REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
ASUNTO: KP02-V-2025-001810
DEMANDANTE: ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.938.698, en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL LUVY, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 40, tomo 97-A, expediente N° 61261.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 66, tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio Francis Marsella Coromoto Díaz, Yunia Rosa Gómez de Peraza y Alexander Yaguaramay, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.547, 45.32 y 304.956.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
Se inicia el presente asunto por medio del libelo de la demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, consignado en la URDD Civil en fecha 23/07/2025, por el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil LUVY, C.A., contra, la Sociedad Mercantil RDG, C.A., representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, ampliamente arriba identificados, en la cual solicita se declare con lugar la presente acción.
En fecha 25/07/2025, se admitió la presente demanda y en fecha 31/07/2025, la profesional del derecho Yunia Gómez, ya ampliamente identificada, se dio por citada en la presente causa.-
En fecha 01/10/2025, este Juzgado dictó auto donde dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, observando que la parte demandada no presentó escrito de contestación.-
En fecha 03/10/2025, profesional del derecho Yunia Gómez, ya ampliamente identificada, presentó escrito donde sustituye poder al abogado Alexander Yaguaramay, inscrito en el I.P.S.A, 304.956, reservándose todas las facultades conferidas en el poder otorgado por la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A.
En fecha 03/12/2025, La representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 08/10/2025, este Juzgado dictó auto advirtiendo a las partes que el escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada no surte efecto procesal por cuanto fue presentado de forma extemporánea por tardía.
En fecha 28/10/2025, este Juzgado dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas observando que solo la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, fijando oportunidad para dictar el fallo respectivo de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07/11/2025, se dictó auto donde se difiere la publicación de la sentencia al octavo día de despacho siguiente.
En fecha 01/12/2025, la representación judicial de la parte actora presentó escrito donde renuncia a la pretensión accesoria de daños y perjuicios, continuando con la acción de cumplimiento de contrato.-
En fecha 03/12/2025, este Juzgado dictó auto donde ordenó librar boleta de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15/12/2025, se dictó sentencia interlocutoria donde se homologo la renuncia de la pretensión accesoria de daños y perjuicios (lucro cesante y daño moral) formulada en el capitulo V del libelo de demanda, formulado por el abogado en ejercicio Zalg S. Abi Hassan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.585.
Y Siendo la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en el presente asunto de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar dicho fallo y según lo preceptuado en artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Inicia sus argumentos la parte accionante manifestando que en fecha 10 de agosto del año 2023, suscribió con la empresa R.D.G C.A., un contrato de administración, arguyendo que el objeto principal del contrato es la gestión de administración del MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYTAL PLAZA, edificado sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.425 Mts2) y, se encuentra constituido por la torre A, que es un edificio con diversas oficinas, un hall de entrada con ascensor panorámico, sótano, locales comerciales, mezzanina, seis (6) niveles o plantas. El modulo o Edificio B, se integra a todo el conjunto compuesto por un sótanode estacionamiento y los locales comerciales a nivel de planta baja con acceso a la calle nueva.
En ese sentido, alega que el referido contrato le faculta según lo dispuesto en la cláusula tercera para la administración, gerencia, y conducción general del MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, con tiempo de duración determinada de cinco (05) años, extendiéndose su vigencias hasta el 10 de agosto de 2028, previéndose en la cláusula quinta (5°) que el contrato solo podría ser rescindido o resuelto por acuerdo escrito entre las partes, sin embargo en fecha 30/06/2025 la parte demandada R.D.G C.A., emitió un comunicado informando que resuelve unilateralmente el contrato de administración; incumpliéndose así con lo establecido en la cláusula quinta y sin presentar una causa legal suficiente y justificada para la resolución del contrato; razones estas por la solicita el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 10/08/2023 en los términos acordados.
Por otro lado, demanda de forma subsidiaria la indemnización por daños y perjuicios, arguyendo que el incumplimiento de las obligaciones contractuales generan la obligación de indemnización a la parte afectada, conforme lo previsto en el Código Civil venezolanos, en sus articulados 1.185, 1.274 y 1.275, de igual manera señala el accionante que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha definido el daño emergente como la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro cesante como utilidad de que se haya privado.
