REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000001
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001443
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL MEDINA, MARIA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JOHN QUIJADA, MARTHA GONZALEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GOZALEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO MUJICA, DIANA SARGO y JHONATAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos º V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892, V15.701.612, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado, apoderados judiciales de la parte actora.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LA EXCELENCIA, C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2002, bajo el Nº 63, Tomo 16-A, modificados parcialmente sus estatutos sociales mediante asiento inscrito ante el Registro Mercantil citado, en fecha 5 de junio de 2003, bajo el N° 69, Tomo 16-A, modificados nuevamente en forma parcialmente sus estatutos, según consta en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua, en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el N° 27, Tomo 70-A, Registro Mercantil II, cambiando su domicilio al actual mediante asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, en fecha 7 de octubre de 2009, bajo el N° 17, Tomo -106-A Registro Mercantil II, ratificada su Junta Directiva según consta asiento inscrito ante el Registro Mercantil citado, en fecha 28 de agosto de 2017, bajo el N° 185, Tomo 43-A Registro Mercantil II, e inscrita ente el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-30926192-4, y el ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-12.342.621.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil LA EXCELENCIA, C.A., y el ciudadano MANUEL ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, ordenándose la intimación de éstos para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen haber pagado a la actora las cantidades de dinero especificadas en el decreto intimatorio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la intimación del último de los codemandados, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la intimación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar las boletas de intimación respectivas adjunto a los despachos de comisión y para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 37 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001443, que mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2025, la representación actora consignó las copias respectivas para librar las boletas de intimación y abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a las medidas solicitadas pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de febrero de 2024, su representada celebró un contrato de préstamo con la sociedad mercantil LA EXCELENCIA, C.A., expresado en Unidad de Valor de Crédito (UVC) sector comercial, por la cantidad de UVC 14.000.000,00, que anexó marcado “B”, para la compra de materia prima, el cual indica fue liquidado el 27 de febrero de 2024 y abonado a la cuenta corriente N° 0102-0378-35-0000184324, titular de la deudora que mantiene en el BANCO DE VENEZUELA, según estados de cuenta que anexó marcados con la letra “C”.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO DE VENEZUELA, desde la fecha de su liquidación, hasta el vencimiento, interés calculados a la tasa fija del dieciséis por ciento (16%) anual, pagaderos con cada cuota de amortización del préstamo en un plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS continuos contados a partir de la fecha de liquidación, mediante el pago de SEIS (6) cuotas mensuales y consecutivas de capital e intereses sobre saldos deudores. Que la primera cuota era por la cantidad de UVC 2.443.423,97, pagadera al vencimiento de TREINTA (30) DIAS continuos siguientes a la liquidación y las restantes en la misma fecha de cada período de 30 días subsiguientemente.
Que la deudora realizó solo el pago de las tres primeras cuotas, quedando pendiente el pago de las tres restantes por un monto de UVC 2.443.423,97 cada una.
Que quedó entendido en el citado contrato de préstamo, que la falta oportuna de pago devengaría intereses moratorios adicionales del 0,80 % calculados diariamente hasta el pago total y definitivo.
Que el ciudadano MANUEL ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por la deudora. Que la fianza se mantiene vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el citado contrato de préstamo, hasta su definitivo pago.
Que en virtud del incumplimiento de la deudora es por lo que procede a demandar a fin que ésta y su fiador convengan o sean condenados a pagar la cantidad de UVC 6.878.141,71, o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs. 1.609.220,76, por concepto de capital del préstamo; UVC 376.206,93, o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs. 88.017,96, por concepto de intereses convencionales, calculados desde el 26 de junio de 2024, hasta el 4 de diciembre de 2024; UVC 14.008,95, o su equivalente en bolívares por la cantidad de Bs. 3.277,56, por concepto de intereses moratorios calculados desde el 26 de junio de 2024, hasta el 4 de diciembre de 2024; más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo III del libelo, denominado “DE LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES” indicó la representación actora lo siguiente:
“…En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 588, en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente a este Juzgado decrete con carácter de urgencia la siguiente Medida:
1.- Medida Preventiva de Embargo:
A.-Sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano MANUEL ALFREDO CÁRDENAS MATUTE,… titular de la cédula de identidad Nº V-12.342.621,… en la sociedad mercantil LA EXCELENCIA, C.A., domiciliada en Maracay, estado Aragua, constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, … e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30926192-4, que representa un OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) del capital social de la empresa, hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 1.700.516,28), que corresponde a la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual pedimos que esta medida se practique en el correspondiente libro de accionistas de la mencionada sociedad mercantil, y asimismo se ordene al tribunal ejecutor que oficie a la citada Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para que sea agregado al expediente de la compañía.
