REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Diciembre 2025.
Año 215º y 166º
ASUNTO: KP02-L-2025-000610
Demandante:ENDRIANNY DEL CARMEN SALAS y ANNELYN NOHEMI GUTIERREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.234.704, 24.925.043, respectivamente.
Apoderado Judicial parte Demandante: EDILMAR ROSANNY MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.881.
Demandada: ASISTA 333 C.A, sociedad de comercio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil en el año 2013, anotada bajo el N° 28, tomo 22-A, quinto, SIMPLE FIBRA, sociedad de comercio denominado GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA S.C.A, inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 15, tomo 112-A.
Sentencia Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento, con la presentación del libelo de demanda por parte de las ciudadanas ENDRIANNY DEL CARMEN SALAS y ANNELYN NOHEMI GUTIERREZ, venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° V- 20.234.704, 24.925.043, respectivamente, en fecha 28 de octubre del 2025, según sello húmedo de la recepción de documentos (URDD), y fue recibido y admitido por este Tribunal el 03 de noviembre del 2025, ordenándose la notificación de los demandados conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, folios (01 al 30).

El 17 de noviembre del 2025, el alguacil Miguel Acuña realiza la consignación de la notificación de las demandadas, evidenciado en el sistema Juris 2000.

Seguidamente, fue consignada ante este Tribunal, el cual el ciudadano secretario procedió a certificar dichas notificaciones, practicadas de manera positiva de conformidad con la Ley Adjetiva, comenzando a transcurrir el lapso para la instalación de la audiencia preliminar folios (32 al 37).

Finalmente, en fecha 03 de febrero del 2025 la ciudadana Abg. Ligia Garavito, en representación judicial de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTIMENT DE VENEZUELA S.C.A, solicita la nulidad de las notificaciones de las partes demandadas folios (48).
MOTIVA

La apoderada judicial de una de las partes demandada sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA S.C.A, Abg. Ligia Garavito señala en su escrito que;
“…Respecto a la notificación de la compañía, el alguacil dejo constancia de la notificación fue entregada y recibida por Marcia Morlés, se desempeña en la empresa bajo el cargo “administrativo”. En el cartel consignado consta firma del alguacil y no consta ninguna firma en el espacio dedicado a dejar constancia de la recepción del documento…”

“…el alguacil consigno sendas diligencias el 17 de noviembre del 2025 a fin de dejar constancia de sus actuaciones y señalando que tuvo a la vista la cedula de identidad de la ciudadana Marcia Morlés…”

“… el alguacil no verifico ni pudo haber verificado la capacidad de representación de la Señorita Marcia Morlés porque ella no ostenta la representación de la COMPAÑÍA ya que ella es pasante administrativa de la COMPAÑÍA…”

Igualmente, señala que la dirección indicada por las demandantes sean el domicilio, señalan que la empresa fue constituida en Caracas y no indican la dirección de Asista 333 C.A, sino que señalan que la dirección corresponde al local de Simplefibra.

Ahora bien, quien decide, considera necesario hacer las siguientes consideraciones; en primer término, en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.

La Sala de Casación Civil en sentencia reciente N° 808, de fecha 10-12-2025, ha señalado que:

“… el juez como director del proceso tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionales establecidas evitando extralimitaciones desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio…”
Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°33 de fecha 13 de marzo del 2024, magistrado Edgar Gavidia, estableció sobre el acto de la notificación laboral lo siguiente:

“…De toda la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:

I.- La dirección a la cual se trasladó.

II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.

III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.

IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.

V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.

VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.

VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación…”

Ahora bien, de la norma antes descrita, se desprende de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, consta al folio (34) el cartel de notificación de la empresa demandada Asista 333 C.A, consignado por el alguacil encargado de practicar la misma, se evidencia que efectivamente la ciudadana que recibió dicha notificación no firmo.

Al folio (33), señala el alguacil que fue atendido por la ciudadana Marcia Morlés, titular de la cedula de identidad N° V-28.019.084, manifestando ocupar el cargo de administrativo, que tuvo a la vista solo su cedula de identidad laminada, sin señalar que tuvo a la vista el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa Asista 333 C.A.

De lo cual la diligenciante consigna como anexo marcado B, copia del carnet identificativo de la ciudadana antes identificada, donde se evidencia que es pasante, y con el logo de Simple.

Tal situación, resta veracidad a la constancia del alguacil, toda vez que los datos por él suministrados no concuerdan, no cumple con las formalidades para su validez. Así se establece.

Sobre la notificación de la sociedad mercantil ASISTA 333 C.A, la parte actora señala en su libelo de demanda que fue debidamente inscrita en el en el Registro Mercantil, V de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, y solicito que la notificación se realizara en su domicilio el Centro Comercial CHURUN MERU, primer piso, local SIMPLEFIBRA Avenida Lara, Barquisimeto, consta a los folios (01 y 15) del presente asunto. Ambos demandados en la misma dirección tanto de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA S.C.A, y así se admitió ordenando su notificación con el término de la distancia correspondiente.

Conforme a lo antes indicado y con fundamento en la garantía con la cual debe contar el justiciable cuando haya sometido al conocimiento y decisión del Órgano Jurisdiccional una controversia en la cual puedan verse afectados sus derechos e intereses y por cuanto el Órgano Jurisdiccional, está obligado a través del Juez a ser el garante en la aplicación de la Constitución y las Leyes.

En tal sentido, este Juzgado a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y la transparencia en el proceso, tal como lo dispone el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en aras de mantener la igualdad de las partes en el juicio, el derecho a la defensa, y al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de nuestra citada Carta Magna, y en atención a la rectoría del Juez en el proceso, con fundamento en el artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que faculta a esta Juzgadora para aplicar por vía analógica de los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se considera no valida la notificación de la entidad de trabajo ASISTA 333 C.A, realizada por el alguacil ciudadano MIGUEL ACUÑA, en fecha 06 de noviembre del 2025 consta a los folios (33 y 34) del presente asunto.

Con referencia a la notificación de la sociedad mercantil GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA S.C.A (SIMPLE), se considera debidamente notificado con la solicitud de nulidad de la notificación solicitada por su apoderada judicial Abogada Ligia Garavito de Álvarez, el cual consigna copia simple del poder que acredita su representación. Así se establece.-

En consecuencia, se declara la nulidad absoluta de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil ciudadano MIGUEL ACUÑA, se ordena librar nueva notificación a los fines de la continuación del proceso de conformidad con los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara la nulidad absoluta de la consignación de la notificación debidamente practicada por el alguacil ciudadano MIGUEL ACUÑA, se ordena librar nueva notificación a los fines de la continuación del proceso de conformidad con los artículos 206, 211 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación analógica del artículo 11 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud de que se encuentra a derecho.

TERCERO: Una vez transcurrido el lapso legal para recurrir, se procederá a librar nuevamente el respectivo Cartel de Notificación a la empresa ASISTA 333 C.A, en la misma dirección indicada por la parte actora.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del Mes de diciembre del Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

Abg. María Alejandra García D.
La Juez
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema Juris 2000. Año: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.

El Secretario
Abg. Nelson Apóstol