REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AH13-X-FALLAS-2023-000838
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2023-000838

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1987, anotado bajo el Nº 76, Tomo 25- A- Sgdo.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALEJANDRO MORILLO MORALES, ALEXANDRA YVANOVA JORGE y CECILIA ALCALA MURILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-13.289.346, V-12.686.592 y V-14.366.105, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 84.877, 89.070 y 279.028, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 08 de septiembre de 1992, anotado bajo el Nº 79, Tomo I, Libro VIII, antes denominada C.A. TOCARS, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1957, anotado bajo el Nº 37, Tomo 36-A, cuya última modificación al documento constitutivo estatutario consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 5 de septiembre de 2023, bajo el Nº 17, Tomo 202-A RM424.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, JUAN CARLOS PRÓ-RÍSQUEZ, ESTHER CECILIA BLONDET SERFATY, VICTOR ALBERTO DURÁN NEGRETE, FERNANDO LUIS SANQUÍRICO PITTEVIL, SOLIMAR DEL CARMEN GRATEROL HERNÁNDEZ, LUIS DAVID BRICEÑO PÉREZ, RODRIGO JAVIER FARÍAS DÍAZ, ANDREINA DEL CARMEN REQUENA HERRERA y MARIA ELISSA CANTAMAGLIA RONDON, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nos V-6.845.624, V-6.975.039, V-11.233.168, V-10.180.251, V-18.995.049, V-26.022.867, V- 21.413.229, V-24.440.181, V-25.773.111 y V-29.540.237, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 26.304, 41.184, 70.731, 51.163, 210.777, 311.300, 258.091, 306.984, 303.726 y 328.211, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS..
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de diligencia presentada en fecha 9 de enero del año en curso, por la representación judicial de la parte demandada mediante la cual solicita pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2023, en el cual solicita el levantamiento de la medida cautelar innominada consistente en permitir a TOYOCA mantener la vigencia del contrato suscrito con TOYOTA, mientras dure el presente juicio, a su decir, en virtud de haber cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma y en tal sentido se observa:
Mediante auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A. contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ordenando el emplazamiento de ésta para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
En fecha 14 de agosto de 2023, previa consignación de los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas, decretándose en dicha oportunidad medida cautelar innominada consistente en permitir a la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., a mantener la vigencia del contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 19 de agosto de 2022, bajo el Nº 44, Tomo 25, folios 156 al 158, de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública, pudiendo comercializar los productos TOYOTA en los mismos términos y condiciones establecidos en el aludido contrato de concesión, mientras dure el presente juicio, librándose al efecto oficio Nº 23-0277 participando de la medida a la parte demandada.
Citada la parte demandada, realizó oposición a la medida decretada y ante la incidencia de recusación planteada, previa redistribución, correspondió el conocimiento de la causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2023, declaró inadmisible la demanda y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado.
Seguidamente, mediante providencia dictada en el presente cuaderno de medidas en fecha 31 de octubre de 2023, el referido Tribunal Octavo de homóloga Circunscripción Judicial, dada la inadmisibilidad decretada en el asunto principal, declaró con lugar la oposición efectuada a la medida cautelar innominada levantando la misma.
Ejercido el recurso de apelación, correspondió su conocimiento Alzada al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual confirmó ambas decisiones, mediante sentencias dictadas en fecha 15 de diciembre de 2023.
Así, anunciado el recurso de casación contra las sentencias dictadas por el Juzgado Superior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en fecha 3 de mayo de 2024, respecto del asunto principal casó de oficio total y anuló el fallo recurrido, admitiendo la demanda y ordenando la continuación de la causa; Respecto del presente cuaderno de medidas casó de oficio total y sin reenvío anuló el fallo recurrido, decretando medida preventiva innominada consistente en permitir a TOYOCA MOTORS, C.A., a mantener la vigencia del contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
Por auto dictado en fecha 20 de mayo de 2024, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al presente cuaderno de medidas, de regreso al Tribunal, procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo lo propio en el asunto principal mediante auto dictado el 14 de mayo de 2024 y posteriormente por auto del 21 de mayo del citado año, ordenó la notificación de las partes para continuación de la causa, materializándose ésta en dicha oportunidad vía telemática tal y como consta al folio 306 de la primera pieza del asunto principal.
