MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.855, RAFAEL DAVID MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-16.794.023, LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.682 y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.523.955, todos venezolanos y mayores de edad.
MOTIVO. SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATOS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
BREVE RESEÑA DE ACTUACIONES.
En fecha 19/01/2016 se inició el presente juicio con motivo de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATOS por medio del escrito libelar consignado por el ciudadano ISIDRO RAFAEL MENDOZA PEREZ, en contra de los ciudadanos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, RAFAEL DAVID MENDOZA RIVERO y LUIS DANIEL MENDOZA RIVERO, todos ampliamente identificados ut supra.
En fecha 03/02/2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara admitió la pretensión.
En fecha 29/03/2017 el demandante de autos presentó escrito de reforma de la demanda con motivo de NUILIDAD Y RESOLUCIÓN DE CONTRATO; procediendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara a admitir la reforma de la demanda por vías del procedimiento ordinario.
En fecha 12/07/2017, se libró compulsa de citación a los demandados de autos. En fecha 08/08/2017 el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, consigno compulsa de citación sin firmar por los demandados por cuanto no fue posible localizarlos en la dirección suministrada.
En fecha 09/01/2018 se libró cartel de citación conforme lo dispone el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 07/03/2019 el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara dejó constancia que en virtud de haberse cumplido con las formalidades del articulo 223 eiusdem, se procede a designar defensor ad-litem a los demandados de autos.
En fecha 14/05/2019 la representación judicial de la codemandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, presento escrito dando contestación a la demanda. En fecha 15/05/2025, el abogado Miguel Martínez se juramentó como defensor ad-litem de los demandados de autos.
En fecha 17/06/2019, el demandante de autos presento escrito reformando la demanda. En fecha 20/07/2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, admitió la reforma de la demanda con motivo de NULIDAD DE CONTRATO.
En fecha 02/07/2019 se libró compulsa de citación. En fecha 14/10/2019 se libró cartel de citación conforme el artículo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 14/02/2020 se designó defensor ad-litem en la presente causa.
En fecha 17/11/2020 se ordenó la reanudación de la causa librándose boleta de notificación.
En fecha 21/07/2021, se ordenó la citación vía correo electrónico y telefónica. En fecha 23/07/2021 el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara, dejo constancia que la ciudadana OLGA RODRIGUEZ, no ha sido citada, ordenándose la citación de la misma.
En fecha 06/08/2021 el ciudadano LEONARDO MENDOZA PEREZ, en su condición de parte interesada y coheredero del cujus ISIDRO MENDOZA RIVERO, presento escrito de conformidad con el articulo 370 ordinal 3° del código de procedimiento civil.
En fecha 24/08/2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó auto dejando constancia que en virtud de las cuestiones previas alegadas por los demandados, se apertura la incidencia de conformidad con el artículo 351 del código de procedimiento civil.
En fecha 30/08/2021 se admitió la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano LEONARDO MENDOZA.
En fecha 05/10/2021, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito dio entrada en los libros respectivos, abocándose al conocimiento de la causa la juez provisorio librándose las respectivas boletas de notificación.
En fecha 08/11/2021 se recibió oficio No. 241/2021 proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Lara, remitiendo expediente No. KH01-X-2021-000048 consistente en resultas de recusación planteadas contra la juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, siendo declarada SIN LUGAR.
En fecha 10/11/2021 este Juzgado libro oficio No. 339/2021 remitiendo el presente asunto en razón de haberse declarado Sin Lugar la recusación. En fecha 10/02/2022 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara dictó sentencia pronunciándose sobre las cuestiones previas, declarando con lugar el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 18/02/2025 fue remitido el presente asunto a un Juzgado Superior En lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara a los fines de que sea conocido y decidido el Recurso de Apelación No. KP02-R-2022-000044.
En fecha 21/06/2022 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia declarando Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 10/02/2022, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sea admitida la reforma de la demanda por motivo de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATO, de fecha 17/06/2019; anulándose la admisión de la demanda de fecha 20 de junio del 2019 y todas las actuaciones subsiguientes.
