REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2022-000044
DEMADANTE: ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.342.337, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.137, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADA: GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.544.403.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SALOMON ESPINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 9.228.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.
En fecha 24/01/2022 se inició el presente juicio con motivo de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por medio del escrito libelar consignado por la Abogada ROLGA NAVA VALBUENA, en contra del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES.
En fecha 28/01/2022 este Juzgado admitió la presente acción en cuanto ha lugar en derecho. En fecha 14/02/2022 se negó la solicitud cautelar realizada por la accionante.
En fecha 08/03/2022 se libró compulsa de citación a la parte demandada de autos. En fecha 22/03/2022, el alguacil de este Juzgado consignó recibo de citación firmado por el demandado de autos.
En fecha 25/03/2022 el demandado presento escrito oponiéndose al cobro de honorarios profesionales.
En fecha 22/04/2022 el Juez Suplente Abg. Hilarión Riera se aboco al conocimiento de la causa. En fecha 28/04/2022 se dictó sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa al estado de dejar transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte intimada de contestación a la demanda.
En fecha 24/05/2022 se libró oficio No. 245/2022 remitiendo el presente asunto a la URDD CIVIL a los fines de su distribución en razón de la recusación planteada por la accionante en contra del juez suplente de este Jzugado Abg. Hilarión Riera.
En fecha 01/06/2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dio entrada al presente asunto.
En fecha 27/06/2022 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial remite el presente asunto con oficio No. 856 a este Juzgado en razón de ser declarada Sin Lugar la recusación planteada por la demandante de autos.
En fecha 28/09/2022 se aboca al conocimiento de la causa la juez suplente abogada Yoxely Carolina Ruiz Sánchez. En fecha 27/03/2023 se ordenó librar boleta de notificación a ambas partes en razón de encontrarse paralizada la presente causa desde el 09/08/2022.
En fecha 31/03/2023 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la demandante ROLGA NAVA. En fecha 03/04/2023 se fijó oportunidad para dictar pronunciamiento con ocasión a la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil. En fecha 04/04/2023 se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 17/04/2023 se revocó por contrario imperio los autos de fechas 03 de abril y 04 de abril del año 2023, advirtiendo que una vez conste en autos la notificación del intimado de autos, este Tribunal se pronunciara sobre la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa.
En fecha 18/04/2023 el alguacil de este juzgado consigno boleta de notificación sin firmada por el demandado GERMAN ESPINA OLIVARES, por cuanto el mismo se negaba. En fecha 18/04/2024 este Tribunal dictó auto dejando constancia que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 20/04/2023 se dictó sentencia interlocutoria declarando Sin Lugar la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del código de procedimiento civil alegada por el demandado. En fecha 03/05/2023 se oyó la regulación de competencia ejercida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 29/06/2023 se aboca al conocimiento de la causa la juez provisorio Abg. Belén Dan Colmenarez, librándose en esa misma fecha boletas de notificación a las partes en virtud del abocamiento. Asimismo se advirtió que una vez conste en autos resultas del recuso de regulación de competencia se computará el lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 11/08/2023 se remitieron copias certificadas con ocasión del recurso de regulación de competencia signado con la nomenclatura KP02-R-2023-000259, con oficio No. 545/2023.
En fecha 09/10/2023 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Josmery Enid Parra de Montes, librándose las boletas de notificación.
En fecha 16/11/2022 se recibió oficio No. 393/2023 remitiendo copias certificadas de la decisión dictada en el recurso de regulación de competencia No. KP02-R-2023-000259, siendo declarado SIN LUGAR.
En fecha 30/11/2023 se fijó oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria entre las partes. En fecha 05/12/2023 oportunidad para realizar el acto conciliatorio se levantó acta dejando constancia que ambas partes solicitaron sea diferido el mismo y se fije nueva oportunidad. En esa misma fecha por auto separado, se fijó nueva oportunidad.
