REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-M-2023-000167
DEMANDANTE:OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2.009, bajo el Nº 30, Tomo 25-A.,
DEMANDADOS:UNIPIELES C.A., J-402368461, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo de 2.013, bajo el Nº 33, Tomo 9-A, en la persona de su Representante ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.399.574.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: Abogado Miguel Francisco Mugno, María Natalie Méndez Valecillos, Carmen Victoria Aguirre Peraza, Inpreabogado Nros. 87.130, 227.044, 316.856
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
BREVE RESEÑA PROCESAL
Se inició el presente juicio por medio del escrito libelar consignado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) de la Circunscripción Judicial de estado Lara, por el ciudadano OSCAR GIOVANNI TROTTA URES, en su condición de presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A, en contra de la sociedad mercantil UNIPIELES C.A., representada por el ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, y en contra del referido ciudadano; todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 07/08/203, este Juzgado admitió la presente acción por vías del procedimiento intimatorio. En fecha 18/09/2023 este Juzgado libro boleta de intimación a los intimados de autos.
En fecha 07/12/2023, el ciudadano KEVIN GIGLIOLI YEGRES, titular de la cedula de identidad No. V-32.736.148, actuando en representación del ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, según poder notariado y debidamente asistido por el abogado MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, identificado ut supra, presento escrito dándose por citado en la presente causa y oponiéndose al procedimiento intimatorio y consecuencialmente a la demanda por cobro de bolívares.
En fecha 13/12/2023 el apoderado judicial del demandante de autos presento escrito alegando la falta de capacidad de postulación del ciudadano Kevin Giglioli Yegres para comparecer en representación del ciudadano LUCIANO GIGLIOLI; asimismo solicitó prueba de cotejo.
En fecha 14/12/2025 el ciudadano KEVIL GIGLIOLI YEGRES, presento escrito de contestación a la demanda y escrito probatorio.
En fecha 14/12/2023, el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, Inpreabogado No. 87.130, actuando en representación sin poder de la sociedad mercantil UNIPIELES C.A, presento escrito de oposición al decreto intimatorio. En fecha 19/12/2025, el referido abogado presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10/01/2024, este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que a partir del día 18/12/2023, fecha inclusive, comenzó a transcurrir el lapso previsto en el auto de admisión.
En fecha 16/01/2024 este Juzgado dictó auto dejando constancia que en fecha 12 de enero del año 2024 precluyó el lapso para que la parte intimada realizara formal oposición al decreto intimatorio; por lo cual comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda.
En fecha 22/01/2024, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de promoción de pruebas previsto en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, el abogado Zalg Abi Hassan, apoderado judicial del accionante de autos, presento escrito señalando que los intervinientes en la causa como representantes de los demandados, no tienen legitimidad para actuar.
En fecha 19/02/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de citación de la parte co-demandada LUCIANO GIGLIOLI, declarándose la nulidad de todas las actuaciones realizadas por el ciudadano KEVIN GIGLIOLI YEGRES.
En fecha 05/03/2024, el abogado Miguel Francisco Mugno Castillo, presento escrito de oposición al procedimiento intimatorio, consignando poder notariado ante la notaria de Pisa en la republica de Italia. En fecha 08/03/2024, este Juzgado dejo constancia que comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el auto de admisión.
En fecha 08/03/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito impugnando el poder consignado por la parte demandada. En fecha 12/03/2024, este Juzgado dictó auto resolutorio declarando la improcedencia de la impugnación.
En fecha 12/03/2024, el apoderado judicial de la parte intimada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14/03/2024, el demandante de autos presento escrito solicitando prueba de cotejo a los fines de hacer valer el documento fundamental de la pretensión.
En fecha 20/03/2024, la representación judicial de la parte demandante, consigno escrito proponiendo la tacha de falsedad de los poderes otorgados en el exterior por el ciudadano LUCIANO GUGLIOLI; siendo formalizada la misma en fecha 25/03/2024.
En fecha 08/04/2024, se dictó auto dejando constancia que habían transcurrido tres (03) días del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 15/04/2024, se aperturó cuaderno separado de Tacha vía incidental de conformidad con el artículo 441 del código de procedimiento civil.