En fecha 06/07/2022 el abogado y co-demandado, Luis Daniel Mendoza Rodríguez, anunció recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior. En fecha 27/07/2022 el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito declaró inadmisible el recurso de casación anunciado.
En fecha 02/08/2022 el codemandado Luis D. Mendoza R., ejerció recurso de hecho en contra del auto que niega oír recurso de casación. En fecha 12/12/2025 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA20-C-2022-000464 declarando Sin Lugar el recurso de Hecho ejercido.
En fecha 01/02/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto auto en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado superior, admitiéndose la reforma de la demanda con motivo de SIMULACION Y NULIDAD DE CONTRATOS.
En fecha 01/02/2023 el demandante presento escrito de reforma de la demanda; negándose su admisión de conformidad con el artículo 343 del código de procedimiento civil, procediéndose en fecha 07/02/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara a negar la admisión de la reforma de la demanda. En fecha 23/02/2023 se admitió la pretensión de cobro de honorarios profesionales instaurado por Zalg Salvador Abi Hassan y Sileny Alejandra Brito Meléndez.
En fecha 06/03/2023 el co. Demandado Luis Mendoza solicitó sea declarada la Perención de la Instancia. En fecha 13/03/2023 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara dictó auto haciendo saber al codemandado que emitiría pronunciamiento respecto a la perención en la oportunidad legal correspondiente.
En fecha 25/03/2024 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitió el presente asunto a la URDD civil a los fines de que sea distribuido el mismo entre uno de los juzgados de primera instancia en razón de la inhibición planteada por la Juez del referido Tribunal.
En fecha 08/04/2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara dio entrada al presente asunto en los libros respectivos. En fecha 05/04/2024 la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara levantó acta de inhibición conforme lo contenido en el artículo 82 ordinal 18° del código de procedimiento civil.
En fecha 07/05/2024, este Juzgado dio entrada en los libros respectivos el presente asunto; recibiéndose en fecha 08 de mayo del año 2024 cuaderno de inhibición No. KH02-X-2024-000037, siendo declarada con lugar la inhibición planteada por la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito.
En fecha 18/04/2024 se recibió cuaderno de inhibición No. KH01-X-2024-000025, siendo declarado Con Lugar la inhibición planteada por la Juez del Juzgado Primero de primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito del estado Lara.
En fecha 15/05/2024 la Juez suplente de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, Abg. Emma Liris García de Izquierdo se aboca al conocimiento de la causa. En fecha 23/09/2024 la Juez Provisorio de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 10/10/2024, este Juzgado dictó auto negando la perención de la instancia solicitada por el codemandado Luis Mendoza y ordenándose citar a los codemandados OLGA RODRIGUEZ y RAFAEL MENDOZA.
En fecha 16/10/2024 la codemandada Mercedes Mendoza ejerció recurso de apelación No. KP02-R-2024-000506, en contra del auto de fecha 10/10/2024, siendo oída por este Juzgado en fecha 18/10/2024, siendo remitido el referido recurso con oficio No. 675/2024, en fecha 03/12/2024.
En fecha 31/10/2024 se dejó constancia que en virtud de haber transcurrido más de sesenta días entre una citación y otra, se suspende la causa hasta tanto el demandante consigne nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 03/12/2024 se ordenó librar compulsa de citación a los demandados a excepción del ciudadano LUIS MENDOZA quien se encuentra citado de forma tácita en razón de haber presentado diligencia.
En fecha 25/02/2025 se libró cartel de citación conforme lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 18/03/2025 el codemandado LUIS MENDOZA, solicitó el decaimiento de la citación por haber transcurrido sesenta días entre una y otra. En fecha 24/03/2025 se suspendió la causa hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación.
En fecha 02/05/2025 se dejó constancia que se tenía por citado de forma tácita al codemandado LUIS MENDOZA en razón de la diligencia presentada. En fecha 19/05/2025 ordeno librar compulsa de citación a los demandados.
En fecha 27/05/2025 se acordó la citación por carteles conforme el artículo 223 del código de procedimiento.
