REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000036
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANTONIO COLETTA PONTICELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.699.986, actuando en su propio nombre y como tutor provisional de los ciudadanos MICHELLE COLETTA PEDICINO u GENNARINA PONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, italianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros E-374.584 y E-628.385, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.227
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos GENOVEFFA LILIANA COLETTA PONTICELI, MEY-LING ARAUJO y MANUEL DE OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.699.983, V-11.040.155 y V-16.088.429
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
JUICIO (FRAUDE PROCESAL)
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 11/04/2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando medida cautelar innominada consistente en PROHIBICIÓN DE REGISTRAR OTORGAMIENTO a los documentos de compra venta privada sin fecha que fueron suscritos por los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINAPONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, y GENOVEFFALILIANA COLETTA PONTICELLI, reconocidos en sentencias de fecha 28 de febrero de 2024, en los expedientes KP02-V-2024-265 y KP02-V-2024-257, dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara.
En esa misma fecha se libró oficio No. 239/2025 al Registro Público del primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara. En fecha 23/05/2025 este Juzgado acordó librar nuevo oficio No. 328/2025, corrigiendo las omisiones señaladas por la demandante.
En fecha 05/06/2025 el alguacil de este juzgado consignó recibo firmado del oficio No. 333/2025 y 334/2025, el primero dirigido al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara y el segundo dirigido al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 03/06/2025 se recibieron oficio No. 363/2/2025/176 proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informando que no se estampó la nota marginal correspondiente al decreto cautelar por cuanto los datos suministrados no corresponden a los inmuebles protocolizados en los respectivos títulos.
En esa misma fecha se recibió oficio No. 362/2/2025/073 emanado del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, informando a este despacho que se tomó la nota marginal del decreto cautelar.
En fecha 19/11/2025 la parte codemandada ciudadana GENOVEFFA LILIANA COLETTA PEDICINO, presento escrito oponiendo al decreto cautelar.
En fecha 28/11/2025 este Juzgado dictó auto dejando constancia que comenzaría a transcurrir la articulación probatoria conforme lo previsto en el artículo 602 del código de procedimiento civil.
En fecha 08/12/2025 se providenciaron las pruebas presentadas por la parte accionante. En fecha 10/12/2025 se dejó constancia que había precluido el lapso de articulación probatoria comenzando a computarse el lapso para dictar sentencia interlocutoria con ocasión a la oposición a la medida.
-II-
DE LA OPOSICION PLANTEADA
Alega la codemandada de autos, ciudadana Genoveffa Liliana Coletta Pedicino, que la medida decretada en el presente asunto no se encuentra fundamentado el Fumus Bonis iuris y el Periculum in mora, conforme lo establece el código de procedimiento civil.
Señala la codemandada que en fecha 17/01/2025 se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles constituido por un Edificio COLETTA y edificio MICHELLE, ubicados en la carrera 22 entre calles 30 y 31 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y quinta MICHELLE, ubicada en la Urbanización Santa Elena Norte de esta misma ciudad.
Ahora bien, señala que el decreto cautelar fue realizado sin encontrarse acreditado los presupuestos procesales exigidos por la ley para su procedencia, no siendo aportada prueba alguna que acredite el requisito consistente en Fumus Bonis Iuris, toda vez que al momento de realizarse las ventas no estaban ninguna de las partes bajo régimen de inhabilitación judicial, encontrándose en plenas facultades cognitivas y mentales. Con relación al Periculum in mora, manifiesta que no existe riesgo inminente de enajenación, siguiendo registrados los inmuebles a nombre de Michelle y Gennarina.
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte accionante señaló como punto previo que la parte demandada realiza una oposición a una medida que no ha sido decretada en el presente asunto.
-III-
DE LAS PRUEBAS.
Dentro del lapso legal, la parte demandante presente las siguientes pruebas:
• Copia simple marcada con la letra “A”, del libelo de la demanda, del asunto KP02-V-2024-2448, (fs. 84 al 106). Este juzgado se abstiene de otorgarle valor probatorio a la referida instrumental por cuanto la misma podría versar sobre el fondo del asunto-
-IV-
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar. El Diccionario Jurídico Espasa define las medidas cautelares como:
Medidas: “Actuaciones judiciales a practicar o adoptar preventivamente en determinados casos previstos en la Ley”. Cautelares: “Aquellas que se puede adoptar preventivamente por los Tribunales y estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado, o hasta que finalice; no obstante podrán ser modificadas o revocadas durante el curso del procedimiento si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubiera adoptado”.
En el caso de marras, corresponde a quien aquí juzga dictar pronunciamiento respecto a la oposición a la medida realizada por la codemandada de autos, ciudadana Genoveffa Liliana Coletta, en contra de un Decreto consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar decretado en fecha 17/01/2025, por no encontrarse acreditados los requisitos contenido en el artículo 588 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, en primer lugar se vuelve necesario destacar que este Juzgado en fecha 11 de abril del año en curso (2.025) dictó sentencia interlocutoria decretando medida innominada consistente en PROHIBICIÓN DE REGISTRAR OTORGAMIENTO a los documento de compra venta privada reconocidos en sentencias de fecha 28/02/2024 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, y no una prohibición de enajenar y gravar como alega la accionada, menos aún en la fecha indicada.
En este sentido, revisándose las actas que conforman el presente cuaderno separado de medidas cautelares puede observar quien aquí juzga que la parte demandante fundamentó los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 y 588 del código de procedimiento civil, evidenciándose así que la presunción del buen derecho o Fumus Bonis iuris fue fundamentada en la causa principal en la cual se denuncia la existencia de un fraude procesal cometido por los demandados en perjuicio de los entredichos y el demandante quien es su tutor, sustentándose los argumentos en las copias fotostáticas cursantes en el presente asunto.
En lo relacionado al Periculum in mora y Periculum in Damni, se observa que el mismo se encuentra igualmente acreditado por cuanto la accionante en su solicitud cautelar señala que la tardanza del proceso puede generar un daño irreparable o de difícil reparación en contra del patrimonio de los esposos Coletta Ponticelli de quien el accionante es tutor.
De esta manera, considera quien aquí administra justicia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos del artículo 588 de la ley adjetiva civil, pues de estudiarse más a fondo las instrumentales acompañadas como fundamento de los requisitos alegados se podría incurrir en un pronunciamiento anticipado de la causa principal por encontrarse directamente conectadas entre sí. En consecuencia, se ratifica el decreto cautelar. Así se establece.-
-V-
DISPOSITVA.
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la Oposición a la Medida realizada por la codemandada GENOVEFFA LILIANA COLETTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.699.983.
SEGUNDO: SE RATIFICA, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE REGISTRAR OTORGAMIENTO a los documentos de compra venta privada sin fecha que fueron suscritos entre los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO y GENNARINAPONTICELLI ROGONDINO DE COLETTA, quienes son extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-374.584 y E-628.385, respectivamente y GENOVEFFALILIANA COLETTA PONTICELLI, titular de la cédula de identidad N° V-12.699.983, que fueron reconocidos en sentencias de fecha 28 de febrero de 2024, en los expedientes KP02-V-2024-265 y KP02-V-2024-257, dictadas por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Iribarren del estado Lara; en consecuencia particípese a la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Barquisimeto estado Lara; decretada por este Juzgado en fecha 11/04/2025.
TERCERO: Se condena en costas a la codemandada por haber resultado totalmente perdida.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


ABG. MILANGELA MERCEDES JIMENEZ ESCALONA.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-
Seguidamente se publicó el presente fallo el día de hoy 16/12/2025, siendo las 02:20 p.m
LA SECRETARIA TEMPORAL.


ABG. ROXANA JOSE RAMIREZ CATARI.-



MMJE/RJRC/mdn.-