En fecha 18/04/2024, la Juez Suplente Abg. Josmery Enid Parra de Montes, levantó acta de inhibición de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del código de procedimiento civil.
En fecha 20/05/2024, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abogada Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 12/06/2024, se dictó auto dejando constancia que habían transcurrido 13 días inclusive a la referida fecha del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19/06/2024, se dejó constancia que había precluido el lapso de promoción de pruebas, observándose que dentro de la oportunidad legas ambas partes presentaron sus respectivos escritos; procediendo este Juzgado en fecha 28/06/2024 a dictar pronunciamiento con relación a la admisión de las pruebas.
En fecha 06/08/2024, la suscrita Juez Provisorio abogada Milangela Mercedes Jiménez Escalona, se abocó al conocimiento de la causa. En fecha 12/08/2024, se dejó constancia que hasta la referida fecha habían transcurrido ocho (08) días del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 11/10/2024, precluyó el lapso de evacuación de pruebas, comenzando a transcurrir de pleno derecho desde el día de despacho siguiente a la fecha señalada ut supra el lapso para la presentación de los escritos de informes; observándose de las actas que conforman el expediente que ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes. En consecuencia en fecha 04/11/2024 este Juzgado dictó auto haciendo saber a las partes que comenzaría a transcurrir el lapso para la observación de los escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/11/2024, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de evacuar la prueba de cotejo solicitada reiteradamente por la parte accionante. En fecha 25/11/2024, se fijó oportunidad para la designación de expertos a los fines de evacuarse la prueba de cotejo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar pronunciamiento al fondo del asunto este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
-II-
DE LOS HECHOS.
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE:
Inicia sus alegatos la parte intimante de autos, sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., señalando haber realizado varias relaciones comerciales de compra-venta con la empresa mercantil UNIPIELES C.A., representada por el ciudadano LUCIANO GUGLIOLI y con el mismo ciudadano LUCIANO GUGLIOLI de forma personal; consistiendo dichas negociaciones en la compra-venta de cueros de ganados, realizadas durante los años 2014 y 2016.
En este sentido, manifiesta que la última compra-venta de cueros de ganados celebrada entre ambas partes fue el día 18 de Noviembre del año 2020, tal y como se demuestra de la factura No. 3493, siendo entregadas al intimado según la Nota de Entrega No. 00042, acordándose un crédito de quince (15) contados desde la fecha de entrega de la mercancía; mercancía la cual, señala que fue entrega por la encargada MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., ciudadana BERBELY BOQUILLON, titular de la cedula de identidad No. V-15.273.893 y recibidos por el ciudadano LUCIANO GUGLIOLI, intimado de autos.
Ahora bien, señala el intimante que la venta fue por la cantidad de 5.334 pieles de ganado con un valor unitario de 15$, generando así un total a pagar de OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 80.000,00), según se demuestra de la factura previamente identificada, la cual fue aceptada por el represente de la sociedad mercantil aquí intimada, UNIPIELES C.A.
Seguidamente alega el demandante que una vez vendida y entrega la mercancía, la factura no fue pagada, procediendo el intimante a realizar en diversas oportunidades gestiones para el cobro de la deuda, resultando infructuosa la misma; razones estas por la cual procedió a interponer la presente acción de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la representación judicial de los intimados de autos, presentó escrito de oposición al decreto intimaría y consecuentemente al presente procedimiento; manifestando desconocer la supuesta deuda originada por unas facturas las cuales señala de encontrarse prescritas; procediendo así mismo a impugnar las mismas.
Ahora bien, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la representación del demandado realizó los siguientes alegatos:
En primer lugar procedió a negar, rechazar y contradecir en todas sus partes la presente acción incoada por el ciudadano Oscar Giovanni Trotta, actuando en representación de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., toda vez que sus defendidos nada adeudan por cuanto las facturas objeto de cobro no fueron aceptadas por sus representados, además que encontrarse las mismas prescritas no teniendo ningún valor ni efecto legal, por haber transcurrido tres años para su cobro o intimación.
