PAUSIDES JOSE ALVAREZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.352.299.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
En fecha 03/09/2025, se aperturó el presente cuaderno separado de medidas cautelares. En fecha 15/10/2025 la parte accionante presento escrito ratificando la solicitud cautelar.
-II-
DE LA MEDIDA SOLICITADA
El accionante de autos solicita medida cautelar de secuestro sobre el vehículo objeto de la demanda principal cuyas características son: PLACA: A61AF7J, SERIAL N.I.V: 1MBZB81A7LN840061, SERIAL DE CARROCERIA: 1MBZB81A7LN840061, SERIAL DE MOTOR: 37695510118210, MARCA: MERDEDES BENZ; MODELO LP1219/42, AÑO: 1.991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA. Dicho vehículo le pertenece al vendedor según se evidencia de certificado de registro vehicular expedido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el No. 1MBZB81A7LN840061-4-2, del 10-11-2022.
Dicha solicitud la realiza con fundamento en lo previsto en el artículo 599 numeral 1° del código de procedimiento civil, señalando como Fumus Bonis iuris, o presunción del buen derecho, el documento privado de compra-venta objeto de la pretensión, el cual contiene “firma autógrafa del vendedor, prueba esta que vincula el derecho reclamado”. Con relación al Periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, manifiesta que el vehículo pagado por su persona, se encuentra en posesión del vendedor “con grave sospecha de que este lo está ocultando para no solo quedarse con el precio que le pague, sino también con el vehículo vendido, con la injustificada excusa que aún no le ha reparado la falla que presento luego de diez (10) meses ocurrido tal evento”.
III
CONSIDERACIONES
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Las cautelares son decisiones judiciales de carácter urgente, que deben ser acordadas por el Juez de mérito, sólo si se cumplen de manera concurrente las condiciones previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la presunción grave del derecho que se reclama (fumusboni iuris), y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por lo que debe la parte solicitante de la Medida, no solo debe invocar los requisitos de procesabilidad sino también acreditar en autos los mismos.
Habida consideración que en materia civil ordinaria el dispositivo contenido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil autoriza al Juez de mérito para poner en marcha el poder cautelar del Órgano Jurisdiccional, máxime si asumimos con toda responsabilidad que de los instrumentos acompañados como fundamento de la acción emerge presunción grave del derecho, se evidencia el fumus bonis iuris en donde se acredito elementos de convicción que hicieron presumir la veracidad de los alegatos formulados por la parte actora, requisito que se cumple a cabalidad en el presente caso que nos ocupa, y el periculum in mora, procede al señalar la parte actora, que el mismo deviene de que el vehículo sobre el cual versa el documento fundamental de la pretensión, se encuentra en posesión del demandado, existiendo riesgo manifiesto de que el mismo pueda ser ocultado.
En el caso de marras, la parte accionante la medida de secuestro sobre un vehículo cuyas características son: PLACA: A61AF7J, SERIAL N.I.V: 1MBZB81A7LN840061, SERIAL DE CARROCERIA: 1MBZB81A7LN840061, SERIAL DE MOTOR: 37695510118210, MARCA: MERDEDES BENZ; MODELO LP1219/42, AÑO: 1.991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA. Dicho vehículo le pertenece al demandado según se evidencia de certificado de registro vehicular expedido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el No. 1MBZB81A7LN840061-4-2, del 10-11-2022, ello con fundamento en el artículo 599 ordinal 1° del código de procedimiento civil, el cual prevé:
“Artículo 599. Se decretará el secuestro:
1. De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”.
Por todos los argumentos y razonamientos anteriormente esbozados, esta juzgadora al haber realizado el proceso intelectivo que exige el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, comprueba que la parte actora ha cumplido con la carga procesal exigida por la norma, por lo que debe este órgano jurisdiccional, forzosamente, decretar la medida cautelar solicitada. Así se establece,-
-III-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el vehículo cuyas características son: PLACA: A61AF7J, SERIAL N.I.V: 1MBZB81A7LN840061, SERIAL DE CARROCERIA: 1MBZB81A7LN840061, SERIAL DE MOTOR: 37695510118210, MARCA: MERDEDES BENZ; MODELO LP1219/42, AÑO: 1.991, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA. Dicho vehículo le pertenece al demandado, ciudadano PAUSIDES JOSE ALVAREZ QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-16.632.299; según se evidencia de certificado de registro vehicular expedido en el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, distinguido con el No. 1MBZB81A7LN840061-4-2, del 10-11-2022. Líbrese comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de que se ejecute la medida aquí decretada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisorio
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
En esta misma fecha siendo las 02:33 p.m se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
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