REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2025.
Año 215º y 166º
ASUNTO: KP02-L-2025-000222
Parte Demandante: EVELIN MERCEDES VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nros. V-10.141.808.
Apoderada Judicial del Demandante: GAUDY ERNESTO SOTELDO Y JUDITH PALMERA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.144, 108.633, respectivamente.
Parte Demandada: entidad de trabajo CORPORACION DROLANCA C.A, sin datos del Registro en el presente asunto.
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Se inicia la presente demanda interpuesta por Elio Rafael Landaeta, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Evelin Mercedez Vasquez, en fecha 04 de abril de 2025, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) folios (01 al 04).
En fecha 23 de abril de 2025 este Juzgado recibió la presente demanda, y se abstuvo de admitir por no cumplir con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo folio (11 y 12).
Luego de subsanada la presente demanda, se admitió ordenando librar cartel de notificación a la demandada con su respectivo exhorto, en fecha 03 de julio del 2025 folios (13 al 18).
El día 14 de noviembre de 2025, fue certificada por el secretario de este Tribunal las notificaciones practicadas de manera positiva, luego de recibidas las resultas del exhorto proveniente del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia del estado Bolivariano de Mérida folios (20 al 35).
Transcurrido el lapso legal para la Instalación de la Audiencia Preliminar, compareció únicamente la parte actora sus apoderados judiciales Gaudy Soteldo, Judith Palmera, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.144, 108.633 respectivamente, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de Admisión de los Hechos en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, dejando constancia que el fallo escrito sería publicado en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, procede quien juzga a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
DE LA DEMANDA
Señala la parte actora en el libelo, que comenzó a prestar sus servicios en fecha 28 de junio del 2006, desempeñando el cargo de supervisor de prevención y control de perdidas.
Así mismo señala, con relación al salario devengado manifestó que percibían un salario mensual de (Bs.D 8.615,70).
Que laboro para la entidad de trabajo en un horario de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00 mediodía, y de 02:00 pm a 04:00 p.m.
Que la relación de trabajo finalizo en fecha 07 de noviembre del 2023, por renuncia.
MOTIVACIONES
La comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, es de carácter obligatorio y ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el proceso laboral venezolano, dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de medios alternos de resolución de conflictos conforme a lo previsto en los artículo 253, 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 4º de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores.
En el desarrollo de la Audiencia Preliminar se requiere la comparecencia de las partes, porque ello permite al Juez inquirir la verdad y promover la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos interviniendo activamente en el proceso.
El incumplimiento del deber de comparecer ha sido sancionado por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece que:
“…Articulo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborara el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (05) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”
En el caso de marras, se verificó la inasistencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, lo cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 eisdem acarrea la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante en cuanto no sea contraria a derecho su petición.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal estableció la actuación que debe cumplir del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en los términos siguientes:
Omissis…
deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuadle por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. (Sentencia Nº 115 de fecha 17 de febrero del año 2004.
Sin embargo, es importante analizar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció que:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”…
iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
Así las cosas, deben tenerse por admitidos los siguientes hechos:
1.- La existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana Evelin Vasquez y la entidad de trabajo Corporación Drolanca C.A.
2.- Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, conforme a lo siguiente:
• Evelin Vasquez: Desde el 28 de junio del 2006 hasta el 07 de noviembre del 2023.
3.- La Jornada alegada, de lunes a viernes de 08:00 am a 12:00del mediodía, de 02:00pm a 04:00pm.
4.- Que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por renuncia.
5.- Que la ciudadana Evelin Vasquez, prestó sus servicios como trabajadora, desempeñando el cargo de Supervisor de Prevención y Control de Perdidas, para la entidad de trabajo Corporación Drolanca C.A.
6.- El salario alegado (Bs. 8.615,70) Mensual.
Por otra parte, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes documentales:
• Escrito constante de tres (03) folios utiles y anexos marcados con la letra “A”, recibos de pagos constante de cincuenta y cuatro (54) folios utiles, anexos marcados con la letra “B” copia de la liquidacion por culminacion constante de un (01) folio util, marcados con la letra “C” copia de recibo de finiquito por culminacion de relacion de trabajo constante de dos (02) folios utiles, marcados con la letra “D” copia de convencion colectiva constante de cuarenta y ocho folios utiles (48) folios utiles, marcados con la letra “E” estados de cuenta constante de dieciocho (18) folios utiles, marcados con la letra “F” resumen de pago trimestral emitido por la empresa demandada constante de dos (02) folios utiles.
Con respecto a la pretensión de la demandante, se considera que no es contraria a derecho, ya que, los beneficios laborales reclamados son consecuencia de la existencia de una relación de trabajo, y probada como fuere la misma, o en el presente caso admitida como ha quedado la relación de trabajo, se derivan los beneficios laborales inherentes a ella, cuya reclamación de los que fueren adeudados debe prosperar.
De lo anterior, determinado como ha quedado que la presente acción esta tutelada por el ordenamiento jurídico y que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho se procederá a decidir sobre la referida pretensión conforme al efecto producido con ocasión de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, cual es la Admisión de los hechos.
Por tal razón, le corresponde a la parte actora, el pago de las siguientes cantidades y conceptos:
Ciudadana: EVELIN MERCEDES VASQUEZ OCHOA:
SALARIO MENSUAL: (Bs.8.615,70), SALARIO DIARIO: (Bs.287,19), SALARIO INTEGRAL: (Bs. 323.08).
Prestaciones Sociales (antigüedad) de conformidad con el articulo 142 literal “C” treinta (30) días por cada año, en el presente caso son diecisiete (17) años.
• 510 días X 323.08 salario integral = (Bs.164.770.8). Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta con Ocho Bolívares.
• Indemnización por retiro voluntario de conformidad con el artículo 80 LOTTT.
• (Bs.164.770.8). Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Setenta con Ocho Bolívares.
• Vacaciones fraccionadas periodos 2023, según lo señalado por la parte actora no era pagadas como le correspondía según salario real.
• 10 días X 287,19 = (Bs.D 2.871.90)
• Bono Vacacional Fraccionadas: 12.67 días X salario 287,19=(Bs.3.637,74)
• Utilidades Fraccionadas: 100 días X Salario 287,19 (Bs. 28.719,00).
• Los intereses sobre prestaciones sociales, se ordena su realización por medio de experticia complementaria.
Señala la parte actora que al momento de la terminación de la relación de trabajo recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad de: Bs.4.556, 04.
Adicional la entidad de trabajo le cancelo a la trabajadora un bono único especial de Bs.146.588, 96.
Por lo que se debe realizar la deducción correspondiente.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Evelin Mercedes Vásquez Ochoa, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.141.808, en contra de la entidad de trabajo Corporación Drolanca C.A.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la entidad de trabajo Corporación Drolanca C.A, a pagar al ciudadano Evelin Mercedes Vásquez Ochoa, la cancelación de los conceptos y cantidades de dinero señalado en la parte motiva de esta sentencia.
Adicionalmente, la parte demandada deberá pagar la corrección monetaria y los intereses moratorios equivalentes a la suma condenada, calculados bajo los siguientes parámetros, conforme al criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1841, dictada por la Sala de Casación Social, en fecha 11/11/2008:
En lo que respecta a los intereses moratorios e indexación judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo 07 de noviembre del 2023.
Se advierte que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses, e indexación de ser el caso, se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por este Juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
TERCERO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2025. Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez
Abg. María Alejandra García
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:45 p.m. Se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
|