Seguidamente, en dos oportunidades, ambas partes acordaron la suspensión del curso de la causa conforme lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por 20 y 15 días de despacho, computados a partir del 30 de mayo de 2024.
Reanudado el curso de la causa, mediante diligencia presentada en fecha 7 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada, conforme lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar cumplimiento a la medida decretada, solicitó al Tribunal fijara un acto entre las partes a efectos de establecer los mecanismos necesarios para dar cumplimiento a lo ordenado, en virtud a su decir, que en atención a la Cláusula Novena del Contrato de Concesión, se requiere del concurso de un acuerdo de ambas partes y no del cumplimiento unilateral de su mandante. Acordado en conformidad por el referido Tribunal Octavo de homóloga Circunscripción Judicial, previa notificación telemática de las partes, teniendo lugar dicho acto el 13 de agosto de 2024, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora (folio 325 pieza principal I).
En fecha 14 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual indica que consta en autos el esfuerzo realizado por su representada a dar cumplimiento a la medida cautelar decretada, a saber, el restablecer el vigor del contrato, señalando que ello requiere de actuaciones y acuerdos en conjunto de ambas partes en atención al contrato de concesión y al convenio extraordinario de comercialización suscrito entre ellas, como: plan de venta anual de los productos, solicitud de pedidos de productos, confirmación de éste, el pago de las porciones respectivas y la correspondiente entrega de los productos. Manifestando reafirmar su voluntad de cumplir en acatamiento a la medida cautelar.
Declara sin lugar la recusación planteada contra la Dra. Liseth Hidrobo, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado el 27 de septiembre de 2024, ordenó la remisión del expediente a su Tribunal de origen, a saber, Juzgado Tercero de este mismo Circuito Judicial, el cual le dio entrada en fecha 2 de octubre de 2024.
Consta del folio 417 al 422, del presente cuaderno de medidas, escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2024, por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita el levantamiento de la medida, con vista a lo cual, por auto del 18 de noviembre del citado año, el Tribunal Tercero de homóloga Circunscripción Judicial, fijo el tercer día de despacho para un acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el 22 de noviembre de 2024, oportunidad en la cual compareció la representación judicial de la demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora (folio 427 pieza I).
Por su parte, la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2024, solicitó oficio, a su decir, a fin de ejecutar la medida decretada.
Continuado el curso de la causa principal, el referido Tribunal, mediante providencia dictada el 18 de noviembre de 2024, emitió pronunciamiento respecto a los medios de prueba promovidos, ordenando la notificación de las partes, materializándose la misma el día 20 del mismo mes y año, tramitando la evacuación de dichas pruebas.
Así, mediante acta levantada en fecha 9 de diciembre de 2024, la Dra. Liseth Hidrobo, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe del conocimiento de la presente causa remitiendo la totalidad del expediente para su redistribución en fecha 16 de diciembre de 2024, mediante oficio Nº 24-0477.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual quien suscribe se abocó a su conocimiento.
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada, solicitó pronunciamiento respecto al escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2024.
- II -
El Tribunal para decidir observa, que mediante sentencia de fecha 3 de mayo de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, decretó medida cautelar innominada consistente en permitir a TOYOCA MOTORS, C.A. a mantener la vigencia del contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
En dicha oportunidad la Sala Civil en su pronunciamiento verificó que se encontraban netamente de manifiesto los supuestos fundamentales para el decreto de la medida cautelar innominada como lo son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni tal como fue expresamente señalado en el fallo, de acuerdo a los siguientes términos:
“…En aplicación del precedente jurisprudencial y de las pruebas que fueron aportadas al proceso se pudo constatar que efectivamente un contrato de concesión para la comercialización entre TOYOTA de VENEZUELA productos y servicios suscritos, asimismo se presume que hubo un retraso en el cumplimiento del contrato con lo cual puede ocasionar inclusive en un empobrecimiento de la parte demandada. En tal sentido, se puede constatar que existe en primer término que se cumple con el requisito de fomus boni iuris, es decir, la presunción de buen derecho, pues existe el contrato suscrito por las partes, y que el mismo fue aceptado por ambas partes.