En fecha 22/12/2023 se celebró acto conciliatorio, levándose el acta y dejando constancia que las partes no lograron establecer conciliación alguna.
En fecha 16/04/2024 se dictó sentencia definitiva fuera de lapso declarando CON LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil y en consecuencia INADMISIBLE de forma sobrevenida la presente acción.
En fecha 16/05/2024 la parte demandante apeló a la sentencia dictada por este Juzgado. En fecha 03/06/2024 se aboca al conocimiento de la causa la Juez Suplente Abg. Emma Liris García de Izquierdo. En fecha 12/06/2024 se oyó apelación en ambos efectos ordenándose la remisión del expediente con oficio NO. 346/2024.
En fecha 11/11/2024 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia declarando CON LUGAR la Apelación ejercida por la abogada ROLGA NAVA VALBUENA, SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil y en consecuencia ordenando la reanudación de la causa desde la contestación de la demanda hasta su total conclusión.
En fecha 21/11/2024 el demandado de autos anuncio recurso de casación, negándose el mismo en fecha 29/11/2024. En fecha 05/12/2024 el demandado anuncio recurso de hecho, remitiéndose en fecha 10/12/2024 el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 18/06/2025, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaro SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por el demandado contra el auto de fecha 29/11/2024 dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara.
En fecha 16/07/2025 este Juzgado da por recibido el presente asunto. En fecha 21/07/2025 se aboca al conocimiento de la causa la suscrita juez provisorio.
En fecha 28/07/2025 se dictó auto dejando constancia que comenzaría a computarse el lapso de contestación a la demanda. En fecha 13/08/2025 se dictó auto dejando constancia que la suscrita juez provisorio se aboca al conocimiento de la causa ordenándose librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 06/11/2025 se dictó auto dejando constancia que en razón de encontrarse a derecho ambas partes, comenzaría a transcurrir el lapso de contestación a la demanda conforme lo contenido en el ordinal 4° del artículo 358 del código de procedimiento civil. En esa misma fecha se oyó apelación No. KP02-R-2025-000754 ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 12/11/2025 el demandado de autos presento escrito de contestación a la demanda. En fecha 21/11/2025 este Juzgado dictó auto dejando constancia que en fecha 14 de noviembre del presente año (2.025) comenzó a transcurrir el lapos de articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 607 del código de procedimiento civil.
En fecha 02/12/2025 comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
-II-
DE LOS HECHOS.
Dentro de su escrito libelar, la demandante de autos Rolga Navas manifiesta que en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 23 de agosto del año 2021 por este Juzgado en la causa con motivo de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, por medio de la cual se declara con lugar la pretensión y se condena en costas procesales al ciudadano Espina Olivares German, procede a estimar cada una de las actuaciones realizadas en el referido juicio signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000705, en los siguientes términos:
1.-Estudio y redacción del libelo de la demandada (folios 1 al 6). 88.776,00Bs. 4.438,8
2.-Diligencia consignando recaudos (folio 8). 8.860,00Bs 443 U. T
3.- Diligencia consignando recaudos (folio 19) 8.860,00Bs 443 U.T
4.-Diligencia consignando recaudo (folio 37) 8.860,00Bs. 443 U.T
5.-Diligencia consignando Edicto (folio 42) 8.860,00Bs. 443 U.T
6.-Diligencia consignando Copia del Libelo (folio 44) 8.860,00Bs. 443 U T.
7.-Diligencia consignando emolumentos (folios 44 y 45) 8.860,00Bs. 443 U T.
8.-diligencia medidas cautelares (folio 51 al 55) 8.860,00Bs. 443 U T.
9.-Poder Apud Acta (folio 79) 8.860,00Bs. 443 U T.
10.- Escrito de Contestación Cuestiones Previas (folios 88 al 90) 8.860,00Bs. 443 U T.
11.- Desistimiento de solicitud de Medida de embargo (folio 94) 8.860,00Bs. 443 U T.