De esta manera, procede a demandar el pago de la indemnización correspondiente por el lucro cesante derivado de los ingresos legítimos que dejaría de percibir como consecuencia directa de la resolución anticipada e injustificada del contrato de administración, señalando que dichos ingresos ascienden a la suma total de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES (USD 50.400), o su equivalente en la moneda de circulación oficial, calculados conforme al periodo restante de ejecución contractual, es decir, treinta y seis meses (36) por el resto del tiempo del contrato.
Ahora bien, argumenta el demandante que fue pactado entre las partes, los honorarios de administración en un equivalente al quince por ciento (15%) del ingreso mensual total generado por el condominio, cuyo valor promedio mensual, según sus dichos, asciende a la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 9.333), percibiendo el pago mensual por los servicios de administración en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD 1.400), aproximadamente, por concepto de administración integral del inmueble.
Seguidamente demanda los daños morales, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil, manifestando que la resolución anticipada, arbitraria y sin causa legítima del contrato objeto de la pretensión, no solo generó perjuicios patrimoniales, sino además provoco daño moral significativo a la imagen y posición empresarial en el mercado, ya que, se trata de una empresa dedicada a la administración de inmuebles bajo condiciones de legalidad, confianza y profesionalismo.
De esta manera, señala que los eventuales y posibles consecuencias son la afectación directa a su reputación comercial, al ser retirada de forma injustificada de la administración de un inmueble de alto perfil como el centro empresarial Crystal Plaza; la pérdida de credibilidad frente a clientes, propietarios y arrendatarios del condómino, quienes interpretan el cese de funciones como signo de mala gestión, afectación de futuras negociaciones y desacreditación en el entorno profesional.
Motivos estos por los cuales demanda el Cumplimiento del contrato de fecha 10/08/2023 hasta su terminación natural del 10/08/2028 y subsidiariamente la indemnización por daños y perjuicios, condenándose a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADOS UNIDENSES (USD 50.400) a razón de los 36 meses que dejara de percibir por el resto del tiempo del contrato a razón de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENDESES (USD 1.400) por cada mes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al realizarse un estudio de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la parte accionada en fecha 31/07/2025, presentó escrito dándose por citada en la presente causa por medio de su apoderado judicial, comenzando a transcurrir el lapso de contestación a la demanda a partir del día de despacho siguiente a la fecha ut supra.
De esta manera se observa que el lapso de contestación precluyó el día 30/09/2025, tal y como se demuestra de auto dictado por este despacho en fecha 01/10/2025, evidenciándose del recorrido procesal de las actas que conforman el expediente que la representación judicial del demandado presentó escrito contestando la demanda de forma extemporánea por tardía, toda vez que el mismo fue consignado en la URDD Civil en fecha 03/10/2025; mal pudiéndose tomar en cuenta el mismo, ello en apego al Principio de Preclusividad de los lapsos y las formas procesales.
III
ACERVO PROBATORIO.
Dentro del lapso procesal, únicamente la parte accionante de autos presentó escrito de promoción de pruebas, dejando constancia este Juzgado que en virtud no haber dado el demandado de autos contestación a la demanda ni haber presentado escrito probatorio dentro del lapso legal, se comenzaría a computar el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
DOCUMENTALES CONSIGNADAS POR EL ACCIONANTE JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA.
• Marcado con la letra “A”, Original de contrato de prestación de servicio suscrito en fecha 10/08/2023 entre la Sociedad Mercantil RDG C.A., y la Sociedad mercantil CONSTRUCYORA LUVY C.A., ambos ampliamente identificados en autos (fs. 09 al 10 fte y vto), Dicha documenta no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
• Copia simple de Poder General de Administración y Representación Judicial otorgado por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ALVAREZ, titular de la cedula de identidad No. V-3.322.790 actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil RDG C.A., a los abogados en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, Inpreabogados No. 31.547 y 45.232, respectivamente; poder debidamente apostillado en los Estados Unidos de America, Notaria Publica de Florida (fs. 11 al 14). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de la referida documental se desprende cualidad de representación judicial de los abogados en ejercicio FRANCIS MARSELLA COROMOTO DIAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA de la demandada de autos. Así se decide.