Asimismo, alega que la factura objeto de la presente acción no es oponible a sus representados, por cuanto la misma no posee sello húmedo de la empresa UNIPIELES, no teniéndose por recibida ni aceptada para ser pagada bien sea por la firma mercantil UNIPIELES C.A., o por el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI a título personal; razones estas por la cual niega, rechaza, y desconoce la factura y la obligación o deuda que de ella pudiere derivar.
En ese mismo orden de ideas, niega, rechaza y contradice la representación judicial de los hoy intimados que, la presunta venta se refiera 5.334 pieles de ganado, por resultar ser una situación de hecho imposible y carente de fundamento, ya que, la adquisición de dicha cantidad de piel de ganado, requeriría al menos 6 contenedores de 80 pieles para transportarlo y un espacio físico de almacenamiento que no se posee. Asimismo señala que su representada no manufactura ese tipo de pieles, y para el momento de pandemia se encontraba sin actividad.
Finalmente niega, rechaza y contradice la indexación o corrección monetaria de la supuesta obligación que sus representados desconocen, puesto que la misma la establecen en dólares americanos, lo cual no acepta corrección o indexación monetaria.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal correspondiente ambas partes presentaron sus respectivos escritos probatorios.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
De las documentales consignadas junto al libelo de la demanda cursantes en la primera pieza del expediente:
• Original de Factura No. 3493de fecha 18 de Noviembre del 2020 emanada por la Matadero Industrial La Fe C.A en Barquisimeto (fs. 04). La referida instrumental fue objeto de desconocimiento e impugnación por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, desconociendo la rúbrica y contenido, siendo ratificada por la parte promovente por medio de la prueba de Cotejo, razón por la cual este Juzgado se pronunciara sobre su valor probatorio al momento de emitir pronunciamiento con relación a la prueba de cotejo. Así se establece.-
• Copia Simple de comunicado emanado por el ciudadano Rubén Parra, titular de la cedula de identidad No. V-11.275.402, en su condición de Gerente de la Firma Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., dirigida a Renta-A-House C.A., en fecha 20/07/2015 (fs. 04). Sobre esta documental el accionante en la oportunidad legal correspondiente solicito prueba testimonial del ciudadano RUBEN PARRA, identificado ut supra que para reconozca su contenido y firma de conformidad con el artículo444 del Código de Procedimiento civil; por lo cual este Juzgado se pronunciará sobre su valor probatorio al momento de valorar la referida prueba de reconocimiento de contenido y firma.
• Impresión en blanco y negro de correo electrónico de fecha 20/07/2015 (fs. 05). No es sujeto a valoración por cuanto se trata de un instrumento privado cursante en copia simple el cual no aporta conocimiento relevante a la presente causa.-
• Copias Simples de facturas No. 00019999 de fecha 02-06-2014; No. 00019807 de fecha 22-05-2014; No. 00019832 de fecha 26-05-2014, No. 00019842 de fecha 27-05-2014; No. 00019954 de fecha 29-05-2014; No. 00019889 de fecha 28-05-2014; No. 00019972 de fecha 30-05-2014 y No. 00019955 de fecha 29-05-2014, todas emanadas por la Sociedad Mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., a favor de UNIPIELES C.A., (fs. 06 al 10 fte y vto). Las mismas fueron desconocidas por la parte contra quien se produjo, sin embargo, el promovente solicito prueba de exhibición de documento sobre las referidas documentales. En consecuencia este Juzgado se pronunciara sobre su valor probatorio al momento de valorar la prueba de exhibición de documento.
• Impresión en blanco y negro de cuadro de inventario de UNIPIELES C.A., (fs. 11). Se desecha por cuanto se trata de un instrumento privado el cual no es sujeto a valoración, por cuanto no se desprende de donde fue emanado.