En este orden de ideas, también se puede evidenciar que se da por cumplido el requisito de periculum in mora, es decir, el peligro de mora o incumplimiento de la obligación, en virtud de que aparentemente existe una falta de cumplimiento del contrato otorgado entre las partes, pues frente a graves indicios de incumplimiento por parte del demandado con respecto al contrato de concesión.
En este mismo orden de ideas, pudo evidenciarse que la parte demandada, presentó como material probatorio elementos que no son suficientes para asegurar que en el caso de que se pronuncie una sentencia favorable para la demandante, cumplirá cabalmente con lo ordenado. Es decir, que del acervo probatorio presentado por la empresa demandada se puede inferir que ésta no tiene elementos que contradigan los alegatos expuestos por TOYOCA MOTORS, C.A.
En cuanto al periculum in damini o fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el caso de autos, se precisó que existe la posibilidad de que la parte demandada dé por concluida la relación contractual con base en la cláusula tercera, que expresa “…el presente contrato indicara su vigencia a partir del 1 de septiembre de 2022, bajo condición obligatoria de las partes materialicen efectivamente la autenticación de este documento ante la Notaría Publica dentro de los noventa (90) días continuos y en caso que no se cumpla esta condición se dará por terminado el contrato y la relación comercial. La vinculación tendrá una duración de un (1) año, a menos que se concluya por mutuo acuerdo o según lo previsto en este contrato de concesión las partes reconocen y aceptan que no existen renovaciones automáticas ni tácitas…”
En este mismo orden de ideas, esta Sala niega la ampliación de la medida innominada referida a “…y se nos permita la obtención de los vehículos para la venta directamente desde los patios de la aduana de Puerto Cabello o de cualquier otra aduana a nivel nacional desde donde se esté realizando el procedimiento de nacionalización de los vehículos, todo ello previo el pago que debemos realizar tal y como se señala en el contenido del contrato de concesión suscrito entre mi representada y Toyota de Venezuela C.A. ….”., por cuanto esta solicitud esta inficionada de indeterminación, pues no precisa cuantos vehículos cuales marcas con cuales precios ni en que puerto, ni con base en que cláusula del contrato se deben estos vehículos ni con ocasión a que causa.
En conclusión, de acuerdo a las pruebas presentadas por la parte actora, las cuales no lograron ser desvirtuadas por la demandada, queda demostrado la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son periculum in mora, fumus bonis iuris y periculum in damni. Por lo tanto, se declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesta por la parte actora, y se decreta la medida Innominada de continuación del Contrato de Concesión para la Comercialización de Productos y Servicios entre TOYOTA DE VENEZUELA C.A. y TOYOCA MOTORS C.A., solicitada por la demandante, tal cual como se declarara en el dispositivo del presente fallo y así se decide.
…(omissis)…
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, CASA DE OFICIO TOTAL y SIN REENVÍO y se ANULA el fallo recurrido, dictado por Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de diciembre de 2023. En consecuencia, se declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de octubre de 2023, en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA consistente en permitir a TOYOCA MOTORS, C.A., a mantener la vigencia del contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A…” (Resaltado de la Sala).

Así, mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2024, la representación judicial de la demandada solicitó el levantamiento de la medida in comento, a su decir, en virtud de haber cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, señalando al efecto lo siguiente:
“…Como señaló Nuestra Representada en su diligencia de fecha 07 de agosto de 2024, y en su escrito de fecha 14 de agosto de 2024, para dar cumplimiento a la Medida Cautelar se requiere de actuaciones y acuerdos conjuntos de las Partes, por lo que no podía ejecutarse la Medida Cautelar de forma unilateral. Es por lo anterior, que el cumplimiento de la Medida Cautelar pasa por la manifestación de voluntad y el esfuerzo conjunto y consensuado de ambas Partes.