12. Diligencia sobre avocamiento de la Juez (folio 95) 8.860,00Bs. 443 U T.
13. Diligencia sobre el escrito de contestación C. previas (folio 96) 8.860,00Bs. 443 U T.
14.Escrito de Promoción de Pruebas (folio 129 al 133) 88.776,00,00Bs. 443 U T.
15.Asistencia Acto Incomparecencia testigo J. Suarez (fol. 143) 8.860,00Bs. 443 U T.
16. Asistencia ratificación Justificativo E. Moreira (folio 144) 17.760,00 Bs. 888 U.T
17. Asistencia acto incomparecencia Testigo Carrillo (folio 144) 8.860,00Bs. 443,000 U T.
18. Asistencia acto testigo Auristela Pérez (folio 149 al 150) 17.760,00 Bs. 888 U. T
19. Asistencia acto incomparecencia testigo V. Figueroa (Folio 151) 8.860,00Bs. 888 U.T
20. Diligencia para que declaren testigos (folio 152) 8.860,00Bs. 443 U T.
21.Asistencia acto testigo J.D. Dávila (154 al 155) 17.760,00 Bs. 888 U T.
22.Diligencia a requerimiento del Tribunal (folio 165) 8.860,00Bs. 443 U T.
23.Diligencia para que declaren testigos (folio 178) 8.860,00Bs. 443 U T.
24.Asistencia acto Testigo M. Castillo (folio 180) 17.760,00Bs. 888U T.
25.Asistencia incomparecencia testigo A. Ladino (folio 181) 8.860,00Bs. 443 U T.
26. Asistencia acto testigo Leonardo J Brito (folio 182 al 183) 17.760,00 Bs. 888 U.T
27.Asistencia Acto Reconocimiento Firma S. Sánchez (Folio 184) 17.760,00 Bs. 888 U T
28. Asistencia ratificación de Justificativo J. R. Pérez (folio 185) 17.760,00 Bs. 888 U.T
29.Asistencia acto reconocimiento firma A.S Espina (folio 192) 17.760,00 Bs. 888 U T.
30. Escrito de Informes. (folio 201 al 203) 88.776,00 Bs. 4.438,80 U.T
SEGUNDA PIEZA
31.Diligencia consignación documento público (folio 5) 8.860,00Bs. 443 U T.
32. Diligencia sobre prueba inadmitida (folio 18) 8.860,00Bs. 443 U T.
33. Desistimiento prueba de informes Servigas (folio 23) 8.860,00Bs. 443 U T.
CUADERNO SEPARADO MEDIDAS CAUTELARES KH03-X-2030-000006
34. Diligencia recaudos requeridos por el Tribunal (folio 2) 8.860,00Bs. 443 U T.
35. D. Desistimiento de solicitud de embargo acción (folio 51) 8.860,00Bs. 443 U T.
36. Escrito sobre medidas cautelares solicitadas (folio 60 y 61) 17.760,00 Bs. 888 U.T
TOTAL: 638.808,00 Bs. / 31.904 U.T
En ese sentido, alega la accionante de autos que su pretensión con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios profesionales por actuaciones judiciales, se encuentra fundamentado en el contenido de los articulo 22 y 23 de la Ley de Abogados, y 24 del Reglamento de la ley de Abogados en concatenación con los articulados 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido condenado en costas el aquí intimado ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, en el juicio signando con la nomenclatura KP02-V-2019-000705, cuyas copias certificadas fueron anexadas junto al escrito libelar.
Por su parte, el demandado de autos dentro de la oportunidad legal correspondiente para que dé formal contestación a la demanda, realizó los siguientes alegatos: señala que la demandante de autos estima sus honorarios profesionales en su condición de abogada e incluye los de sus colegas, sin autorización alguna que conste en actas, aunado a no identificarse las partidas para ser apreciadas y formen parte del decreto intimatorio; pretendiendo la demandante cobrar los honorarios de sus colegas sin separar el cobro de sus costas procesales con las de sus colegas.