De las pruebas presentadas por la parte demandante dentro del lapso de promoción:
• Merito favorable de autos: Este Juzgado, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
• Prueba de cotejo a la Factura No. 3.493, de fecha 18/11/2020. Se observa que cursa en la Segunda (2°) Pieza del Expediente resultas de la prueba de cotejo realizada por los expertos ALEXIS EMILLIO PELUFO, LUIS TORRES y RAFAEL ALBERTO SANTANA ROJAS, titulares de las cedulas de identidad No. V-3.611.189, V-19.712.710 y V-5.246.816, respectivamente. Este Juzgado evidencia del informe presentado por los expertos identificados ut supra, que el documento objeto de la prueba fue cotejado con los siguientes documentos: 1) Original macada con la letra “A”, cursante al folio 86, Nota de Entrega No. 00042, con logotipo MILAFECA, 2). Documento notariado ante la Notaria Publica de Maracay, el cual hace referencia el Ciudadano LUCIANO GIOGLIOLI, cedula de identidad No. E-84.399.574, otorgó Poder General de Administración y Disposición amplio y suficiente al ciudadano KEVIN GIGLIOLI YEGRES; 3) Documento Original de la Firma Mercantil UNIPIELES C.A., registrado en el Registro Mercantil de Guanare estado portuguesa, con el No. 33, Tomo 9-A, de fecha 12/04/2013. Las referidas documentales fueron utilizadas por poseer firmas auténticas del ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, a los fines de realizar el peritaje grafotécnicos; concluyendo los expertos que una vez realizado el respectivo cotejo de las firmas auténticas del ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, con las firma cuestionada del documento consiste en una factura, fue determinada que el instrumento cuestionado posee firma autentica, fehaciente, concienzuda, inequívoca que proviene de la misma fuente de origen. En consecuencia este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose que la rúbrica de la Factura No. 3.493, de fecha 18/11/2020, es auténtica.
• Prueba Testimonial del ciudadano RUBEN D. PARRA, titular de la cedula de identidad No. V-11.275.402, para que Reconozca el Contenido y Firma, del instrumento privado de fecha 20/07/2015, cursante al folio 4 del expediente. Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del código de procedimiento civil, observándose que el ciudadano RUBEN D. PARRA, identificado ut supra, manifestó en acto celebrado en fecha 01/10/2024 (fs. 292 fte y vto) reconocer el contenido y firma del documento privado de fecha 20 de Julio de 2015 inserto en el presente expediente al folio 04 de la primera pieza. En consecuencia se tiene por válida la referida instrumental, de la cual se desprende que Matadero Industrial La Fe C.A (MILAFECA) emanó constancia a favor del ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, representante de la firma mercantil UNIPIELES C.A., informando a RENTA-A-HOUFE, C.A., que han mantenido relaciones comerciales con la empresa desde mayo del 2012, manejando una línea de crédito de 30 días, cumpliendo con todas las obligaciones de pagos.
• Prueba testimonial de los ciudadanos BERBELY BOQUILLON y ANATANAEL FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.273.893 y V-7.980.108, respectivamente. Este Juzgado evidencia que ambos testigos manifestaron encontrarse bajo una relación laboral con Matadero Industrial La Fe C.A, empresa demandante en la presente causa, razón por la cual no son objeto de valoración de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Prueba de Informe al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributario (SENIAT), prueba admitida en fecha 28/06/2024 y evacuada mediante Oficio No. 418/2024. En fecha 14/08/2025, se recibieron resultas de la prueba de informe las cuales cursan a los folios 192 al 210 de la Segunda Pieza del expediente, desprendiéndose de las resultas que el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI no realizado ninguna operación aduanera, sin embargo, la misma se desecha por cuanto no aporto elementos de convicción para la solución del conflicto. Así se decide.
• Prueba de Informe dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; prueba evacuada mediante Oficio No. 419/2024.