En fecha 19/06/2025 se recibió resultas del recurso de apelación No. KP02-R-2024-000506 siendo declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la codemandada MERCEDES MENDOZA e ISIDRO MENDOZA; declarándose la nulidad del auto dictado en fecha 10/10/2024.
En fecha 16/07/2025 la secretaria del tribunal dejo constancia que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha 13/08/2025 se designó defensor ad-litem a los codemandados OLGA MIREYA RODRIGUEZ, MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ y RAFAEL DAVID MENDOZA RODRIGUEZ.
En fecha 26/09/2025 el alguacil del tribunal dejo constancia que fue notificado el defensor ad-litem designado abogado LUIS ESCALONA.
En fecha 29/09/2025 se tuvo por citada a la parte demandada Olga Rodríguez, cesando para ella las funciones del defensor ad-litem.
En fecha 06/10/2025 se dictó auto dejando constancia que en virtud de los escritos presentados por las representaciones judiciales de los demandados de autos, se tienen por citados en la presente causa comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda; ordenándose en esa misma fecha oficiar al Síndico Procurador del Municipio Palavecino.
En fecha 03/11/2025 este Juzgado dejó constancia que comenzaría a transcurrir para que la parte demandante señale si conviene o contradice las cuestiones previas alegadas por los demandados dentro del lapso legal. En fecha 11/11/2025 se dejó constancia que la parte demandante presento escrito dentro del lapso legal contradiciendo las cuestiones previas de los ordinales 9 y 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
En fecha 25/11/2025 se providenciaron los escritos de pruebas presentados por la codemandada OLGA MIREYA RODRIGUEZ y el demandante ISIDRO MENDOZA, advirtiéndose que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones.
-II-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS ALEGADAS.
La codemandada de autos, ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, por medio de su apoderado judicial abogada Kenny Lohelys Colmenarez Tamayo, y el ciudadano RAFAEL DAVID MENDOZA, por medio de su apoderado judicial Engels Enrique Meléndez, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, referente a la Prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, bajo las siguientes argumentaciones:
Inicia sus alegatos señalando que la presente acción contiene en su libelo una inepta acumulación de pretensiones por existir incompatibilidad de procedimientos; por pretender el demandante en su reforma de la demanda sea declarada la Simulación y Nulidad de los siguientes contratos:
1. Contrato de arrendamiento de un galpón o un local comercial, suscrito por el fallecido ISIDRO MEDNOZA RIVERO, y los codemandados de autos RAFAEL DAVID Y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, conforme documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el 11 de abril del año 2012, anotado con el No. 06. Tomo 120, el cual en lo sucesivo será denominado “EL ARRENDAMIENTO”.
2. Contrato de cesión de derechos y acciones suscrito entre el ya fallecido ISIDRO MENDOZA RIVERO, y los codemandados de autos OLGA MIREYA RODRIGUEZ, RAFAEL DAVID y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, sobre el apartamento No. 5-A, del edificio Río Nora, ubicado en la Avenida Concordia, cruce con la calle 5, urbanización del Este, parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme documento protocolizado el 10 de octubre del año 2012, ante el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara, anotado con el No. 13, folio 85, Tomo 31, Protocolo de Transcripción del año 2012, denominado en lo sucesivo como “LA CESIÓN DEL APARTAMENTO”.
3. Contrato de compra venta y usufructo vitalicio, suscrita entre el cujus ISIDRO MENDOZA RIVERO (vendedor) y la ciudadana MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ (compradora), constituyéndose un usufructo vitalicio a favor del vendedor y de la señora AIDEE PASTORA PEREZ, madre de la compradora. Cuyo objeto recae sobre una casa y el terreno sobre el cual la misma está construida, ubicada en la manzana “J”, frente a la avenida Francia, Urbanización Santa Elena, Municipio Iribarren del estado Lara, conforme el documento protocolizado el 10 de febrero de 2015, ante el registro público del primer circuito del municipio Iribarren del estado lar, anotado bajo el No. 2015.181, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.6245, correspondiente al libro de folio real del año 2015. En lo sucesivo denominado “LA VENTA Y USUFRUCTO DE LA CASA”.
