REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince (15) de diciembre del 2025
ACTA DE AUDIENCIA
ASUNTO: KP02-L-2025-000336
PARTE ACTORA: HENDRICK JOSE OCANTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 12.703.647.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.884.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.478.
PARTE DEMANDADA: AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de mayo del 2010, bajo el No. 68, Tomo 37-A, RIF. No. J-299158674.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.129.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.512.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy quince (15) de diciembre del 2025, siendo las 11:00 am, comparecen por la parte actora HENDRICK JOSE OCANTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 12.703.647, asistido por el abogado JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.884.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.478; y por la parte demandada la Entidad de Trabajo AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de mayo del 2010, bajo el No. 68, Tomo 37-A, RIF. No. J-299158674, representada por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.129.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.512, suficientemente facultado según consta en instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha 23 de febrero de 2023, bajo el No. 24, Tomo 1, folios 79 al 83, el cual cursa en autos. En este estado, se da inicio a la audiencia de mediación fijada para el día de hoy y luego de un amplio debate las partes alcanzan el siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE” al ciudadano HENDRICK JOSE OCANTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, titular de la cédula de identidad No. 12.703.647, asistido por el abogado JOSE COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. 15.884.921, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 161.478. b) A los efectos de esta transacción laboral se denominará “LA DEMANDADA” a la sociedad mercantil AGRO INDUSTRIA DE LA MONTAÑA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26 de mayo del 2010, bajo el No. 68, Tomo 37-A, RIF. No. J-299158674, representada por el abogado ENMANUEL ENRIQUE VIZCAYA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.129.013, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 275.512. c) Cuando se haga mención en esta transacción a “LAS PARTES”, será para referirse en forma conjunta a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA”.
SEGUNDO: “EL DEMANDANTE” alega que en fecha 25 de abril del 2023 ingresó a trabajar para “LA DEMANDADA” ocupando el cargo de “Vendedor”, devengando un salario de US$ 340 mensuales pagaderos en bolívares, que representan el 12,50% de las comisiones por ventas, que para la fecha de interposición de la demanda equivalía a Bs. 33.286,00 mensual, más un salario fijo mensual de Bs. 260,00, además del correspondiente bono de alimentación de US$ 40,00 mensual, hasta el día 25 de octubre del 2023 en que afirma haber sido despedido injustificadamente por su patrono. Como consecuencia de ello, interpuso un procedimiento de reenganche, pago de salarios caídos y restitución de derechos ante la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo del Estado Lara, el cual fue declarado Con Lugar mediante Providencia Administrativa de fecha 28 de octubre del 2024. Dicha Providencia fue desacatada por “LA DEMANDADA”, lo que originó la interposición de esta demanda por cuanto hasta la presente fecha no ha sido reenganchado ni ha recibido el pago de sus salarios caídos y prestaciones sociales. Por consiguiente, demanda el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido, intereses de mora, vacaciones vencidas y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, y salarios caídos.
TERCERO: Visto lo expresado por la parte actora en su libelo y lo declarado en el particular que antecede, la representación de “LA DEMANDADA” niega, rechaza y contradice la demanda, fundamentándose en el hecho de que nunca mantuvo relación laboral con “EL DEMANDANTE”, dado que ambos solo se vincularon a través de una relación netamente comercial que se desarrolló solo durante 3 meses, lo que hace improcedente su reenganche y el pago de todos los conceptos de carácter laboral que se demandan. De igual manera alega que el actor nunca devengó salario, ni beneficio de alimentación, ni comisiones por ventas, ni ningún otro concepto de naturaleza laboral, reiterando que solo se vincularon comercialmente por 3 meses, razón por la que el ingreso que pudo haber percibido por la utilidad derivada de las actividades comerciales desarrolladas entre las partes no fue fija y nunca fue pagada en dólares ni anclada al dólar. Aunado a ello, manifiesta que, al haber sido condenado por el órgano Administrativo Laboral, quien otorgó a la relación comercial ventilada entre las partes una connotación laboral, y siendo evidente que la parte actora reconoció que el ingreso percibido fue variable y siempre en bolívares, el supuesto y siempre negado salario con el que debe computarse las improcedentes prestaciones sociales demandadas debió promediarse en base a los seis (6) últimos meses de la relación, y al no hacerlo todo el cálculo demandado parte de una base salarial errada que hace legalmente improcedente la demanda. Adicionalmente, exige a “EL DEMANDANTE” el pago de las cantidades de dinero que le adeuda por productos que adquirió de “LA DEMANDADA” y que no fueron cancelados.
CUARTO: Escuchadas y analizadas las posiciones de “LAS PARTES”, con el ánimo y la voluntad de poner fin al presente juicio, precaver un litigio eventual y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación que pudo haber existido entre ellas o que se pretende hacer valer respecto a “LA DEMANDADA”, han convenido celebrar el presente acuerdo, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con el 1.713 y siguientes del Código Civil, haciéndose recíprocas concesiones y conviniendo lo siguiente:
1.- A pesar de que la demandada insiste en haber mantenido con “EL DEMANDANTE” una relación netamente comercial en la que nunca le realizó pago alguno y mucho menos aquellos con naturaleza laboral, “LA DEMANDADA” reconoce que no ejerció la debida defensa en el procedimiento administrativo laboral y por ende tiene en su contra una providencia administrativa firme que la condena, de donde se derivan los conceptos laborales demandados. Es por ello que, sin que implique renuncia, desconocimiento ni contradicción con los argumentos y fundamentos expresados desde el inicio del presente juicio, con la sola finalidad de llegar a un acuerdo que ponga fin a la controversia, propone pagar una bonificación especial, única y extraordinaria, graciosa y voluntaria, por la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 722.924,73). Esta bonificación bajo ninguna circunstancia implica el reconocimiento de la inexistente relación de trabajo ni de los conceptos y montos demandados, ni implica reconocer un salario que en ningún tiempo devengó, en virtud de que solo está destinada a dar por terminada amigablemente la controversia y cubrir cualquier eventual diferencia que pudo haber surgido durante el curso de la relación comercial ventilada entre las partes o al término de la misma, así como también está destinada a cubrir cualquier otro pago que de manera eventual pudiese surgir a futuro, independientemente de su cuantía, alcance, naturaleza, origen u órgano que lo ordene.
2.- “EL DEMANDANTE” manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento realizado por “LA DEMANDADA” en los términos y condiciones que expresamente fueron determinados en el particular que antecede, por lo que procede a recibir a su entera y cabal satisfacción, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 830.024,69) aquí pactada, la cual es pagada por “LA DEMANDADA” mediante transferencia bancaria a la cuenta No. 01340960909609008094 del Banco Banesco, cuyo titular es HENDRICK JOSE OCANTO RODRIGUEZ, cuenta que ha sido expresamente indicada por “EL DEMANDANTE”. Con el pago aquí recibido “EL DEMANDANTE” declara estar satisfecho con todas sus pretensiones ya que cubren en su totalidad todo tipo de reclamación o derecho que le corresponda o pudiera corresponder, aceptando expresamente su pago en los términos antes determinados.
3.- “LAS PARTES” de mutuo y amistoso acuerdo expresan que, para la validez del presente acuerdo en etapa de mediación y a los fines de dar cumplimiento con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en la bonificación especial, única y extraordinaria, graciosa y voluntaria que se paga en este acto se encuentran incluidos los siguientes conceptos y cantidades:

FECHA DE INGRESO 25/4/2023
FECHA DE FINALIZACION DE LA RELACION 9/6/2025
ANTIGÜEDAD 2 años 1 mes 14 días
INGRESO PROMEDIO ULTIMOS 6 MESES Bs. 26.774,99
INGRESO PROMEDIO DIARIO ULTIMOS 6 MESES Bs. 892,50
ALICUOTA BONO VACACIONAL Bs. 44,62
ALICUOTA UTILIDADES Bs. 71,40
INGRESO PROMEDIO INTEGRAL DIARIO Bs. 1.008,52

CONCEPTOS DIAS INGRESO Bs. TOTAL Bs.
PRESTACIONES SOCIALES 60 1.008,52 60.511,48
VACACIONES 2023-2024 15 892,50 13.387,50
BONO VACACIONAL 2023-2024 15 892,50 13.387,50
VACACIONES FRACCIONADAS 2024-2025 16 892,50 14.279,99
BONO VACACIONAL FRACC 2024-2025 16 892,50 14.279,99
UTILIDADES 2023 20 892,50 17.849,99
UTILIDADES 2024 30 892,50 26.774,99
UTILIDADES FRACCIONADAS 2025 12,5 892,50 11.156,25
INDEMNIZACION POR DESPIDO 60 1.008,52 60.511,48
SALARIOS CAIDOS 221 892,50 197.242,43
BONIFICACION ESPECIAL 301,724,27
TOTAL 731.106,00

“LAS PARTES” reiteran y hacen constar que la Bonificación Especial convenida y pagada en este acto está destinadas a cubrir, por una parte, cualquier eventual diferencia que pudo haberse derivado durante la relación que se desarrolló entre las partes o al término de la misma, cualquiera que sea su denominación, naturaleza, origen u objeto; y por otra parte, está destinada a dar por terminado amigablemente y de común acuerdo el presente juicio. Por lo tanto, la misma es reconocida por ambas, tiene pleno valor y es imputables en su integridad a cualquier diferencia surgida o que pudiera surgir a futuro, consolidando de esta manera la terminación absoluta de la vinculación jurídica entre las partes y en especial el cumplimiento definitivo de todo tipo de obligación, pago o responsabilidad que pretendidamente se pudiera delegar o imputar a “LA DEMANDADA”.

