REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KH03-X-2025-000129
DEMANDANTE: ciudadana RAQUEL EDRIANA NIETO MARAMARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.176.733, inscrita en el instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) con el N° 190.739, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ENRIQUE CARRILLO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.520.807
DEMANDADO: ciudadano FREDDY HUMBERTO ALVAREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.922.773
MOTIVO. CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES.
Se aperturó el presente cuaderno separado de medidas en fecha 10/12/2025 con ocasión a la solicitud cautelar realizada por el demandante de autos dentro de su libelo de la demanda.
-II-
DE LA SOLICITUD CAUTELAR.
El accionante de autos dentro de su escrito libelar solicitó medida cautelar nominada consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble consistente en una parcela de terreno propio distinguido con el Nro. A-28 del Lote A, de la Urbanización Tierra del Sol, sector el Valle Real Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del estado Lara, que pertenece al demandado según documento protocolizado ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara, de fecha 06 de Noviembre del 2008, registrado con el No. 18, folio 1 y 2, protocolo Primero, Tomo Decimo Primero, Cuarto Trimestre de 2008 y documento de parcelamiento debidamente en el Registro Inmobiliario de Palavecino, bajo el No. 17, folio 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de 1.995 de fecha 15/03/1995.
Señala la parte accionante de conformidad con el artículo 585 del código de procedimiento civil, que el Fumus Bonis iuris o presunción del buen derecho surge de la acción principal con motivo de cumplimiento de contrato, en virtud de no cumplir el vendedor con las obligaciones del contrato, negándose a realizar el traspaso o tradición legal del inmueble.
Asimismo, manifiesta que el Periculum in mora proviene del tiempo que pudiere tardar el juicio, siendo necesario garantizar las resultas del juicio por existir un peligro inminente de que el demandado pueda disponer del inmueble a través de cualquier acto de disposición con perjuicio de terceras personas.
-III-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las medidas cautelares son disposiciones judiciales que se dictan para garantizar la ejecución de una sentencia definitiva, y evitar la frustración del derecho de la parte solicitante, en caso de resultar victoriosa, por la durabilidad del juicio. Dichas medidas cautelares se dividen en dos categorías, Nominadas e Innominadas; la primera refiriere a aquellas medidas estipuladas en la ley adjetiva civil y, la segunda consiste en medidas asegurativas que no están contempladas en la ley pero que están diseñadas para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes pudiere infringir en el derecho de la otra.
Ahora bien, la doctrina ha establecido que las medidas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y que por ser cautelar per se, están investidas de unas características propias que las diferencian claramente de las medidas definitivas. En tal sentido, cabe recordar entre las principales características de las medidas cautelares las siguientes: la instrumentalidad, la provisoriedad, judicialidad, variabilidad, urgencia o emergencia, de derecho escrito, estas son en sí las características que definen una medida cautelar.
En la presente incidencia, la parte demandante solicita la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, observando quien aquí administra justicia que la parte demandante señaló los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, manifestando que el Fumus Bonis iuris se encuentra fundamentado en la pretensión principal con motivo de Cumplimiento de Contrato, en razón de negarse la parte demandada a realizar el traspaso o tradición legal del inmueble; de esta manera, considera esta juzgadora que la presunción del buen derecho con fundamento en la causa principal subsiste hasta tanto sea decidida la misma. Así se establece.-
Con relación al segundo requisito de procedibilidad previsto en nuestra norma adjetiva civil, consistente en Periculum in mora, la parte demandante alegó que el mismo proviene de la tardanza que pudiera tener la tramitación del juicio, siendo necesario garantizar las resultas del mismo, por cuanto el accionado de autos podría disponer del inmueble en perjuicio de terceras personas. Al respecto, el autor La Roche en su obra Comentario al Código de procedimiento Civil, puntualiza que “el peligro en la mora tiene dos causas motivos: una constante y notoria que no necesita ser probada, el cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción homnis exigida por ese artículo en comento”.
De esta manera, es un hecho notorio que los juicios en Venezuela pueden prolongarse por un tiempo mayor al esperado, y por cuanto la solicitud cautelar es realizada sobre el mismo inmueble del cual se pretende sea ejecutado un cumplimiento de contrato, considera ajustado a derecho quien aquí administra justicia acordar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar peticionada por la parte accionante. Así se establece.-
-III-
DISPOSITIVO.
Por las razones antes expuestas, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una parcela de terreno propio distinguida con el Nro. A-28 del lote A de la urbanización Tierra del Sol, sector el Valle Real Jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el inmueble mide CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS (148.80m2) dentro de los lineros: NORTE: con 9.30 mts con la calle principal, SUR: 9.30 mts con áreas verdes, ESTE: c16mts con parcela A-27; OESTE: 16 mts con parcela A-29, dicho inmueble le pertenece al demandado ciudadano FREDDY HUMBERTO ALVAREZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.922.773, según consta en documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del estado Lara en fecha 06 de Noviembre del año 2008, registrado con el No. 18, folio 1 y 2, Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Cuarto Trimestre de 2008 y documento de parcelamiento debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario de Palavecino con el No. 17, folio 1 al 13, Protocolo Primero, Tomo 18, Primer Trimestre de 1.995, de fecha 15 de marzo de 1.995. Líbrese oficio al registro respectivo.-
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona La Secretaria Temporal
Abg. Roxana José Ramírez Catarí
Seguidamente se libró oficio No. 944/2025
La Secretaria Temporal.
MMJE/RJRC/mdn.-
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