En efecto, para poder dar ejecución al Contrato, Toyota y Toyoca tienen que acordar lo siguiente:
i. Las Partes deben acordar un plan de ventas anual de los productos Toyota a Toyoca, según lo dispone la Cláusula 9.1 del Contrato de Concesión, basados en el tamaño del mercado, el estimado de ventas, y demás condiciones contractuales'.
ii. La Solicitud de Pedidos de productos, según las cantidades acordadas que realice Toyoca a Toyota, debe ser realizada a través del sistema de pedidos de Toyota (sistema RCT), o a través de los otros medios que informe Toyota debidamente a Toyoca por escrito, según dispone la Cláusula Novena del Contrato de Concesión.
iii. Una vez realizada la Solicitud de Pedidos, Toyota, atendiendo a los derechos contractuales y las otras circunstancias vinculadas a los Contratos², a los cuales las Partes deberán dar estricto cumplimiento, realizará la Confirmación del Pedido.-
iv. Una vez confirmado el pedido, según lo establece el Contrato de Concesión, Toyoca deberá pagar la o las porciones correspondientes al precio de los vehículos confirmados, según lo dispone el Contrato de Concesión y el Convenio Extraordinario de Comercialización suscrito por las Partes.-
v. La entrega de los productos, incluidos los vehículos que deba realizar Toyota a Toyoca en ejecución de las obligaciones contractuales, dependerá dos circunstancias de disponibilidad, fabricación o ensamblaje. y/o transport.ds como cualquier otra circunstancia, según se dispone en los Contratos.
No tener conocimiento de los parámetros bajo los cuales se ejecutará la Medida Cautelar ha generado para Toyota una situación de inseguridad comercial, en razón de que por los momentos todos los vehículos marca Toyota vienen del exterior ya que los mismos son importados.
El proceso de importación de vehículos es complejo, ya que, dependiendo del modelo y la cantidad de vehículos, los mismos tienen que ser traídos de diferentes plantas de Toyota en el mundo. La única forma en que Toyota puede garantizar el abastecimiento a todos los concesionarios Toyota en Venezuela es acordando con los mismos la cantidad y los modelos que son requeridos, lo cual pasa por un complejo proceso de mercadeo internacional que toma tiempo y requiere contar con los recursos económicos que sean necesarios.
En el caso de Toyoca, debido a la reticencia de la misma en acordar los mencionados parámetros con Toyota para poder adaptarlos a los requerimientos internacionales, crea una situación de incertidumbre comercial que puede repercutir en la operación de Toyota en Venezuela.
En efecto, a pesar de haber expirado el Contrato por el vencimiento del término hace más de un (1) año, debido a la Medida Cautelar y a la decisión de Toyoca de no buscar alternativas para la ejecución de la misma, condición necesaria para el cumplimiento de la Medida Cautelar, en este momento se desconoce totalmente cuáles son sus requerimientos en cuanto a tiempo, modelos y cantidades, que debe disponer Toyota para cumplir con lo establecido en el Contrato, según ordena la Medida Cautelar…
…Tal como consta en los autos que conforman el presente expediente, actualmente la causa se encuentra en estado de admisión de las pruebas promovidas por las Partes. De la promoción de pruebas realizada por Toyota en el presente juicio, resulta evidente que: (i) el Contrato suscrito entre Toyota y Toyoca terminó naturalmente por la expiración del término del mismo el 31 de agosto de 2023; y (ii) Toyoca incumplió el Contrato en varias de sus cláusulas, específicamente en: (a) la cláusula 9, que establece el mecanismo contractual que acordaron las Partes, incluyendo el precio y marcaje de los productos; (b) la cláusula 10.2, que establece que las facturas entregadas por el concesionario al cliente debían ser detalladas y debían explicar los conceptos que integran el precio de compra de los productos; y c) la misma cláusula 10.2 establece la obligación que tiene el concesionario de respetar el precio máximo de venta al público. En caso de incumplimiento de las referidas cláusulas, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 15 del Contrato, podía, legítimamente, Toyota suspender el mismo como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones contractuales y de la normativa legal, tal como sucedió.