Por lo tanto, con el pago realizado, en los montos, términos y condiciones convenidas, “EL DEMANDANTE” da por terminada su acción y el presente proceso, en virtud de que declara estar satisfecho con el mismo por cuanto es el que legalmente le corresponde o pudiera corresponder, independientemente de su naturaleza u origen y por todo el tiempo que se hayan causado, tanto con “LA DEMANDADA” como con sus accionistas, representantes y/o cualquier empresa relacionada, declaración que efectúa en forma libre y voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguno, en pleno uso de sus facultades, en conocimiento pleno de los derechos que le asisten así como de las consecuencias jurídicas que emanan del presente acuerdo, y con la debida representación de su abogado y de la Juez que presencia y suscribe este acto.
5.- “EL DEMANDANTE” reconoce a tenor del presente instrumento que con el recibo de la cantidad de dinero identificada ut supra acuerda transigir, como efectivamente lo hace en este acto, en forma irrevocable, espontánea y sin constreñimiento alguno, a su total y entera satisfacción, el petitum contenido en la presente mediación, así como todos los conceptos legales, contractuales y convencionales, declarando expresamente que quedan satisfechas todas sus pretensiones, debido a que todas le han sido pagadas y no se le adeuda prestación u obligación alguna por ningún concepto derivado de cualquier vinculación jurídica que pretendidamente pudo haber existido entre “EL DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA”, quedando por consiguiente extinguidos plena e irrevocablemente los derechos y acciones que pudiesen corresponderle como consecuencia de la demanda interpuesta en esta causa. Así mismo declara y reconoce que todo le ha sido pagado al ingreso efectivamente percibido, por lo que nada más le corresponde, ni tiene nada más que reclamar a “LA DEMANDADA”, ni a sus accionistas, representantes, sociedades relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, por cuanto las cantidades recibidas comprenden el pago de todos y cada uno de los conceptos y cantidades consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con su Reglamento, y las demás leyes de la República aplicables al caso concreto, dando así por satisfechos prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido y/o fraccionado, utilidades y/o utilidades fraccionadas, indemnizaciones, salarios percibidos y/o dejados de percibir, beneficios socio económicos, indexación o corrección monetaria, intereses moratorios, incidencia o diferencias de utilidades, horas extras, bono nocturno, descansos semanales y/o días feriados, comisiones, beneficio de alimentación previsto en la Ley del Cesta ticket Socialista y/o complemento de alimentación convencional, uniformes, primas, gratificaciones, bonos, intereses sobre prestaciones sociales, diferencia por incidencia de los conceptos laborales en el salario base de cálculo de prestaciones sociales, beneficios contractuales y/o convencionales, prestaciones dinerarias, indemnización por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, daño moral, lucro cesante, daño emergente, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al Fondo De Ahorro Obligatorio Para La Vivienda, al Régimen Prestacional De Empleo, INCES, y cualquier otro concepto que pudiese reclamarse en contra de “LA DEMANDADA”. En consecuencia, libera a “LA DEMANDADA” y a sus accionistas, representantes o relacionados, de toda responsabilidad directa o indirecta en materia laboral, civil, administrativa o penal, e igualmente libera a todas las compañías relacionadas, contratadas, subsidiarias y/o filiales, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas ni de sus trabajadores, accionistas, gerentes o representantes. De la misma manera “EL DEMANDANTE” expresa que por cuanto todo le ha sido honrado, se encuentra satisfecho y nada más tiene pendiente por reclamar a “LA DEMANDADA”, por ningún concepto, por ningún tiempo y por ninguna relación que se quiera alegar, le otorga formal y absoluto finiquito de sus obligaciones.
SEXTA: Ambas partes declaran estar conformes con los términos en los cuales se ha planteado el presente documento de mediación y aceptan en cada una de sus partes el contenido del mismo.
SEPTIMA: Queda expresamente convenido que el presente acuerdo cubre todos los conceptos mencionados en el escrito libelar interpuesto por el accionante, así como las cláusulas individuales, contractuales o convencionales que se pretendiere hacer valer, razón por la cual cualquier diferencia a favor de alguna de las partes será tomada en beneficio de la otra, de manera que no existe posibilidad de formular reclamación posterior alguna.
Asimismo, “EL DEMANDANTE” declara saber y conocer el contenido íntegro de esta mediación, así como el alcance y consecuencias que sobre sus derechos e intereses tiene la suscripción de este documento transaccional levantado por ante este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara. Asimismo, reconoce que el total de sus derechos le ha sido cuantificado específicamente, quedando satisfecha con transigir en los términos que anteceden.
OCTAVA: Declara en forma expresa “EL DEMANDANTE” su voluntad de dar por transigido a través de la presente acta cualquier derecho, beneficio o efecto que a su favor hubiera podido ocasionarse con ocasión de la corrección monetaria, ajuste monetario, ajuste por inflación o indexación sobre las cantidades de dinero demandadas o recibidas en este acto.
NOVENA: Queda expresamente convenido entre “LAS PARTES” que correrán por cuenta de cada una de ellas los gastos causados. En consecuencia, la presente mediación libera a “LA DEMANDADA”, así como a cualquiera de sus empresas filiales o relacionadas, de toda responsabilidad actual o remota, directa o indirecta, conocida hoy o no, que estuviere relacionada con el presente juicio y con los honorarios profesionales de sus abogados.
DECIMA: “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en el artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole a la Ciudadana Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.

Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la presente causa y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Es todo. Terminó siendo las 11:00 a.m. Se leyó y conformes firman.


La Juez

Abg. María Alejandra García.

El Secretario.

Abg. Nelson Apóstol.


La parte Actora La parte Demandada