REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2024-002370
DEMANDANTE: ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.938.698, en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL LUVY, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 40, tomo 97-A, expediente N° 61261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 66, tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Francis Marsella Coromoto Díaz, Yunia Rosa Gómez de Peraza y Alexander Yaguaramay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.547, 45.32 y 304.956.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por medio del libelo de la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, consignado en la URDD Civil en fecha 23/07/2025, por el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUVY, C.A., contra, la Sociedad Mercantil RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, en la cual solicita se declare con lugar la presente acción.
En fecha 25/07/2025, se admitió la presente demanda y en fecha 31/07/2025, la profesional del derecho Yunia Gómez, ya ampliamente identificada, se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 01/10/2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, observando que la parte demandada no presento escrito de contestación.-
En fecha 03/10/2025, profesional del derecho Yunia Gómez, ya ampliamente identificada, presento escrito donde sustituye poder al abogado Alexander Yaguaramay, inscrito en el I.P.S.A, 304.956, reservándose todas las facultades conferidas en el poder otorgado por la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A.
En fecha 03/12/2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 08/10/2025 este Juzgado dictó auto advirtiendo a las partes que el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada no surte efecto procesal por cuanto fue presentado de forma extemporánea por tardía.
En fecha 28/10/2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas observando que solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, fijando oportunidad para dictar el fallo respectivo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/11/2025, se dictó auto donde se difiere la publicación de la sentencia al octavo día de despacho siguiente.
En fecha 01/12/2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde renuncia a la pretensión accesoria de daños y perjuicios, continuando con la acción de cumplimiento de contrato.-
En fecha 03/12/2025, este Juzgado dictó auto donde ordenó librar boleta de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA RENUNCIA
En fecha 01/12/2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde de conformidad con el articulo 263 y 264, renuncia a la pretensión accesoria de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) formulada en el libelo de demanda por cuanto alega que en virtud de la medida cautelar innominada de permanencia administrativa decretada por este Juzgado, ha asegurado la continuidad de las funciones de la Sociedad Mercantil LUVY, C.A., y por ende la percepción de los honorarios contractuales, lo cual desvirtúa la materialización del lucro cesante futuro demandado.
Al respecto, el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, es la declaración unilateral de terminar, renunciar o abandonar del actor, por lo cual este abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, siendo el requisito sine qua non que tal desistimiento no sea contrario al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “... la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Igualmente el mismo autor señala que el actor, al desistir del procedimiento, “... deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”
Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil contempla:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es, irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte, la Sala Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2022, Expediente Nro. AA20-C-2022-000338, define el desistimiento como:
“… la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; este puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones:
a) que conste en el expediente de forma auténtica; y
b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
El desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, en tanto, el juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
(…Omissis…)
Así, la parte que desista de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, puede actuar personalmente mediante diligencia, pero debidamente asistido de abogado; en caso contrario, el profesional del derecho debe tener la facultad para desistir, la cual tiene que ser otorgada expresamente, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:
“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, al respecto esta Juzgadora observa que en la presente causa en fecha uno de diciembre de 2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde de conformidad con el artículo 263 y 264, donde expreso:
“…En virtud de que la medida cautelar innominada de permanencia administrativa, decretada por este tribunal, ha asegurado la continuidad de las funciones de luvyca, c.a. y, por ende, la percepción de los honorarios contractuales, lo cual desvirtúa la materialización del lucro cesante futuro demandado, y con el único propósito de eliminar cualquier obstáculo probatorio que pudiera retrasar la declaratoria con lugar de la acción principal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del código de procedimiento civil por tratarse de derechos disponibles .
Renuncio expresamente a la pretensión accesoria de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) formulada en el capitulo V del libelo de demanda.
Esta renuncia se limita exclusivamente a la pretensión indemnizatoria, manteniendo incólume la pretensión principal de cumplimiento de contrato hasta su término natural el 10 de agosto de 2028…”
Así las cosas, esta operadora de justicia, en virtud que consta en el expediente de forma auténtica y expresa la renuncia planteada por la representación judicial de la parte demandante y se evidencia de autos que presenta la facultad expresa según poder Apud Acta de fecha 31 de julio de 2025 (Fs. 99) por lo cual, se encuentra revestido de toda capacidad y legitimación, razón por la cual, se declara que tiene plena facultad para desistir en la presente causa, tal como lo exige nuestro ordenamiento legal, cumpliendo todos los externos para que se pueda llevar a cabo el mismo, tratándose de materia en la cual no está interesado el orden público, es decir, que se trata de derechos disponibles, en los cuales no están prohibidas las transacciones; por consiguiente considera esta operadora de justicia que se ha cumplido con los requisitos que presupone el desistimiento, resultando forzoso para este Tribunal dar por consumado el mencionado desistimiento, otorgándole su homologación y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo establecido en el citado artículo 263 del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 264 eiusdem, y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo, continuando incólume la acción de cumplimiento e contrato. Y así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la pretensión accesoria de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) formulada en el capitulo V del libelo de demanda, formulado por el abogado en ejercicio Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585.
No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se advierte.-
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
En esta misma fecha y siendo las 12:08 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC
EXP. KP02-V-2025-001810
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