Por otra parte, conforme a las pruebas promovidas por Toyoca, ésta no logró probar los alegatos expuestos en su demanda relacionados con el incumplimiento del Contrato por parte de Toyota.
Vistas las circunstancias anteriormente señaladas y teniendo en cuenta que: (i) las sentencias sobre medidas cautelares sólo producen cosa juzgada formal y en ningún caso cosa juzgada material; (ii) que en materia de medidas cautelares rige el principio rebus sic stantibus, que se refiere a que las medidas se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto; (iii) que las mismas puede ser modificadas o levantadas si las circunstancias iniciales cambiaron; y (iv) que las medidas cautelares se caracterizan por ser provisionales y mutables; es posible que este Tribunal proceda a levantar la Medida Cautelar decretada en fecha 03 de mayo de 2024 ya que se verificaron las circunstancias señaladas en el presente escrito, es decir: (i) que Toyoca incumplió el Contrato; (ii) que el mismo Contrato terminó naturalmente el 31 de agosto de 2023; y (iii) que Toyota en ningún momento incumplió el Contrato.
…(omissis)…
Por todo lo anterior, solicitamos a este Tribunal que con base en los argumentos aquí formulados evalúe las circunstancias actuales que se desprenden del propio expediente por encontrarse el procedimiento en etapa de admisión de pruebas, lo que permitiría al Tribunal el levantamiento de la Medida Cautelar decretada en la presente causa, ya que de autos se evidencia: (i) que Toyoca incumplió con los términos y condiciones del Contrato; (ii) que el Contrato venció el 31 de agosto de 2023, tal como se estableció en la cláusula tercera del mismo; (iii) que Toyota en ningún momento incumplió el contrato; y (iv) Toyoca ha demostrado no tener interés en ejecutar la Medida Cautelar la cual, como se explicó, depende del concurso de voluntades de ambas Partes del proceso…”

Por su parte, la representación actora, nada señaló respecto a la solicitud efectuada por la demandada, limitándose a solicitar, mediante diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2024, se libre oficio a fin de ejecutar la medida decretada, advirtiéndose al efecto que dada la naturaleza de la mencionada cautelar, el oficio correspondiente para su práctica responde a participar de su decreto a la parte contra quien obre la medida, desprendiéndose de las actuaciones descritas en la narrativa de esta decisión, que ambas partes están en conocimiento de ello. De manera que al no presentar escrito alguno para rechazar los argumentos expuestos por la parte demandada en su solicitud, esta Juzgadora considera necesario reproducir los argumentos expuestos para fundamentar su solicitud de decreto de la medida, lo cual hizo en los siguientes términos:
“…Ahora bien, a nuestro juicio, los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada están dadas en el presente asunto, así tenemos, en primer lugar que el PERICULUM IN MORA, probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico, dicho riesgo se encuentra manifiesto vista la posibilidad de que durante el curso del presente juicio mi representada se vea desalojada injustamente del inmueble arrendado, por acciones que pudiera ejercer la arrendadora sin previamente haberse determinado con certeza la naturaleza del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
En segundo lugar, la condición de FUMUS BONIS IURIS o la presunción grave del derecho que se reclama, también conocida como la "Apariencia del Buen Derecho", constituye un juicio preliminar que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Este surge como la necesidad, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. Requisito éste que se evidencia claramente en la cualidad que tiene mi representada para actuar en el presente juicio al tener el carácter de concesionaria según el contrato SUPRA descrito y que acompañamos al escrito libelar marcado "B" suscrito entre las partes, anexos marcados con las letras "D".
En tercer lugar, la condición del PERICULUM IN DAMNI consistente en el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, resulta evidente en el presente juicio vistas las cartas que la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA C.A., envió a nuestra representada, En el mes de enero y junio que se han venido produciendo desde ese momento hasta la última que fue recibida en fecha en dónde aduciendo unas presuntas faltas graves, y en consecuencia nuestra representada no pueda seguir realizando su actividad comercial tal y como lo ha venido realizando desde hace muchos años.