• Posiciones Juradas de los demandados, Sociedad Mercantil UNIPIELES C.A., representada por su presidente LUCIANO GIGILIOLI y a este último o su apoderado judicial MIGUEL FRANCISCO MUGNO CASTILLO, para ser absolvidas por el demandante OSCAR GIOVANNY TROTTA. Dentro de la oportunidad legal correspondiente para evacuar el acto de posiciones juradas, este Juzgado dejo constancia que fue anunciado el acto no compareciendo los intimados, ni por si mismos ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose transcurrir los 60minutos de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil; siendo realizado el segundo llamado, dejándose constancia que la parte demandada no compareció, en consecuencia se procedió a estampar las posiciones juradas por la parte promovente quedando confeso el accionado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 414 ibídem.-
• Exhibición del Original de la Nota de Entrega No. 00042, marcada con la letra “A”, Facturas N° 00019999, B° 00019807, N° 00019842, N°19954, N° 19889, N° 19972, N° 19955, cursante en los folios 86, 5, 6, 7 fte y vto, 9, fte y vto, y 10 fte y vto. En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no compareció al acto de exhibición de los documentos originales, así como tampoco fue aportado al proceso prueba alguna que permita suponer que los documentos objeto de exhibición no se encuentran en poder de los intimados. En este sentido, de conformidad con el artículo 436 del código de procedimiento civil parágrafo tercero se tienen por reconocidas las instrumentales, considerándose como valido su contenido. Así se establece.-
• Ratifico las documentales consignadas con el escrito de fecha 15/02/2024, las cuales se describen y valoran a continuación:
 Marcado con la letra “A”, copia simple de Nota de entrega No. 00042 emanada en fecha 18/11/2020 por MILAFECA, Matadero Industrial La Fe C.A., a UNIPIELES C.A. (fs. 86 I Pieza). La documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo dentro de la oportunidad legal, observando este Juzgado que el accionante dentro de la oportunidad legal solicito exhibición de documento, no compareciendo la parte demandada al acto a los fines de exhibir el original o en su defecto demostrar que el mismo no se encuentra en su posesión; razón por la cual se tienen por reconocido surtiendo los efectos legales correspondiente, tal y como se expresó ut supra. En este sentido, este Juzgado procede a otorgar valor probatorio desprendiéndose de la instrumental que el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, recibió en nombre de la firma mercantil UNIPIELES C.A., la cantidad 5.334 pieles frescas de bovino (cueros) con precio unitario de 15,00$ y un total de 80.010,00$.
 Marcado con la letra “B”, original de Cartas de Cobro de fechas03/02/2021, 12/05/2021, 23/11/2021, 20/01/2022, 09/06/2022, 14/12/2022, 02/03/2023, 23/08/2023, y dirigido a LUCIANO GIGLIOLI, representante de las empresas Unipieles y Tenería Caribe C.A, y emanado por MILAFECA MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A. (fs. 88 al 103 I Pieza). La documental fue impugnada por la parte contra quien se produjo dentro de la oportunidad legal, observando este Juzgado que el accionante no ratifico su valor probatorio, razón por la cual no es objeto de valoración.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LOS DEMANDADOS:
 Juramento Decisorio. Este Juzgado por auto de fecha 28/06/2024 negó su admisión por resultar impertinente. En consecuencia no es sujeta a valoración.
 Principio de comunidad de la prueba. Este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.
 Prueba de Informe dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), evacuada mediante Oficio No. 420/2024. Este Juzgado observa que no cursa en autos resultas de la prueba de informe dirigida al SAIME, evidenciándose que si bien es cierto, cursa al folio 180 al 186 de la Segunda Pieza del expediente movimientos migratorios emanados por el referido organismo, no es menos cierto que este juzgado no puede otorgarle valor probatorio, toda vez que los mismos fueron consignados por la parte demandada, y por cuanto las pruebas no pueden ser manipuladas por las partes toda vez que eso podría suponer una alteración a la integridad de la misma. Este Juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio.
 Prueba de Informe dirigida a la Dirección de hacienda de la Alcaldía de Ospino del estado Portuguesa, evacuada mediante oficio No. 421/2024. No cursa en autos resultas del referido medio probatorio, razón está por la cual no es sujeta a valoración.
 Prueba de Informe dirigía al Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del estado Portuguesa, evacuada mediante oficio No. 422/2024.
 Prueba Testimonial del ciudadano MANUEL JOSÉ MENDOZA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.905.578. En la oportunidad legal correspondiente para que compareciera a rendir declaración el testigo no compareció, por lo cual no es sujeto a valoración.