• Marcado con la letra “B”, Original de Comunicados emanados por la abogada YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, en su condición de apoderada judicial de RDG C.A, en fechas 30/06/2025, 11/07/2025 y 17/07/2025 dirigida a la sociedad mercantil LUVY C.A. (fs. 15 al 18). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”, Original de Informe Anual de Gestión 2023-2024 emanado en fecha 06/06/2024 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., dirigido a la sociedad mercantil R.D.G. C.A. (fs. 19 al 21). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
• Marcado con la letra “E”, original de Informe Anual de Gestión 2024 a mayo 2025, emanado en fecha 27/05/2025 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., dirigido a la sociedad mercantil R.D.G. C.A. (fs. 22 al 24). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
• Marcado con la letra “G”, original de comunicado emanado en fecha 07/07/2025 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., y dirigido a la sociedad mercantil R.D.G C.A., con asunto: “respuesta formal ante terminación anticipada de contrato y advertencia sobre medidas arbitrarias”, (fs. 25 al 26). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, y su relevancia se establecerá en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.
• Copia simple marcada con la letra “B”, de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., debidamente protocolizada ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, en fecha 06/01/2006, anotado bajo el NO. 22, Tomo 1-A, folio 86 (fs. 27 al 32). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., protocolizada en fecha 15/11/2024 anotada bajo el No. 6, Tomo 87-A, ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara (fs. 33 al 40). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte accionante. Así se valora.-
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 20/04/1989 anotada bajo el No. 8, tomo 3-A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 41 al 45). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria, de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 20/05/1992 anotada bajo el No. 54, tomo 11-A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 46 al 48). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de documento de compra venta suscrito entre la sociedad mercantil RINVERT C.A., y la sociedad mercantil R.D.G C.A., debidamente protocolizado en fecha 12/01/1989 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 14, tomo 3, protocolo primero, folios 1 fte y vto (fs. 49 al 51). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 20/05/1992 anotada bajo el No. 55, tomo 11-A, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 52 al 53). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinariade la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 17/07/1998 anotada bajo el No. 38, tomo 30-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 54 al 56). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 16/03/2004 anotada bajo el No. 41, tomo 10-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 57 al 58). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., celebrada en fecha 15/09/2023 (fs. 59). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 11/11/2008 anotada bajo el No. 15, tomo 89-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 60 al 62). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 21/05/2012 anotada bajo el No. 14, tomo 44-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 63 al 66). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 11/11/2014 anotada bajo el No. 40, tomo 63-A-RMI, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 67 al 69). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
• Copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil R.D.G. C.A., protocolizada en fecha 25/05/2022 anotada bajo el No. 42, tomo 13, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 70 al 96). Dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se produjo, por lo que este Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, la referida documental se aprecia como prueba de identidad de la parte demandada. Así se valora.-
PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS.
• Merito Favorable de Autos.
• De las Documentales consignadas junto al libelo de la demanda el cual ya fueron valoradas ut supra.
• Prueba de reconocimiento de documento privado anexo al libelo de la demandada identificado con la letra “A”. el cual ya fue valorado ut supra.
• Declaración testimonial de las abogadas FRANCIS MARSELLA DIAZ SEQUERA y YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, y del Licenciado LERIMAR ACEVEDO PEREZ, para que reconozcan el contenido y firma de las documentales identificadas con las letra A, B, C, D, E, F, G, H, I, K y L, el cual no fueron evacuadas a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que no es objeto de valoración, y así se establece.-
• Prueba de informe dirigida al “Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del estado Lara y al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, el cual no fueron evacuadas a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que no es objeto de valoración, y así se establece.-
• Prueba de Exhibición de documento que se encuentra en poder de la demandada, el cual no fueron evacuadas a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que no es objeto de valoración, y así se establece.-
• Posiciones Juradas de la parte demandada EMPRESA R.D.G., C.A., en la persona del abogado GERARDO SUAREZ ISEA, Inpreabogado No.28.872, el cual no fueron evacuadas a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que no es objeto de valoración, y así se establece.-
• Inspección judicial en el Centro Empresarial CRYSTAL PLAZA ubicado en la avenida Terepaima cruce con calle Santa Rosa, edificio Crystal Plaza, urbanización el Piñal de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, el cual no fueron evacuadas a tenor de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil por lo que no es objeto de valoración, y así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado por este Juzgado).
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber: a) Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación; b) Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y, c) Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce, sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda y la falta de promoción de medio probatorio que favorezca su posición, o bien que su comparecencia resulte tardía, vale decir extemporánea, produciéndose la confesión ficta.
En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00835 del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:
“…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio”
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que: “…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado.