4. Contrato de compra venta suscrito entre el fallecido ISIDRO MENDOZA RIVERO, parte vendedora y MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, parte compradora, de unas bienhechurías consistente en un galpón industrial, construido en un terreno ejido situado en la calle principal con la calle 4, sector el Palavecino, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino y Simón Plana del estado Lara, conforme documento privado suscrito el 22 de agosto del 2014 y reconocido judicialmente por el vendedor el 05 de agosto del 2015, en el procedimiento de reconocimiento voluntario de firma sustanciado en el expediente identificado con el algoritmo S-0120-15, de la relación de causas llevadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En lo sucesivo ”LA VENTA DE LAS BIENHECHURIAS”.
5. Declaración de voluntad otorgada por el ya fallecido ISIDRO MENDOZA RIVERO, suscrita en la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, el 19/08/2015, anotada con el No. 51, Tomo 240, folios 188 al 190, de los libros llevados por esa oficina notarial, en la cual se ratifica la venta inmobiliaria que se realiza a MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ, y da cuenta que se le ha pagado el precio de la VENTA Y USUFRUCTO DE LA CASA, en lo sucesivo LA RATIFICACION DE LAS VENTAS.
6. Cancelación de deuda y liberación de hipoteca legal, otorgado por el cujus ISIDRO MENDOZA RIVERO, relacionada con LA VENTA Y USUFRUCTO DE LA CASA, otorgada conforme a instrumento protocolizado el 07/05/2015, bajo el NO. 2015.181, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.6254, correspondiente al folio real del año 2015, en lo sucesivo LA LIBERACION DE HIPOTECA.
7. Contrato de compra venta suscrita entre el fallecido ISIDRO MENDOZA RIVERO, y el codemandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ, sobre un terreno y sus bienhechurías ubicadas en la avenida moran cruce con la carrera 25, Nro. 7-23, Municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de 300,03 mts2 conforme a instrumento protocolizado en fecha 24/10/2011, bajo el No. 2011.1488, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.2698, correspondiente al libro de folio real del año 2015, en lo sucesivo “LA VENTA DEL TERRENO DE 300 MTS2”.
8. Contrato de compra venta suscrito entre el cujus ISIDRO MENDOZA RIVERO, y la codemandada OLGA MIREYA RODRIGUEZ, sobre un terreno y una casa allí construida, ubicada en la avenida Morán cruce con la carrera 25, Nro. 7-23 Municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de 495,97 mts2, conforme a instrumento protocolizado el 17/10/2013, bajo el No. 2013.1835, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.1.4179 correspondiente al libro de folio real del año 2013, en lo sucesivo “LA VENTA DEL TERRENO DE 495 MTS2”.
En este sentido, alega la codemandada que el accionante pretende la simulación sobre un contrato de arrendamiento de galpón o local comercial y a su vez sobre otros siete (7) contratos que guardan relación, unos a la venta de inmuebles y otros a la ratificación de ventas y cancelaciones de deudas, suscritos además por diferentes personas.
La simulación sobre un contrato de arrendamiento debe ser regulado conforme el procedimiento a seguir establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y tramitado por vías del procedimiento establecido en el artículo 864 y siguientes del código de procedimiento civil.
En ese sentido, manifiesta que el accionante en su reforma de la demanda, pretende la simulación y nulidad de contratos por arrendamiento de local comercial y contratos que deben ser tramitados por vía del procedimiento ordinario, existiendo así una inepta acumulación de pretensiones por procedimiento incompatibles conforme lo dispone el artículo 78 del Código de procedimiento Civil.
Asimismo, alegó la codemandada que en la presente acción no existe identidad de personas, pues se pretende la simulación y nulidad de ocho contratos los cuales no fueron suscritos por las mismas personas, no pudiendo ser acumuladas en la misma demanda. De igual manera, señala la existencia de una falta de cualidad pasiva de los demandados para sostener por si solos el presente juicio, por cuanto debió llamarse como litisconsortes pasivos necesarios a todos los herederos del cujus ISIDRO MENDOZA RIVERO, destacando que el accionante omitió agregar como sujetos pasivos a la ciudadana AIDE PASTORA PEREZ e YSIDRO RAMON ALDANA, a quien le fue reconocida la filiación según sentencia dictada en la causa KP02-F-2017-000437.