 Prueba Testimonial de la ciudadana MARLY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula No. V-17.601.027, para que reconozca el contenido y firma del informe y estado financieros de la Sociedad mercantil UNIPIELES C.A., correspondientes a los periodos del 01/01/2021 al 31/12/2021; 01/01/2022 al 31/12/2022 y 01/01/2023 al 31/12/2023, de fecha 23/02/2024, marcados con la letra “D”, “D1”, “D2”. en la oportunidad legal correspondiente para que compareciera a rendir declaración el testigo no compareció, por lo cual se tiene como NO RECONOCIDO las instrumentales.
 Copia Simple marcada con la letra “B”, del Pasaporte Italiano No. YB9739689, perteneciente al ciudadano LUCIANO GIGLIOLI (fs. 183 al 185 I Pieza). Fue impugnada por la parte contra quien se produjo, observándose que el accionante no ratifico el medio probatorio dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por lo cual no es sujeta a valoración. Así se establece.-
 Copia Simple marcada con la letra “C”, de la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.519 de fecha 13/03/2020 referente al “DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)” (fs. 186 al 193 I Pieza). No fue impugnada por la parte contraria, desprendiéndose de la instrumental que el Ejecutivo Nacional declaró el estado de alarma por emergencia sanitaria, siendo tomadas medidas necesarias para la protección y preservación de la salud.
 Copia simple marcada con la letra “B”, de la Relación de Ingresos Detallados desde el 01/01/2019 hasta el 31/12/2019. Copia simple marcada con la letra “B1”, de la Relación de Ingresos Detallados desde el 01/01/2020 hasta el 31/12/2020. Las Documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo, observándose que el promovente de autos no ratifico su valor probatorio, razón por la cual no es objeto de valoración.
 Copia simple marcada con la letra “D”, de Informe de Auditoría Independiente del periodo comprendido desde el 01/01/2021 al 31/12/2021,realizado por la Contador Público Licenciada Marly González, inscrita en el C.P.C con el No. 147.922, en fecha 23/02/2024, (fs. 199 al 205 I Pieza). Copia simple marcada con la letra “D1” de Informe de Auditoría Independiente del periodo comprendido desde el 01/01/2022 al 31/12/2022realizado por la Contador Público Licenciada Marly González, inscrita en el C.P.C con el No. 147.922, de fecha 23/02/2024 (fs.206 al 212 I Pieza). Copia simple marcada con la letra “D2” de Informe de Auditoría Independiente del periodo comprendido desde el 01/01/2023 al 31/12/2023 realizado por la Contador Público Licenciada Marly González, inscrita en el C.P.C con el No. 147.922, de fecha 23/02/2024 (fs.206 al 212 I Pieza). Las Documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se produjo, sin embargo sobre el referido medio probatorio cursa la Prueba Testimonial de Reconocimiento de Contenido y firma a los fines de que la Licenciada Marly González manifieste sí reconoce su contenido y firma, razón por la cual este Juzgado se pronunció sobre su valor probatorio ut supra.
 Copia simple marcada con las letras “E”, “E1”, “E2”, y “E3”, de la Declaración Definitiva de ISLR de la persona jurídica UNIPIELES C.A., realizada en fecha 14/12/2023, referentes a los periodos: 01/01/2020 al 31/12/2020, 01/01/2021 al 31/12/2021; 01/01/2022 al 31/12/2022 y del 01/01/2023 al 31/12/2023, respectivamente (fs. 220 al 224 I Pieza).Fue impugnada por la parte contra quien se produjo, sin embargo la misma guardan relación con la prueba de informe ampliamente identificada ut supra, y por cuanto este Juzgado ya emitió pronunciamiento sobre su valor probatorio, se procede a ratificar el mismo.
-IV-
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Previo estudio de los alegatos explanados por ambas partes en las oportunidades legales correspondientes y estudiadas los medios probatorios presentados, procede quien aquí Juzga a realizar las siguientes consideraciones:
El presente juicio versa sobre un Cobro de Bolívares vía intimatoria, ejercido por el ciudadano OSCARG GIOVANNY TROTTA, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., en contra de la sociedad mercantil UNIPIELES C.A., en la persona de su representante legal LUCIANO GIGLIOLI, y en contra del referido ciudadano a título personal; observando esta Juzgadora que el punto controvertido de la Litis versa sobre el cobro de una factura emanada en fecha 18 de noviembre del año 2020 por la parte intimante a UNIPIELES C.A., LUCIANO GIGLIOLI, por un monto total de 80.000,10$.
