REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

ASUNTO: KP02-V-2024-002370
SOLICITANTE: ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. V-4.071.417.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: CONCILIA PASTORA MAVARE, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.350.
BENEFICIARIO: ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, titular de la cedula de identidad No. V-3.080.497.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Síntesis Del Procedimiento
Se inició la presente acción en fecha 10/12/2024, mediante escrito libelar presentado por la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR, debidamente asistida por la Abogada Concilia Pastora Mavare, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.350, mediante el cual solicitaron la interdicción de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, todos identificados en el encabezado del presente fallo, el cual sometido a distribución, correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.-
En fecha 17 de enero de 2024, este Juzgado admitió la solicitud de Interdicción Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, ordenando abrir la investigación sumaria de los hechos, en esa misma fecha, se ordenó llevar a cabo el interrogatorio a los familiares y amigos y de la eventual entredicha, e igualmente se libró oficio al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), a fin que efectuaran el examen médico psiquiátrico al presunto inhábil y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 29 de enero de 2025, la solicitante presentó poder apud acta mediante el cual otorga poder de representación al profesional del derecho Concilia Pastora Mavare, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 133.350.
En fecha 26 de febrero de 2025, se fijó oportunidad para oír declaración de los testigos presentados por la solicitante y para oír la declaración de la entredicha Claudina Aguilar De Marchan.-
En fecha 26 de febrero de 2025, Se oyó la declaración de la ciudadana Maria Eugenia De La Trinidad Yánez Colmenarez.
En fecha 13 de marzo de 2025, se agregó el oficio No. 356-1326-P-0015-25, proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), contentivo de las resultas del peritaje psiquiátrico forense practicado a la ciudadana Claudina Aguilar De Marchan.
En fecha 14 de marzo de 2025, se llevó a cabo la entrevista del presunto inhábil, Claudina Aguilar De Marchan, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil.
En fecha 31 de marzo de 2025, se oyó la declaración testifical de la ciudadana Zulay Yanet Alvarado Cordoba y la ciudadana Norma Josefa Quintero.
En fecha 11 de abril de 2025, la Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Publico del estado Lara, consignó comunicado indicando que no hace oposición ni objeción alguna al procedimiento solicitado por cuanto cumple con los requisitos exigidos por la ley.-
En fecha 14 de mayo de 2025, se oyó la declaración testifical de la ciudadana Ena Sofia Viloria.
En fecha 10 de junio de 2025, se dictó sentencia interlocutoria donde se declaró no ha lugar la interdicción provisional de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN y se ordenó la apertura del lapso de promoción de pruebas por vías del procedimiento ordinario a fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso.
En fecha 25 de junio de 2025, se dictó auto donde se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2025.
En fecha 08 de julio de 2025, este Juzgado dictó auto donde se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, observando que dentro del lapso a parte solicitante no presentó prueba alguna, y en fecha 19 de septiembre de 2025 se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijando oportunidad para consignación de informes, y en fecha 14 de octubre de 2025 se fijó oportunidad para la publicación del respectivo fallo.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
La solicitante de autos, manifiesta en su escrito libelar ser hija de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR, de 96 años de edad quien ha presentado complicación con algunos problemas con cierto deterioro mental, presentando intervalos de lucidez, incongruencias al conversar y realizando preguntas diferentes a la realidad, además de tener poca comprensión y seguridad en sí misma, requiriendo cuidados especiales y ayuda en los quehaceres cotidianos.
En ese mismo orden de ideas, alega la solicitante que su madre, presenta limitaciones en su capacidad negocial, resultando difícil para ella, el libre ejercicio de sus derechos legales y civiles por sí sola, ello en razón, de no poder expresar su voluntad de forma independiente al momento de realizar actos legales de administración y disposición sobre sus bienes, motivos estos, por el cual solicita la interdicción de su madre CLAUDINA AGUILAR, y se le nombre como tutor para que la represente en sus actos legales y civiles a la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR.-