Aunado a ello, alega la existencia de una inepta acumulación al pretender la demandante el cobro de sus costas procesales por una condenatoria previa, combinando la demandante el procedimiento de tasación de costas, un procedimiento especial con el de procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales, existiendo así pretensiones incompatibles entre sí, como lo prevé el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Razones estas por la cual solicita sea declarada la inepta acumulación de pretensiones, por fusionarse el cobro de costas procesales y la estimación e intimación de honorarios profesionales.
-III-
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes presento su respectivo escrito, razón por la cual se pasa a señalar y valorar las documentales consignadas junto al libelo de la demanda.
• Marcada con la letra “A”, Copia Certificada de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23/08/2021 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en la causa signada con la nomenclatura KP02-V-2019-000705 (folio 08 al 17 I Pieza). Se valora de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, desprendiéndose de la instrumental que en el juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, se condenó al ciudadano German Espina en costas procesales en razón de haber sido declarada con lugar la pretensión en favor de la ciudadana ROLGA NAVA VALBUENA.
• Marcada con el Nro. 1, Copia Certificada de actuaciones realizadas en el Expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000705 (fs. 18 al 58 I Pieza). Se tratan de documentos que fueron certificados por un funcionario público dando fe de su contenido, desprendiéndose de la misma las actuaciones objeto de intimación en la presente causa, a excepción de la Diligencia consignando emolumentos (folios 44 y 45) y actuaciones en el cuaderno separado de medidas No. KH03-X-2030-000006 de las cuales no se observan copias certificadas o simples.
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El caso de marras, versa sobre un Cobro de Honorarios Profesionales derivado de la condenatoria en costas procesales; al respecto antes de pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto se vuelve indispensable traer a los autos la definición de Honorarios Profesionales previsto en la doctrina.
El autor Couture define los Honorarios como “el estipendio, retribución, forma de pago de los servicios que prestan los profesionales universitarios o personas cuya actividad, preferentemente intelectual las hace acreedoras a especial distinción”, en otras palabras, los honorarios son la retribución o pago a una persona por la prestación de un servicio.
Es necesario analizar cuál ha sido el tratamiento jurisprudencial dado al cobro de los honorarios profesionales; al respecto la Ley de Abogados contempla en su artículo 22 lo siguiente:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
La referida norma, establece el derecho que poseen los abogados en ejercicio de sus funciones de percibir y cobrar sus honorarios por las actuaciones realizadas en favor de su representado; bien sea durante un juicio o por actuaciones extrajudiciales, estableciendo la citada ley en su articulado 23 el derecho de los abogados a cobrar los honorarios profesionales al condenado en costas procesales.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dra. Lourdes Benicia Suarez Anderson, en sentencia No. 1179, expediente No. 25-0462 de fecha 23/07/2025, estableció lo siguiente:
“En efecto, el artículo 23 de la Ley de Abogados es lapidario al establecer que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.
Por su parte el artículo 24 del reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece: que a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
Así, del análisis concatenado de las dos disposiciones anteriormente invocadas, se deduce claramente que la Ley de Abogados atribuyó a los profesionales del derecho una pretensión directa para el cobro de sus honorarios profesionales que sean causados por sus actividades en el desarrollo de un proceso jurisdiccional, contra la parte que resulte vencida y condenada al pago de las costas; es decir, a la parte contraria a su patrocinado que hubiese sido totalmente derrotada en un juicio. Nótese que la pretensión es para el cobro directo de los honorarios profesionales, no para el cobro de la totalidad de las costas de la cual forman parte aquéllos, pues, en ese caso, si carecerían de legitimación ad causam o cualidad”. (Ver: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/julio/346397-1179-23725-2025-25-0462.HTML).
Del criterio jurisprudencial citado ut supra, se desprende que los profesionales del derecho pueden reclamar al condenado en costas procesales el pago de sus honorarios profesionales el cual no puede exceder del treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda de la cual surgen las costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil; sin que ello implique el cobro de la totalidad de las costas.