En este sentido, antes de pasar a dictar pronunciamiento respecto al fondo del asunto, considera necesario esta juzgadora traer al estrado el trato normativo y jurisprudencial establecido para los procedimientos intimatorios. El legislador patrio previo en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que cuando el demandante de una acción pretenda el cobro de una suma liquida y exigible de dinero el Juez a solicitud de la parte demandante librará decreto intimatorio para que el deudor pague o entregue la cosa dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, debiendo practicarse la intimación de conformidad con lo previsto en el articulado 649 eiusdem.
Ahora bien, el legislador patrio contempla en el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil que,para este tipo de procedimiento será suficiente prueba escrita “los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”. En el caso de marras, el accionante de autos, MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., presentó como prueba fundamental una factura confirma de recepción por el ciudadano Luciano Giglioli, titular de la cedula de identidad No. E-84.399.574, documento este que se enmarca en los señalados en el articulado 644 ibídem.
En este sentido, al realizar un recorrido de las actuaciones cursantes en el expediente, evidencia esta Juzgadora que el documento fundamental, es decir, factura No. 3493 de fecha 18 de noviembre del año 2020 cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente, se encuentra reconocida por la parte demandada en virtud de que si bien es cierto, impugno y alegó en sus escritos desconocer su contenido y firma, no es menos cierto que en fecha 25/10/2024, los intimados quedaron confesos en el acto de posiciones juradas, cursante al folio 09 frente y vuelto y folio 10 frente, de la segunda pieza del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo414 del Código de Procedimiento Civil; observando este Juzgado que en el referido acto, se estampó en la pregunta quinta (5°)“Diga usted como es cierto, que para el año 18 de noviembre de 2020, le fue vendido a su persona y a la empresa que usted representa una series de cueros de ganado por el orden de Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro (5.334) pieles de ganado por parte de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A.” y en la pregunta sexta (6°) “Diga usted como es cierto, que su persona y la empresa que usted representa firmaron y aceptaron la factura donde describe la cantidad de las Cinco Mil Trescientos Treinta y Cuatro (5.334) pieles de ganado vendidas por MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., aceptada por usted y por la empresa que representada UNIPIELES C.A.”, quedando así reconocido por el intimado LUCIANO GIGLIOLI, identificado en autos, la compra-venta de las 5.334 pieles de ganado.
En este sentido, se vuelve necesario para esta Jurisdicente señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la obligación de demostrar las afirmaciones de hechos alegadas, debiendo el Juez de conformidad con lo previsto en el articulado 12 ibídem, atenerse a lo alegado y probado en autos para dictar una decisión ajustada al derecho y la justicia. De esta forma, considera quien aquí Juzgado que existe pruebas suficientes en el presente asunto que permitan demostrar la existencia de la deuda por la suma de OCHENTA MIL DÓLARES AMERCIANOS ($80.000,00) por concepto de la factura aceptada por UNIPIELES C.A., por medio de su representante LUCIANO GIGLIOLI; toda vez que los intimados no aportaron medio probatorio suficiente dirigido a desestimar las afirmaciones realizadas por el demandante; así por el contrario se limitó a desconocer el contenido y firma de la factura cursante al folio 3 de la primera pieza del expediente; prueba la cual fue ratificada por la parte accionante por medio de las siguientes pruebas:
1. Prueba de Cotejo, con resultas cursantes a los folios del 84 al 94 de la Segunda Pieza del expediente, de la cual los expertos designados concluyeron que la factura No. 3493 de fecha 18/11/2020 posee firma autentica del ciudadano Luciano Giglioli, titular de la cedula de identidad No. E-84.399.574; no siendo realizada actuación alguna por parte de los demandados para desvirtuar las resultas obtenidas.
