REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco 2025
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000127
PARTE DEMANDANTE Ciudadano ELIEZER YOGERZO ALCON CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.460.763, debidamente asistido por el abogado Edgar Benitez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 226.756
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE EDGAR BENITEZ, HENGRY NELO Y ARANELL AÑEZ, Inpreabogado Nros. 226.756, 284.327 y 108.731 respectivamente.
PARTE DEMANDADA Ciudadana RAIZA MARIA LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.132.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA La parte demandada no ha constituido apoderado judicial en los autos
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA
SENTENCIA
INTERLOCUTORIA (MEDIDAS CAUTELARES)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 04/11/2025 se presentó libelo de demanda, con ocasión a la Pretensión de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) interpuesta por el ciudadano ELIEZER YOGERZO ALCON CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.460.763, contra la ciudadana RAIZA MARIA LOPEZ VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.132.021, ambos identificados, la cual fue debidamente admitida en fecha 13/11/2025 por este Juzgado.
En fecha 09/12/2025 se apertura el presente cuaderno separado de medidas, y en esa misma fecha fue conformado en su totalidad.
Dadas las actuaciones procesales anteriores, este Tribunal al respecto hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
Visto el escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil del estado Lara, en fecha 04 de noviembre de 2025 y recibido ante este despacho en fecha 05 de noviembre de 2025, mediante el cual la parte actora ciudadano ELIEZER YOGERZO ALCON CORDERO –supra identificado-, solicita y se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la demandada, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el Parque Residencial Los Andes Edificio Nro. 19, Apartamento 13; según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto del 2003, bajo el Nro. 17, folio 1 al 5, Tomo 15, Protocolo 1ro. Con ficha registral R-0102111; constituido por un apartamento ubicado en la urbanización parque Residencial Los Andes Yuma, Sector 1, Edificio 19, Piso 1, Apartamento 19-13, cuyos linderos particulares son: Suroeste: con fachada lateral del edificio y del edificio Nro. 20; Noreste: con el apartamento 19-12; Noroeste: con el patio exterior del edificio, cuarto de basura y pasillo de circulación y Sureste: con fachada posterior del edificio y Calle E-1. El cual le pertenece a la demandada RAIZA MARIA LOPEZ VILLEGAS –supra identificada-, según consta en el documento debidamente Protocolizado en fecha 19 de Agosto del 2003, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 17, folio 1 al 5, Tomo 15, Protocolo 1ro; Esta juzgadora observa, que la parte actora en autos fundamenta su solicitud en el artículo 585 en concordancia con los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se debe destacar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Si bien, sostiene el autor Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares”, Tomo I, en torno al Poder Cautelar, que éste debe entenderse “(…) como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia (…)”. Allí se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido de que el juez, si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, éste necesariamente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales para su procedencia, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no resolutorio de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso -verbigracia- del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Entonces, las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario PesciFeltriMartínez, en su obra “Estudios de Derecho procesal Civil”, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 1999”, son las que tienen” (…) como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del órgano Jurisdiccional (…)”.
En atención a lo antes anunciado, se entiende que las medidas preventivas, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos, evitar la insolvencia del obligado antes de la sentencia, evitar que una de las partes cause cualquier lesión grave o de difícil reparación al derecho de la otra; en fin dichas medidas deben ser decretadas a objeto que se cumpla con el fin ulterior del proceso, cual es la justicia.
En el caso bajo estudio, el Tribunal observa que se trata de un juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía intimatoria), por consiguiente, en apego a lo previsto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y en razón de los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 ejusdem, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada. Lo que en efecto así lo determinará expresamente en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el Cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que le corresponde a la demandada, sobre un inmueble ubicado en la ciudad de San Diego, Municipio San Diego, Estado Carabobo, en el Parque Residencial Los Andes Edificio Nro. 19, Apartamento 13; según se evidencia de documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, en fecha 19 de Agosto del 2003, bajo el Nro. 17, folio 1 al 5, Tomo 15, Protocolo 1ro. Con ficha registral R-0102111; constituido por un apartamento ubicado en la urbanización parque Residencial Los Andes Yuma, Sector 1, Edificio 19, Piso 1, Apartamento 19-13, cuyos linderos particulares son: Suroeste: con fachada lateral del edificio y del edificio Nro. 20; Noreste: con el apartamento 19-12; Noroeste: con el patio exterior del edificio, cuarto de basura y pasillo de circulación y Sureste: con fachada posterior del edificio y Calle E-1. El cual le pertenece a la demandada RAIZA MARIA LOPEZ VILLEGAS–supra identificada-, según consta en el documento debidamente Protocolizado en fecha 19 de Agosto del 2003, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, quedando registrado bajo el N° 17, folio 1 al 5, Tomo 15, Protocolo 1ro. SEGUNDO: Líbrese el respectivo oficio a la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, a los fines de que estampe la nota marginal respectiva.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio,
La Secretaria Temporal,
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
MMJE/RJRC/
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