- Capítulo III-
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS
AL PRESENTE PROCESO
Antes de pronunciarse sobre el mérito sustancial del presente asunto, este juzgador procede a valorar la prueba que constan en auto. Con la solicitud de Interdicción Civil la solicitante incorporó a los autos los siguientes documentales cursantes en el expediente:
• Marcada con las letras “A” y “B” copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR (V-4.071.417 y CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN (V-3.080.497), respectivamente (fs.- 04 y 5). Se valora como documento administrativo del cual se puede corroborar la identidad de las referidas ciudadanas.
• Copia simple del Acta de Nacimiento No. 3624, perteneciente a la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR (fs. 06). Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la misma el vínculo de consanguinidad existente en la solicitante de autos y la eventual entredicha en el presente juicio.
• Marcado con la letra “E”, original del informe médico emanado por el Ambulatorio Urbano Tipo II, Dr. Nelson García García, en fecha 11/10/2024, en favor de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, cedula de identidad No. V-3.080.497 (fs. 07). la instrumental fue emanada por un tercero ajeno al juicio quien no fue llamado a reconocer el contenido y firma conforme lo establece el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora se abstiene de otorgarle valor probatorio. Así se establece.-
• Copia simple de las cedulas de identidad de las ciudadanas ZULAY YANET ALVARADO CORDOBA (V-7.348.257), NORMA JOSEFA QUINTERO (V-7.833.717), CARMEN ELISA GARCIA SIRA (V-10.184.878) y MARIA EUGENIA DE LA TRINIDAD YANEZ COLMANREZ (V-7.986.363) (fs. 08 al 11). Se valora como documento administrativo del cual se puede corroborar la identidad de las referidas ciudadanas.
• Marcado con la letra “D”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE MARCHAN FALCON emanada por el Registro Civil de la Parroquia Concepción, anotado bajo el No. 161 (fs. 12). Este Juzgado evidencia que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente solicitud, toda vez que no aporta conocimiento nuevo a la misma, en consecuencia, se abstiene quien aquí decide de otorgarle valor probatorio.
• Marcado con la letra “F”, copia certificada del acta de matrimonio No. 260, anotada en los Libros de Registro de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Catedral; matrimonio celebrado en fecha 10/09/1968 entre los ciudadanos JOSE MARCHAN FALCON y CLAUDINA AGUILAR VASQUEZ (fs. 13). Este Juzgado evidencia que la instrumental no guarda relación con el objeto de la presente solicitud, toda vez que no aporta conocimiento nuevo a la misma, en consecuencia, se abstiene quien aquí decide de otorgarle valor probatorio.
• Declaración testimonial de las ciudadanas ZULAY YANET ALVARADO, NORMA JOSEFA QUITERO, CARMEN ELISA GARCIA SIRA y MARIA EUGENIA YANEZ COLMENAREZ, titulares de la cedula de identidad N° V-7.348.251 y V-7.833.717, N° V-10.184.878 y V-7.986.363, respectivamente. Oída la declaración testimonial de las referidas ciudadanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, esta Juzgadora evidencia que las testigos fueron contestes al manifestar que la ciudadana Claudina Aguilar, se encuentra a su parecer con lucidez, siendo una mujer sana, olvidando algunas cosas debido a su avanzada edad.
• Entrevista a la eventual entredicha ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° V-3.080.497. Se realiza el interrogatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil vigente, desprendiéndose que al momento de realizarse las preguntas de rutina a la eventual entredicha la misma respondió de forma coherente y acertada, evidenciando este Juzgado que la referida ciudadana se encontraba lucida.
• Informe psiquiátrico practicado por el SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF) a la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, titular de la cedula de identidad N° V-3.080.497. Se valora conforme lo dispuesto en el artículo 396 del código civil, desprendiéndose de la valoración médica que la referida ciudadana, previa evaluación médica, fue diagnosticada con “Deterioro Cognitivo Moderado”, asimismo la Médico Psiquiatra forense encargada de la valoración, dejó constancia que la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, se encontraba para el momento en buenas condiciones generales de salud, con buen arreglo personal, colaborando en la entrevista con un lenguaje coherente con secuencia lógica, pensamientos coherencias, juicio conservado y capacidad de raciocinio.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La interdicción presupone un defecto intelectual de cierta gravedad y continuidad que afecta las facultades cognoscitivas, que comprende la aprehensión y razonamiento, y también las facultativas volitivas, que implica dar una respuesta adecuada a los estímulos del medio, todo cual supone que el problema es psíquico o mental. Así pues, este defecto debe ser grave al punto que el sujeto no puede proveerse de sus propios intereses, y debe ser un defecto habitual, es decir normal o repetido, aun cuando tenga intervalos lúcidos, y por último, se exige que el defecto pueda o no ser incurable. En tal sentido, la legislación vigente prevé que el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, sin embargo, dispone el artículo 409 del Código Civil antes mencionado que:

“el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar dinero en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida”

En este sentido, esta Juzgadora considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil de la siguiente manera:

Artículo 733.- “Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.