Por los razonamientos antes expuestos, a fin de asegurar las resultas de la acción interpuesta y evitar un daño irreparable en el patrimonio de mi representada, es por lo que respetuosamente solicito a este Tribunal a tenor de lo establecido en los artículos 585 Y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual:
Se permita a mi representada TOYOCA MOTORS, C.A., a mantener la vigencia del contrato de concesión suscrito pudiendo comercializar los productos TOYOTA en los términos y condiciones establecidos en el contrato de concesión; durante la duración del presente juicio…” (Resaltado de la cita)

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aún vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecístico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que, a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, destacándose en tal sentido que el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Entendiéndose de lo ut supra que es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña el juez, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 eiusdem y las reiteradas sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, entre otras la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, de la Sala de Casación Civil.
En este sentido, las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y la más noble tarea de la justicia material preventiva la cual busca mecanismos de garantías adicionales a la mera función de juzgar.
De manera pues, el poder cautelar implica una potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y por supuesto en detrimento de la administración de justicia.
En el mismo orden de ideas, el autor RAFAEL ORTIZ observa, que el poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces y procedente a la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia, en el marco del proceso. Asimismo señala que las medidas cautelares típicas, son preferentemente patrimoniales y tienden a garantizar concretamente la ejecución del fallo (asegurando que existían bienes suficientes sobre los cuales trabar la ejecución a través de las medidas ejecutivas). Este tipo de medidas forman parte de lo que en doctrina se ha denominado el poder cautelar general y están consagradas en la legislación patria en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, que la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y en algunos casos se impone una condición adicional que es el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni), este último se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra. Así, la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Teniendo en cuenta lo up supra señalado, es necesario precisar en este caso la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
En tal sentido, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, lo cual no significa que son ajenas o aislada del juicio principal, por el contrario, una de las características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
Así, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela –requisito de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentra directa y vitalmente conectada al proceso principal, esta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de la tutela bajo análisis. Y así se establece.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, observa quien suscribe que el juicio principal se encuentra en etapa de evacuación de las probanzas aportadas por los litigantes, es decir que efectivamente ya se encuentra adentrado el proceso en el debate que conlleve a este Tribunal al pronunciamiento de una sentencia definitiva en esta instancia, tal y como fue ordenado por la Sala de Casación Civil en su pronunciamiento con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 3 de mayo de 2024. Asimismo se observa que los fundamentos de la demandada para la solicitud del levantamiento de la medida decretada, específicamente, respecto a que se desprende de autos que Toyoca incumplió con los términos y condiciones del contrato, que éste venció y que su representada no incumplió el mismo, corresponde a defensas y alegatos que deben ser analizados al fondo de la controversia en la oportunidad de la sentencia de mérito, por lo que un pronunciamiento en esta oportunidad respecto a tales alegatos acarrearían ineludiblemente una opinión adelantada. Así se hace constar.
Establecido lo anterior, resulta oportuno citar extracto de sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la que estableció la necesidad y urgencia como requisito de la cautela, dictaminando lo siguiente:
“…Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificadas o revocadas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
…(omissis)…
Volviendo sobre los rasgos esenciales de las medidas cautelares, estas responden, tal como se afirmó supra, a condiciones de necesidad y urgencia, lo cual conlleva a que se concedan en aquellos casos en que se requiere de manera inmediata la prevención de perjuicios graves o de tal naturaleza que no pueden repararse por la sentencia que pongan fin al proceso principal. La urgencia es asimismo la razón de que las medidas cautelares del proceso se adopten inaudita parte, sin menoscabo del ulterior contradictorio…”

Igualmente, se debe señalar que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la citada Sala, en sentencia de fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.
Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”

A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En ese mismo orden de ideas, la referida Sala Constitucional en decisión N° 2643, de fecha 1ro de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García, había establecido que:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus…”.