En este sentido, la Sala de Casación Civil expresa entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: YarilisMarideeFlorezBoggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
En el presente caso, se desprende de las actas procesales que la parte demandada se dio por citada tal como consta al folio cien (Fs. 100) del presente asunto, en fecha 31 de julio de 2025 comenzando a trascurrir el lapso de contestación a la demanda, venciendo dicho lapso en fecha 30 de septiembre de 2025, dejándose constancia en autos en fecha 01 de octubre de 2025, observándose que la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 06 de octubre de 2025, por consiguiente se dejó constancia en fecha 08 de octubre de 2025 que el referido escrito de contestación no surge efecto procesal por cuanto fue promovido de forma extemporánea por tardía CON LO CUAL SE CONFIGURA EL PRIMER REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Así mismo, en el caso de autos se aperturó lapso probatorio de conformidad con los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de autos que la parte demandada no consignó medio probatorio alguno, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL SEGUNDO REQUISITO DE LA CONFESIÓN FICTA A TENOR DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL y así expresamente se precisa.-
Así las cosas, corresponde verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alega que en fecha 10 de agosto del año 2023, suscribió con la empresa R.D.G C.A., un contrato de administración, arguyendo que el objeto principal del contrato es la gestión de administración del MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYTAL PLAZA, edificado sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (2.425 Mts2) y, se encuentra constituido por la torre A, que es un edificio con diversas oficinas, alega que el referido contrato le faculta según lo dispuesto en la cláusula tercera para la administración, gerencia, y conducción general del MULTICENTRO EMPRESARIAL CRYSTAL PLAZA, con tiempo de duración determinada de cinco (05) años, extendiéndose su vigencias hasta el 10 de agosto de 2028, previéndose en la cláusula quinta (5°) que el contrato solo podría ser rescindido o resuelto por acuerdo escrito entre las partes, sin embargo en fecha 30/06/2025 la parte demandada R.D.G C.A., emitió un comunicado informando que resuelve unilateralmente el contrato de administración; incumpliéndose así con lo establecido en la cláusula quinta y sin presentar una causa legal suficiente y justificada para la resolución del contrato; razones estas por la solicita el cumplimiento del contrato suscrito entre las partes en fecha 10/08/2023 en los términos acordados.
Ahora bien, el Juez como director del proceso está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, a tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Éste último artículo consagra el Principio de la Carga Probatoria, el cual, igualmente se inserta en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al establecer:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”
Estas reglas, a juicio de esta Jurisdicente, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio, de esta manera, la carga de la prueba, según nos dicen los Principios Generales del Derecho, no es una obligación que el Tribunal impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho, REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado en actor que ejerce su excepción, éste principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción alguna puede prosperar si no se demuestra. El principio, por tanto, regulador del deber de probar debe entenderse que, quién quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Como se ve, la carga de la prueba se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante demanda el cumplimiento del contrato de administración, suscrito entre las partes en fecha 10/08/2023 con tiempo de duración determinada de cinco (05) años, extendiéndose su vigencias hasta el 10 de agosto de 2028, en virtud que en fecha 30/06/2025 la parte demandada R.D.G C.A., emitió un comunicado informando que resuelve unilateralmente el contrato de administración; incumpliéndose así con lo establecido en la cláusula quinta y sin presentar una causa legal suficiente y justificada para la resolución del contrato
Al respecto el Código Civil vigente, dispone:
Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.140.-Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Así mismo se constata de autos marcado letra “A” al folio nueve y diez (Fs. 9 y10), contrato de administración privado suscrito por la Sociedad Mercantil LUVY, C.A., y la Sociedad Mercantil RDG, C.A., el cual no fue opuesto por la parte contraria, constatándose de autos Original de Comunicados emanados por la abogada YUNIA ROSA GOMEZ DE PERAZA, en su condición de apoderada judicial de RDG C.A, en fechas 30/06/2025, 11/07/2025 y 17/07/2025 dirigida a la sociedad mercantil LUVY C.A. (fs. 15 al 18), así también, original de Informe Anual de Gestión 2023-2024 emanado en fecha 06/06/2024 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., dirigido a la sociedad mercantil R.D.G. C.A. (fs. 19 al 21), así mismo, original de Informe Anual de Gestión 2024 a mayo 2025, emanado en fecha 27/05/2025 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., dirigido a la sociedad mercantil R.D.G. C.A. (fs. 22 al 24), de igual forma original de comunicado emanado en fecha 07/07/2025 por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA LUVY C.A., y dirigido a la sociedad mercantil R.D.G C.A., con asunto: “respuesta formal ante terminación anticipada de contrato y advertencia sobre medidas arbitrarias”, (fs. 25 al 26), el cual se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose efectivamente la relación contractual entre la Sociedad Mercantil LUVY, C.A., y la Sociedad Mercantil RDG, C.A., y la decisión unilateral de notificar a la Sociedad Mercantil LUVY, C.A., del cese de sus funciones según referido contrato de administración.