Artículo 734.- “Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.

Artículo 396.- “La interdicción no se declara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”

De la norma antes transcrita se desprende que, el procedimiento de interdicción previsto en dichos artículos prevé dos etapas, estas son: 1) la sumaria, y, 2) la plenaria. La primera, comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos -por lo menos- para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de esto, oír a amigos de su familia. En cuanto a la etapa plenaria, se inicia una vez concluida la anterior –la etapa sumaria-, la cual se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. Así pues, la plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas conforme lo establece el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la cual terminará con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.

Señalado lo anterior, se observa que en el caso de autos, de la investigación sumaria resultó del Informe Psiquiátrico Forense de fecha 24 de febrero de 2025, practicado a la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, y emitido por la Dra. Kiussy De Jesús García Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual riela en el folio 28 del presente expediente, así como del interrogatorio efectuado a la misma CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, se desprende que no existen elementos suficientes para considerar que existe el defecto señalado por la solicitante de la interdicción civil, a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, toda vez que, tanto en las resultas del referido informe médico psiquiátrico como en la entrevista realizada al presunto inhábil, se pudo constatar que el mismo no presenta algún tipo de enfermedad mental, siendo que sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas. En tal sentido, visto los elementos probatorios traídos a los autos, deduce esta juzgadora que no están constituidas las circunstancias que hagan presumir a este Tribunal la discapacidad intelectual de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, es por lo que en la sentencia interlocutoria se declaró no ha lugar la interdicción civil solicitada por la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR, identificada en autos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, se ordena la apertura del lapso de promoción de pruebas por vías de procedimiento ordinario, constatando de autos que la parte solicitante no consignó medio probatorio alguno, no presentó informes ni observaciones a los informes.

Al respecto de lo antes expuesto, en referencia a este tipo de procedimientos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC 0001444, del 5 de abril del 2011, expediente Nº 2010-000144, señaló:
“…La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.
Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona.
Es decir, la presunción es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y solo mediante el oportuno procedimiento y mediando sentencia judicial, existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, si no corresponde legalmente.
Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento…”
Resaltado de este Juzgado

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, esta Juzgadora concluye que en el presente caso se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil y 395 y 396 del Código Civil, evidenciándose tanto del Informe Psiquiátrico Forense de fecha 24 de febrero de 2025, practicado a la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, y emitido por la Dra. Kiussy De Jesús García Díaz, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMECF), el cual riela en el folio 28 del presente expediente, así como del interrogatorio efectuado a la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, no se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hagan deducir a esta jurisdicente que debe ser declarada la interdicción del presunto entredicho, por lo que, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que fueron antes expuestos, específicamente del Informe Médico Forense, del interrogatorio efectuado a la entredicha donde se constata claramente, que no cuenta con un defecto intelectual, y no tiene ninguna evidencia de enfermedad mental, siendo que sus capacidades de juicio, raciocinio y discernimiento se encuentran conservadas, por lo tanto, la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, no se le ve impedida para valerse por sí misma, y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, considera quien aquí administra Justicia luego de analizadas cada una de las probanzas aportadas, y en garantía al legitimo derecho a defensa de las partes y como instrumento de una correcta administración de justicia, que vele por los derechos de todos y cada uno de los particulares, encontrándose bajo un procedimiento de interdicción, considera que de todos los elementos probatorios habidos en autos, sumado al cumplimiento de las dos fases en este tipo de juicio, en virtud de no contar los elementos probatorios suficientes para declarar la interdicción de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, forzosamente declara sin lugar la solicitud de INTERDICCIÓN solicitada por la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. V-4.071.417. y así finalmente se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de INTERDICCION CIVIL de la ciudadana CLAUDINA AGUILAR DE MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.080.497, solicitada por la ciudadana MOLEIRE YOMAIRA AGUILAR, titular de la cedula de identidad No. V-4.071.417, SEGUNDO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta con oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la circunscripción judicial del estado Lara, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio una vez que quede definitivamente firme el presente fallo.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la pretensión.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.

ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC
EXP. KP02-V-2024-002370