En el caso de marras, la parte accionante abogada Rolga Navas Valbuena demanda el cobro de sus honorarios profesionales al condenado en costas ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, procediendo a estimar las actuaciones realizadas en el juicio de Acción Mero Declarativa signado con la nomenclatura KP02-V-2019-000705, generando un total de Seiscientos treinta y ocho mil ochocientos ocho bolívares equivalentes a treinta y un mil novecientos cuatro unidades tributarias; alegando la parte demandada la existencia de una inepta acumulación de pretensiones por cuanto el cobro de costas procesales debe ser tramitado por un procedimiento especial distinto al de cobro de honorarios profesionales.
Ahora bien, antes de pronunciarse esta jurisdicente respecto al fondo del asunto, es indispensable pasar a resolver la presunta inepta acumulación de pretensiones alegada por el intimado de autos, siendo necesario traer a los autos la Sentencia No. 0423 de fecha 29 de Julio del año 2013, expediente No. 2013-000129 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. AURIDES MERCEDES MORA, en la cual se establece el procedimiento correspondiente a seguir en juicios de cobro de honorarios profesionales derivados de costas procesales de la siguiente manera:
“Por otro lado, es importante destacar que el artículo 23 de la Ley de Abogados estatuye que “Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores.(…), y siendo que los rubros demandados al cobro son diversos escritos consignados y elaborados por profesionales del derecho, los mismos sólo pueden ser establecidos por un juez a través del procedimiento pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, pudiendo someterse o no a la retasa a la que tiene derecho de acuerdo con los artículos 25 y siguientes eiusdem.
-Omissis-
En tal sentido, habiéndose verificado que los coactores en su libelo de la demanda sólo reclamaron las costas procesales derivadas de los referidos escritos presentados, y no evidenciándose que fuesen reclamadas las costas procesales derivadas de las actuaciones en la tramitación del juicio, tales como, boletas de citación, notificación, copias certificadas o copias simples, es correcto el trámite procesal ordenado por el a quo, que sustanció la presente causa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, es importante destacar que el secretario del tribunal únicamente le está permitido tasar las actuaciones y el monto de los derechos derivados en la tramitación del juicio, de acuerdo con lo establecido en los artículos 33 y 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, que a su tenor señala lo siguiente:
"Artículo 33.- La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal.”.
Artículo 34.- La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. (Subrayado y resaltado de la Sala).
En tal sentido, habiéndose verificado que los coactores en su libelo de la demanda sólo reclamaron las costas procesales derivadas de los referidos escritos presentados, y no evidenciándose que fuesen reclamadas las costas procesales derivadas de las actuaciones en la tramitación del juicio, tales como, boletas de citación, notificación, copias certificadas o copias simples, es correcto el trámite procesal ordenado por el a quo, que sustanció la presente causa de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”.(ver: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000423-29713-2013-13-129.HTML).
Del criterio citado ut supra, se desprende que el cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas procesales debe ser sustanciado y decidido conforme lo previsto en el artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados en concatenación con el artículo 607 del código de procedimiento civil, siempre que se pretenda el pago de las actuaciones realizadas por el profesional del derecho tales como los escritos, asistencia a los actos, presentación de poder apud acta, entre otras, y no se pretenda el pago de las actuaciones tendientes a la tramitación del juicio.
En el juicio que nos ocupa, la accionante abogada Rolga Navas Valbuena, pretende el cobro de honorarios profesionales derivado de las diligencias y actuaciones realizada por su persona en juicio con motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, signada con la nomenclatura KP02-V-2019-000705, no siendo estimadas o demandadas las actuaciones referente a la tramitación del juicio que deban ser tasadas conforme el procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arancel Judicial, razones por la cual no existe en la presente causa una inepta acumulación de pretensiones.