Por su parte el codemandado RAFAEL DAVID MENDOZA y LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, alegaron en su escrito igualmente la existente de una inepta acumulación de pretensiones por pretenderse la nulidad del contrato de arrendamiento de local comercial autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, bajo el No. 6, Tomo 120, de fecha 11 de abril del año 2012, petición la cual debe ser tramitada por el procedimiento oral, y la nulidad de otros contratos de distinta naturaleza que producen la indebida acumulación de pretensión y por lo tanto la prohibición de ley para admitir la demanda, conforme lo dispone el artículo 346 del código de procedimiento civil, en su ordinal 11° y así solicita sea declarado.
Dentro de la oportunidad legal los codemandados LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, alegaron la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ibídem, consistente en la existencia de una cosa juzgada; manifestando que el conflicto sustancial planteado en la presente demanda fue resuelto por sentencias definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo de lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado lata en fecha 19/05/2014, expediente No. KP02-R-2013-000412, declarándose definitivamente firme en fecha 04/04/2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; por cuanto la parte actora en su libelo de la demanda hace mención en el numeral 3 y 8 del petitorio de un inmueble protocolizado ante el Registro Público del Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 24/10/2011, anotado con el No. 2011.1488, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el NO. 362.11.2.22698, correspondiente al libro de folio real del año 2011.
Dentro de la oportunidad procesal correspondiente el accionante de autos, por medio de sus apoderados judiciales presento escrito contradiciendo las cuestiones previas, en los siguientes términos:
Con relación a la Prohibición de Ley para admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, el accionante de autos señala que respecto al contrato de arrendamiento se demandó su nulidad por ser contrario al derecho, teniendo dicho contrato una duración de ocho años fijos (8) concluyendo su duración el 11/04/2020, estableciéndose en la cláusula quinta la posibilidad de prórroga del contrato de arrendamiento, pero debiendo ser comunicada por escrito al arrendador, quien falle en el año 2015, no siendo comunicada su intención de prorrogarse a los herederos con el fin de continuar la relación arrendaticia, razones estas por la cual al encontrarse vencido el contrato, manifiesta el accionante que no existe interés actual en que sea declarada su nulidad.
En consecuencia, alega que no existe una inepta acumulación de pretensiones por cuanto las nulidades y simulaciones demandadas se sustancian por el procedimiento ordinario, y por cuanto la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento “DECAYÓ SOBREVENIDAMENTE”, al haber vencido el contrato de arrendamiento durante la sustanciación del juicio, solicita sea declarada Sin lugar la cuestión previa propuesta.
Con relación a la inadmisibilidad de la demanda por no existir título en común entre los demandados, el accionante trae a los autos lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, señalando que las partes en el presente juicio se encuentran en comunidad por ser herederos del ciudadano ISIDRO MENDOZA RIVERO, por lo cual independientemente de los contratos suscritos entre ellos, todos forman parte de la comunidad sucesoral del De Cujus.
Prosigue señalando que el presente juicio persigue anular las convenciones suscritas por el cujus Isidro Mendoza Rivero, en el cual dispuso de su patrimonio en favor de cuatro de sus hijos y en detrimento del derecho a heredar del demandante y sus otros hermanos; persiguiendo la presente acción la nulidad de los contratos en los cuales se despoja de la legitima al accionante y a sus otros hermanos.
Finalmente, señala el demandante que la codemandada MERCEDES MENDOZA, hace mención que debió ser llamada a juicio la ciudadana Aidé Pérez, por ser usufructuaria en el contrato de compra venta suscrita con el cujus, confundiendo el llamado a la tercera Aidé Pérez con una falta de cualidad de ella.
De esta forma, indica el accionante que la demandada debió fundamentar la falta de legitimidad en el ordinal 4° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la cual no presupone una inadmisibilidad de la demanda, sino que otorga al demandante un plazo para subsanar y hacer comparecer al demandado. En este sentido, procede el demandante a subsanar la cuestión previa, señalando como sujetos pasivos que deben ser agregados a los ciudadanos: JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.854, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.856, YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.848.084, hijos del cujus; y la ciudadana AIDÉ PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.244.092.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro de la oportunidad legal para que las partes presentaron sus respectivos escritos probatorios.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE cursante en la VII pieza del expediente.