Así mismo la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2022, en decisión Nro. 700, el cual estableció:
La acción de cumplimiento de contrato encuentra su fundamento legal en el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”.
En íntima vinculación a lo anterior, José Mélich-Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, disertó sobre los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato, así, el citado autor señaló lo siguiente:
“La resolución de que habla el artículo 1.167 del C.C. está sujeta a los requisitos que en él se enuncian, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato que en cada una de las partes, está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentren en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que éste pueda justificarlo por una causa extraña que no le sea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncié o deseche la pretensión del demandante.”.
Los pasajes argumentativos previamente esbozados permiten concluir, que el peticionante de la acción de cumplimiento o resolución del contrato, en principio, tiene que probar que cumplió con su obligación; y dependiendo de la forma en que se conteste la demanda, también deberá acreditar el incumplimiento de su contraparte; así, si el demandante tiene el carácter de comprador en el negocio jurídico cuyo cumplimiento solicita, debe acreditar que dio fiel cumplimiento a las obligaciones por él contraídas, conditio sine qua non para que se pueda discutir el tema relativo al cumplimiento.
Se concluye entonces, a tenor de la norma citada y aplicado al caso de autos, que el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato presupone la existencia de: 1) un contrato bilateral y, 2) el incumplimiento de las obligaciones por alguna de las partes, y su finalidad estriba en la necesidad de acudir a los órganos de justicia con la finalidad de conmine a la parte a dar fiel cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas.
En este sentido y atención al criterio antes citado, en el caso de marras quedó demostrado el contrato bilateral celebrado la Sociedad Mercantil LUVY, C.A., y la Sociedad Mercantil RDG, C.A., así mismo, quedó demostrado el incumplimiento de la demandada al costar en autos notificaciones dirigidas a la demandante informando del cese de sus funciones, desprendiéndose de la cláusula quinta “…el presente contrato solo podrá reincidirse o resolverse estrictamente por acuerdo
estricto entre la propietaria y la administradora, en consecuencia la vigencia de este contrato no cresará aten actualizaciones y cambios, bien de junta directiva o apoderados de ambas partes…”, verificándose de autos que durante el lapso probatorio, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, o que, en todo caso, no existe ninguna obligación, bien por la inexistencia de tal obligación o por haberse verificado alguno de los hechos extintivos de las obligaciones, Así las cosas, es por lo que esta juzgadora observa que la obligación reclamada no es contraria a derecho, pues tiene un supuesto jurídico que apoya la pretensión planteada, CON LO CUAL SE CONFIGURA EL TERCER SUPUESTO EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA LA PROCEDENCIA DE LA CONFESIÓN FICTA y en consecuencia la demanda interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente pretensión CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.938.698, en su carácter de Director Gerente de la SOCIEDAD MERCANTIL LUVY, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 09 de diciembre de 2016, bajo el N° 40, tomo 97-A, expediente N° 61261, contra la SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., sociedad debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28 de octubre de 1988, bajo el N° 66, tomo 4-A, representada por el ciudadano SAMIR ANTONIO NAIM ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.322.790.
TERCERO: En virtud de la anterior declaratoria, se ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL RDG, C.A., cumplir con las obligaciones derivadas del contrato de administración de fecha 10 de agosto de 2023, hasta su término natural el 10 de agosto de 2028.
SE CONDENA EN COSTAS del juicio, a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total en el presente juicio, en conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión se pública fuera del lapso de Ley, por lo que de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas de notificación a las partes. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. MILANGELA MERCEDES JIMÉNEZ ESCALONA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
En esta misma fecha y siendo las 02:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. ROXANA JOSÉ RAMÍREZ CATARÍ
MMJE/RJRC/
EXP. KP02-V-2025-001810
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