2. Exhibición de documento original de: Nota de Entrega No. 00042, marcada con la letra “A”, Facturas N° 00019999, B° 00019807, N° 00019842, N°19954, N° 19889, N° 19972, N° 19955,cursante en los folios 86, 5, 6, 7 fte y vto, 9, fte y vto, y 10 fte y vto; acto celebrado en fecha 08/10/2024 cursante al folio 296 de la primera pieza del expediente, la parte llamada a exhibir las referidas instrumentales, no compareció, asimismo no aportó medio probatorio alguno que permita suponer a este Juzgado que dichos documentos no se encuentran en su posesión, por lo cual se tiene su contenido como fiel y exacto de las copias presentadas y cursantes en autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del código de procedimiento civil.
3. Posiciones juradas celebrada en fecha 25 de octubre del año 2024 cursante en la segunda pieza del expediente al folio 9 fte y vto y folio 10 fte, observándose igualmente que el intimado no compareció al referido acto, por lo cual se tiene por confeso en las posiciones juradas estampadas, dentro de las cuales se señala que si existió la relación comercial entre las partes por la compra-venta de 5.334 pieles de ganado según factura No. 3493 de fecha 18/11/2020.
De esta forma, es un hecho notorio al revisarse las actas que conforman el presente asunto, que la factura sobre la cual nace el derecho a la presente acción por cobro de bolívares se encuentra plenamente reconocido por la parte demandada, demostrándose así su obligación.
Ahora bien, dentro del escrito de contestación a la demanda presentado por los intimados dentro del lapso legal, se evidencia que alegaron como parte de su defensa la prescripción de la factura por haber transcurrido más de tres (3) años para su cobro o intimación, con fundamento en el contenido del artículo 479 del Código de Comercio.
Al respecto se vuelve necesario señalar que el artículo sobre el cual se fundamenta la prescripción prevé que todas las acciones derivadas de letras de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde su vencimiento; en este sentido, la factura sobre la cual versa la demanda, descrita de forma reiterada ut supra, posee fecha de emisión del 18/11/2020, observándose que fue señalado como condición de pago un plazo de quince (15) días; por lo cual podría suponerse que eran días calendarios venciéndose el plazo el día 23 de noviembre del año 2020. Asimismo, se evidencia que la presente acción fue interpuesta en fecha 28/07/2023 y admitida por este Juzgado en fecha 07 de agosto del año 2023, interrumpiéndose así el lapso para la prescripción; por lo cual mal podría ser alegada la prescripción para el cobro o intimación de la obligación contraída. Así se establece.
En razón de todo lo expuesto, esta Operadora de Justicia considera prudente declarar procedente la presente acción de Cobro de Bolívares vía intimación, por cuanto la parte demandante aporto medios probatorios suficientes para demostrar la existencia de la obligación de pago exigida en la demanda; en consecuencia se declara con lugar la presente acción. Así se establece.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente explanados este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de Cobro de Bolívares (vía Intimación) instaurada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.304.733, actuando en su carácter de Presidente de la empresa MATADERO INDUSTRIAL LA FE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 05 de marzo del año 2009, anotado bajo el No. 30, Tomo 25-A, en contra de la sociedad mercantil UNIPIELES C.A., RIF J-402368461, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de mayo del año 2013, anotada bajo el No. 33, Tomo 9-A, representada por el ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-84.399.574 y a este último a título personal.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte Intimada Sociedad Mercantil UNIPIELES C.A., y ciudadano LUCIANO GIGLIOLI, identificados ut supra, a pagar la cantidad de:
• OCHENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 80.000,00), y o su equivalente en Bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del pago, por concepto de capital adeudado.
TERCERO: Se niega la indexación solicitada por el demandante de autos, por cuanto las cantidades dinerarias expresadas en moneda extranjera no son sujetas a indexación, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 628 de fecha 11 de noviembre del año 2021, con ponencia del magistrado Dr. Rene Alberto Degraves Almarza, expediente No. 20-0493.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado vencida totalmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: La presente decisión se publica fuera del lapso de Ley, en consecuencia se ordena librar boleta de notificación a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco (2025) Años 215° y 166°.
La Juez Provisorio.
La Secretaria Temporal.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró boleta de notificación. El presente fallo se publicó en su fecha.
La Secretaria Temporal.

Abg. Roxana José Ramírez Catarí

EXPEDIENTE: KP02-M-2023-000167
MMJE/RJRC/mdn.-