Marcado con la letra “A”, copia certificada de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. AA20-C-2023-000202, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ LUIS GUTIERREZ PARRA (fs145 al 184).
Marcado con la letra “B”, impresión de sentencia dictada en el expediente KP02-V-2021-000132, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción judicial del estado Lara (fs. 185 al 199). Este Juzgado no le otorga valor probatorio por cuanto la misma versa sobre una impresión la cual pudo ser alterada en su contenido. Así se establece.-
Marcado con la letra “C”, copia certificada de la sentencia dictada en el recurso No. KP02-R-2022-000191, y actuaciones en el juicio No. KP02-F-2017-000898 (fs. 200 al 239).
Copia certificada del cuaderno separado KH02-X-2021-000008, accesorio del asunto principal KP02-F-2017-000898 (fs. 240 al 266).
PRUEBAS DE LOS CODEMANDADOS LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y OLGA MIREYA RODRIGUEZ cursante en la VII pieza del expediente.
• Mérito de autos, haciendo valer las instrumentales anexas al escrito de oposición de las cuestiones previas. En atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, y así se decide.-
De las instrumentales consignadas con los escritos de oposición de la co-demandada MERCEDES DOLORES MENDOZA PEREZ cursantes en la pieza VII del expediente:
Marcado con la letra “A”, copia simple de Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto KP02-F-2017-000437, en el juicio de INQUISICION DE PATERNIDAD (fs. 34 al 37).
De las instrumentales consignadas con los escritos de oposición del co-demandado LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, cursantes en la pieza VII del expediente:
Marcado con Anexo “A”, Sentencia definitiva dictada en el asunto KP02-V-2012-000175, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara con motivo de SIMULACION Y RECONVENCION POR DAÑO MORAL (fs. 48 al 68).
Marcado con la letra “B”, copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara en el expediente KP02-R-2013-000412, (fs. 69 al 105).
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Las cuestiones previas son mecanismos de defensas que se encuentran a disposición del demandado, para que pueda exigir sea subsanado un vicio dentro del proceso o en su defecto, sea desechada la demanda por existir algún impedimento legal para la continuación del juicio. En este sentido, el legislador patrio contemplo en la Norma Adjetiva Civil once (11) diferentes cuestiones previas en el articulado 346; observándose de los autos que los demandados de autos alegaron en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, consistente en la prohibición de ley para admitir la presente acción.
Realizado un recorrido y exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora evidencia que los demandados manifiestan una prohibición de ley para admitir la demanda derivada de una inepta acumulación de pretensiones, una falta de conexidad entre las pretensiones acumuladas indebidamente, y una falta de cualidad pasiva de los codemandados para sostener por si solo el juicio en condición de demandados.
Ahora bien, al estudiarse los hechos alegados por los accionados considera quien aquí Administra Justicia que los demandados de autos, realizaron una fundamentación errónea en lo que respecta a la cuestión previa alegada, pues señalan la prohibición de ley para admitir la demanda derivándose la misma de la existencia de una inepta acumulación de pretensión por existir procedimientos que son contrarios entre sí, con fundamento en lo contenido en el artículo 78 del código de procedimiento civil, misma que se encuentra igualmente contemplada en el artículo 346 ordinal 6° eiusdem.
Sin embargo, se vuelve necesario señalar que si bien la inepta acumulación de pretensiones, y la falta de cualidad pasiva de los demandados, puede devenir en una inadmisibilidad de la demanda, la norma adjetiva civil en su artículo 346 contempla que la posibilidad de que el demandante las subsane según el contenido del ordinal 4° y 6° ibídem el cual dispone:
4. La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Por lo cual, al haber sido opuesta como prohibición de ley para admitir la acción propuesta, se priva al accionante de su derecho a la defensa, quedando limitado a convenir o contradecir la misma, siendo lo correcto que la defensa previa debió ser ejercida con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil a los fines de permitir al accionante el ejercicio de su derecho a subsanar el defecto u omisión señalado, garantizando el derecho a la defensa, conforme lo prevé el articulo 350 eiusdem.