B.-Embargo de los bienes muebles, cuentas bancarias, marcas, vehículos, barcos, naves y aeronaves propiedad de la sociedad mercantil LA EXCELENCIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30926192-4, y del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° V-12342621-1, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada y fiador principal, por la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales
C.-Medida de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil LA EXCELENCIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No J-30926192-4, y del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad N° V-12.342.621, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No V-12342621-1, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil demandada y fiador principal, situados en la República Bolivariana de Venezuela, por la cantidad demandada, más el 30% de las costas procesales, para lo cual solicitamos se ordene notificar al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), a fin de que oficie a todos las Oficinas de Registro del país a objeto de que estampen las notas marginales correspondientes e informen al Tribunal de su cumplimiento y remitan las copias certificadas que acrediten la propiedad actual de los mismos
D.-Medida de Embargo Preventivo de las cuentas bancarias en moneda nacional y en divisas pertenecientes a la sociedad mercantil sociedad mercantil LA EXCELENCIA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30926192-4, y del ciudadano MANUEL ALFREDO CARDENAS MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-12.342.621, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el No V-12342621-1, abiertas en las instituciones bancarias del país, para lo cual solicitamos ordene oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que notifique y gire las instrucciones requeridas a todas las instituciones bancarias a nivel nacional de la medida de embargo (inmovilización) de las cuentas bancarias de demandados previamente identificados, y éstas a su vez informen al Tribunal de la causa de su cumplimiento…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgado pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 646 Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento intimatorio:
“…Se trata de “medidas provisionales” puesto que su duración está determinada por la efectiva ejecución del derecho material o sustancial deducido, sin embargo, tal carácter de “provisionalidad” (sin merma de que sea un carácter compartido con las medidas preventivas) no las hace tal, sino que bien puede señalarse que lo que se hace es reafirmar su naturaleza especial de ejecución anticipada. La nota cualificante de las medidas preventivas (y entre ellas, las medidas cautelares) es que su “causa” se encuentra en evitar el acaecimiento de una situación lesiva o dañosa, y además con la prueba prima facie de una posición jurídica tutelable; en cambio, en estas medidas no se requiere la presencia de un daño sino la existencia de un título justificativo para abreviar las fases de cognición y pasar directamente a la ejecución…”.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito libelar, entre otros, contrato de préstamo anexo marcados “B”, inserto en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-001443.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUATRO CON SESENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 16.353.804,60), equivalente en bolívares a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.826.161,63), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.817.089,40), equivalente en bolívares a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 425.129,07), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 9.085.446,99), equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.125.645,35), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, en lo que respecta a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.”
En el caso de autos se evidencia que luego de las circunstancias procesales precedentemente descritas, habiendo sido ya decretada medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada por el doble de la cantidad reclamada en pago más las costas procesales en caso de recaer sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada; y, por la suma reclamada en pago con inclusión de las costas, en caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero, es por lo que se NIEGA el decreto de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmuebles supra identificado, toda vez que el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto Nº 2.173 de fecha 30 de diciembre de 2015, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.210 Extraordinario de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República mediante oficio, acompañándose copia certificada de la presente providencia, por cuenta y costo de la parte accionante. Para la reproducción de las copias se acuerda el procedimiento de fotostatos, los cuales serán certificados de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad financiera BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., contra la sociedad mercantil LA EXCELENCIA, C.A., y el ciudadano MANUEL ALFREDO CÁRDENAS MATUTE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DIECISÉIS MILLONES TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CUATRO CON SESENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 16.353.804,60), equivalente en bolívares a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.826.161,63), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un veinticinco por ciento (25 %) del monto adeudado, que asciende a la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTAS DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON CUARENTA UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 1.817.089,40), equivalente en bolívares a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 425.129,07), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTAS CUARENTA Y SEIS CON NOVENTA Y NUEVE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 9.085.446,99), equivalente en bolívares a la cantidad de DOS MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.125.645,35), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas; y se NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 010/2025 y despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000001
INTERLOCUTORIA
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