Asimismo, la referida Sala Constitucional en decisión N° 1118, de fecha 6 de junio de 2006, estableció que:
“(...)Sin embargo, en virtud de que la tutela cautelar responde a la necesidad efectiva y actual de enervar la lesión a la esfera jurídico-subjetiva del justiciable, esta se concreta mediante la creación de un estado jurídico provisional que se mantiene hasta que se dicte la decisión de fondo; no obstante, esta situación jurídica temporal puede ser objeto de modificación por parte del juez, ya sea extendiendo o limitando el alcance dela providencia cautelar acordada, en la medida en que se transformen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, en virtud de su variabilidad por estar sujetas a la cláusula rebus sic stantibus…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en relación al principio rebus sic stantibus, en decisión N° 465, de fecha 13 de agosto de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“...Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no solo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución. de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con
mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no solo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva …”.

La aplicación del principio rebus sic stantibus en materia cautelar ha sido ratificada en sentencia N° 582, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 3 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en la que estableció:
“(...)La Sala para concluir, desea destacar y ratificar que en materia de medidas preventivas rige el principio rebus sic stantibus, lo cual indica, que las medidas se mantienen mientras no varíen las circunstancias o hechos que permitieron su decreto, es decir, una medida puede ser perfectamente decretada en un determinado momento y, en otro, por razones circunstanciales, quizá no pueda ser decretada igualmente, incluso, quizá deba ser revocada o modificada…”.

En atención a las jurisprudencias parcialmente transcritas, aplicadas al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada en su escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, invocó el principio rebus sic stantibus, alegando que cambiaron las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida innominada, entre otros, por cuanto la actora ha demostrado no tener interés en ejecutar la misma, toda vez que ello depende del concurso de voluntades de ambas partes del proceso.
Al respecto, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la medida cuyo levantamiento se solicita fue decretada en fecha 3 de mayo de 2024, oportunidad en la cual la Sala de Casación Civil, analizó los supuestos de procedencia para su decreto. Posteriormente a ello, una vez remitidas las actuaciones al Tribunal de instancia para su continuación, y vencido el lapso de suspensión acordado entre las partes, ante el requerimiento efectuado por la parte demandada en fechas 7 y 14 de agosto de 2024 y 13 de noviembre de 2024, de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por nuestro Máximo Tribunal, fue fijado en dos ocasiones un acto conciliatorio a fin que las partes acordaran la ejecución de la medida siendo que la misma consiste en mantener la vigencia del contrato de concesión, lo cual requiere del concurso de voluntades de los contratantes dada la circunstancia de bilateralidad del mismo, conforme se desprende de lo indicado en citada decisión con ocasión a la solicitud de ampliación de la medida innominada negando la misma “por cuanto esta solicitud esta inficionada de indeterminación, pues no precisa cuantos vehículos cuales marcas con cuales precios ni en que puerto, ni con base en que cláusula del contrato se deben estos vehículos ni con ocasión a que causa”. Advirtiéndose al efecto que consta a los folios 325 de la pieza principal I y 427 de la pieza I del presente cuaderno de medidas, que pese a estar notificada de la celebración de tales actos, la parte actora no compareció a los mismos, lo cual pone de manifiesto, sin lugar a dudas, que ha quedado desvirtuada la necesidad y urgencia de la medida innominada, por tal razón no puede prosperar la supervivencia en el tiempo, del decreto de una medida cautelar innominada que obedece a una dinámica recíproca, lo que destruye completamente la presunción del daño irreparable denunciado por la parte actora, de allí que consecuencialmente, al verificarse la variabilidad de las circunstancias que dieron lugar al decreto de la medida, se traduce en que no se encuentran llenos los extremos legales para que se mantenga el decreto de la medida cautelar innominada decretada en fecha 3 de mayo de 2024.-
Por tal razón se suspende la mencionada medida en los términos ya expuestos lo cual será declarado en la dispositiva del presente fallo y así se decide.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la sociedad mercantil TOYOCA MOTORS, C.A. contra TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SE LEVANTA la medida cautelar innominada decretada en fecha 3 de mayo de 2024, consistente en permitir a TOYOCA MOTORS, C.A., a mantener la vigencia del contrato de concesión suscrito con la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AH13-X-FALLAS-2023-000838
INTERLOCUTORIA