De esta manera, observa este Juzgado que el accionante por medio de su apoderado judicial presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas en su contra, señalando con relación a la inepta acumulación de pretensiones por ser incompatibles los procedimientos, que en lo referente al contrato autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 11/04/2012, anotado con el No. 06, Tomo 120, desiste de la Nulidad contra el mismo por encontrarse vencido y no existir un interés actual.
En lo concerniente a la falta de cualidad pasiva de los demandados, la presente acción versa sobre la nulidad de contratos suscritos por el de cujus ISIDRO MENDOZA RIVERO, alegando la representación judicial del demandante que los demandados poseen cualidad pasiva en razón de ser herederos del De Cujus Isidro Mendoza Rivero, quien suscribió los contratos objeto de simulación y nulidad en la presente acción; razones estas por la cual, en apego al ordinal 4° del artículo 36 del Código de procedimiento Civil, manifiesta que la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario no supone la inadmisibilidad de la demanda, sino por el contrario otorga al accionante la posibilidad de subsanar y hacer comparecer a todas las personas que debieron ser demandadas, razones esas por la cual procede a subsanar la cuestión señalando a los otros herederos del de cujus Isidro Mendoza Rivero, a los fines de que sean integrados y citados en la presente causa, así como también señala que debe ser agregada como tercero interviniente a la ciudadana AIDÉ PEREZ, quien funge como usufructuaria vitalicia en unos de los contratos objeto de nulidad y simulación.
De esta manera, se vuelve menester señalar que los Tribunales deben velar por la correcta aplicación de las normas procedimentales a los fines de asegurar el debido proceso, el derecho a la defensa, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, principios estos que se encuentran amparados por la Carta Magna de esta República.
En consecuencia, quien aquí administra justicia previo estudio exhaustivo y detallado de las actas que conforman el presente asunto, considera que el fundamento utilizado por los demandados de autos para oponer la cuestión previa consistente en Prohibición de Ley para admitir la acción propuesta, encuadra realmente en los ordinales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo tomándose así en consideración las subsanaciones realizadas por el demandante dentro de la oportunidad legal en aras de preservar su derecho a la defensa; razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa del ordinal 11° del articulo 346 eiusdem y se deja constancia que el demandante desistió de la acción de Nulidad en contra del Contrato de Arrendamiento Autenticado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, estado Lara en fecha 11 de Abril del año 2012, anotado con el No. 06, Tomo 120 y ordenándose agregar como sujetos pasivos necesarios a los ciudadanos JOSÉ MANUEL MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.854, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.856 e YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA, titular de la cedula de identidad No. V-12.848.084, en sus condiciones de herederos del Cujus Isidro Mendoza Rivero y se integra como tercero interesado a la ciudadana AIDÉ PASTORA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.244.092, en su condición de usufructuaria conforme se desprende del documento de compra venta protocolizado en fecha 10/02/2015, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado con el No. 2015.181, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.6245, correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la Cosa Juzgada alegada por los codemandados LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, derivada según los alegatos de los referidos demandados de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19/05/2014 en el asunto No. KP02-R-2013-000412, por medio de la cual se declara sin lugar la acción de nulidad de compra venta, instaurada por el ciudadano LEONARDO MENDOZA PÉREZ en contra de los ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ e ISIDRO MENDOZA RIVERO, sobre un contrato el cual pretende el hoy demandante en la presente acción ejercer nuevamente una nulidad y simulación de venta.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento se vuelve necesario traer a los autos el tratamiento jurisprudencial dado a la “cosa juzgada” por la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sentencia Nro. 443 de fecha 04/04/2001.