Con relación al fondo del asunto, se observa de las pruebas consignadas por la ciudadana ROLGA NAVAS, junto a su escrito libelar las actuaciones realizadas por su persona objeto de estimación e intimación en la presente acción, sin embargo, al estudiarse detalladamente cada uno de los asientos consignados, puede evidenciar quien aquí juzga que no cursa en los autos medio probatorio que permita demostrar las actuaciones realizadas en el cuaderno separado de medidas cautelares KH03-X-2030-000006, las cuales se encuentran señaladas y estimadas en el libelo de la demanda de la presente acción; así como tampoco cursa en el expediente prueba de “diligencia consignando emolumentos (folio 44 y 45)” estimada en la cantidad de Bs. 8.860,00; por lo cual considera quien aquí juzga que las mismas no pueden ser cobradas por la accionante por no encontrarse debidamente probadas, ello conforme lo previsto en el artículo 506 del código de procedimiento civil, el cual prevé que las partes tienen la carga procesal de probar las respectivas afirmaciones de hechos realizadas en sus escritos, debiendo el juez atenerse a lo alegado y probado y autos de conformidad con el articulo 12 ibídem.
En consecuencia, correspondiendo a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial decidir la fase declarativa conforme el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 138 de fecha 07 de Marzo del año 2002, expediente No. 01-416, caso Yajaira Pereira de Pírela contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez; se procede a declarar HA LUGAR el derecho de la abogada ROLGA NAVAS VALBUENA a cobrar sus honorarios profesionales derivado de condenatoria en costas, a excepción de las siguientes actuaciones por no encontrarse debidamente probada en autos:
7.-Diligencia consignando emolumentos (folios 44 y 45) 8.860,00Bs. 443 U T.
CUADERNO SEPARADO MEDIDAS CAUTELARES KH03-X-2030-000006
34. Diligencia recaudos requeridos por el Tribunal (folio 2) 8.860,00Bs. 443 U T.
35. D. Desistimiento de solicitud de embargo acción (folio 51) 8.860,00Bs. 443 U T.
36. Escrito sobre medidas cautelares solicitadas (folio 60 y 61) 17.760,00 Bs. 888 U.T
Por cuanto no cursan copias en el expediente que permitan demostrar la las referidas actuaciones fueron realizadas por la referida profesional del derecho debiendo ser las mismas sustraídas del monto total intimado, es decir, de la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 638.808,00) generándose así un total a cobrar de Bolívares QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 594.468,00) Así se establece.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: HA LUGAR el derecho de COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES POR ACTUACIONES JUDICIALES, de la abogada en ejercicio ROLGA NAVA VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.342.337, inscrita en el Inpreabogado con el No. 12.137 en contra del ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.V-2.544.403.
SEGUNDO: SE CONDENA AL DEMANDADO ciudadano GERMAN ESPINA OLIVARES, ampliamente identificado ut supra, a pagar la cantidad de Bolívares QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 576.748,00) sujeto a indexación una vez sea declarada definitivamente firme la sentencia de Retasa; por lo cual cuyo pago se ordena mediante la realización de una experticia complementaria al fallo. Para la elaboración de la experticia aquí acordada, en vista que no revisten mayor complejidad, las mismas deberán ser realizadas por un único perito que designarán las partes y en caso de no llegar a un acuerdo lo designará el Tribunal, el cual deberá calcularla mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumidor para el Ámbito Nacional, según los reportes del Banco Central de Venezuela reflejados en su página Web, desde el día 28/01/2022, fecha en la cual tuvo lugar la admisión de la demanda, hasta la oportunidad en que quede definitivamente firme la presente decisión en caso de no ser ejercido el derecho de retaza o en su defecto de ser ejercido el referido derecho, hasta que quede definitivamente firme la decisión de la retaza.
TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: la presente decisión se dicta dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil veinticinco (2.025). Año 215º y 166º.
LA JUEZ PROVISORIO.
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
Seguidamente se publica la presente decisión siendo las 02:27 P.M
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ.-
MMJE/RJRC/mdn.-
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