“Señala esta Sala, que de conformidad con el ordinal 3 del artículo 1395 del Código Civil, la autoridad de cosa la juzgada solo procede respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, por la misma cosa, entre las mismas partes y por la misma causa legal, es decir que la autoridad de cosa juzgada se encuentra limitada a las partes del proceso en que recayó la sentencia y por lo que respecta a la pretensión deducida declarada en ella, que en aquel caso no se refería al pago de la acreencia de la accionante, que al no haber sido parte en dicho juicio, tampoco fue contradictor legítimo, y cuya acreencia, considera esta Sala, en nada queda afectada por la sentencia accionada, y así se declara”. (Subrayado de este Juzgado).
De la sentencia trascrita, se desprende que la cosa juzgada requiere la concurrencia de ciertos requisitos indispensables, siendo ellos la identidad de partes, la misma causa legal, la misma cosa, y que el objeto de la sentencia verse sobre lo mismo, al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Sentencia No 484, de fecha 20/12/2001
“1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica”.
Procede esta jurisdicente a estudiar los requisitos mencionado y citados ut supra, a los fines de determinar la existencia de la cosa juzgada en la presente causa. En lo referente a la identidad de objeto, se observa que en el asunto KP02-R-2013-000412 el mismo versaba sobre el Contrato de Compra Venta, otorgado en fecha 24/10/2011, en la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, inscrito bajo el No. V-2011.1488, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.12698 correspondiente al libro de folio real del año 2011; mismo el cual se demanda la nulidad en la presente acción, según se evidencia de la reforma de la demanda cursante al folio 118 al 140 de la Segunda Pieza del Expediente. Por lo cual existe una identidad de objeto únicamente en lo correspondiente al referido contrato.
En lo relacionado a la identidad de la causa, se desprende que el juicio decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, versa sobre una simulación, mientras que la presente acción consiste en una Simulación y Nulidad de contrato, por lo cual no existe identidad de causa. Finalmente en lo que se refiere a la identidad de partes, la sala establece que deben ser las mismas partes en el mismo carácter, requisito el cual no se ve cumplido, toda vez que en el asunto decidido y tramitado por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, las partes involucradas son como demandante el ciudadano LEONARDO MENDOZA PÉREZ, y en la presente causa es el ciudadano ISIDRO MENDOZA PÉREZ, y como demandados en el asunto KP02-R-2013-000412 los ciudadanos LUIS DANIEL MENDOZA RODRIGUEZ e ISIDRO MENDOZA RIVERO, no existiendo así una identidad de partes entre la causa decidida por el ad-quem y la presente causa.
Por las razones ya explanadas, se desprende que no se configura la “cosa juzgada” alegada por lo codemandados Luis Mendoza y Olga Rodríguez, por no encontrarse los requisitos indispensables cumplidos a cabalidad. En consecuencia se debe declarar Sin Lugar la Cuestión previa del ordinal 9° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-V-
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativo a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, alegada por los demandados ciudadanos MERCEDES DOLORES MENDOZA PÉREZ, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.855, RAFAEL DAVID MENDOZA, titular de la cedula de identidad No. V-16.794.023, LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-18.105.682 y OLGA MIREYA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-2.523.955, por encontrarse mal promovida.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena la integración como litisconsorcio pasivo de los ciudadanos JOSE MANUEL MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.854, LEONARDO BARTOLOMÉ MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.609.856, YSIDRO RAMON MENDOZA ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.848.084, hijos del cujus; quienes deberán ser citados mediante compulsa a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con el articulo 358 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil; y a la ciudadana AIDÉ PASTORA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.244.092, como tercero forzoso de conformidad con el artículo 370 ordinal 4° del código de procedimiento civil, quien deberá ser citada mediante compulsa de citación a los fines de que comparezcan a dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días de despacho, una vez venza el termino de tres (3) días previstos en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese compulsa de citación a los demandados y al tercero interviniente.
TERCERO: De conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se comenzara a computar el lapso para interposición de recursos a partir del día de despacho siguiente a la publicación del presente fallo.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º y 166º.
La Juez Provisorio.
Abg. Milangela Mercedes Jiménez Escalona. La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
Seguidamente la presente decisión se publicó siendo las 02:24 P.M
La Secretaria Temporal.
Abg. Roxana José Ramírez Catarí.-
KP02-V-2016-000097
MMJE/RJRC/mdn.-
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