REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000088
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.536.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, NICOLÁS BADELL BENITEZ, DANIEL BADELL PORRAS, VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, RYAN CÁRDENAS FERNANDEZ, STEPHANIE DA SILVA FERREIRA, FERNANDO DELGADO RIVAS, ALEJANDRA POLANCHINI LEAL y CARLOS SOTILLO SANTANIELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.530.274, V-4.579.772, V-13.307.362, V-15.342.841, V-18.324.753, V-18.752.628, V-20.097.613, V-20.653.905, V-26.633.989 y V-24.759.524, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 22.748, 26.361, 83.023, 117.731, 174.807, 178.121, 235.150, 303.777 y 288.436, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.062.755.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA y AGUEDA MENESES MANUITT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.842.467 y V-6.842.46733.566, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos 36.232 y 55.864, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por los abogados ÁLVARO BADELL MADRID y VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, a través del cual, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, interponen Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, encontrándose de guardia por el receso decembrino, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en esa misma fecha.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 27 de diciembre de 2024 se libró la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y oficio Nº 339/2024 dirigido al Ministerio Público.
Consta al folio 33, que en fecha 30 de diciembre de 2024, el Alguacil ROSENDO HENRIQUEZ, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo; Asimismo consta al folio 59, que en fecha 7 de enero de 2025, el referido Alguacil, informó que pese de haberle hecho entrega de la boleta a la querellada, ésta se negó a firmar el respectivo recibo de notificación.
Mediante diligencia presentada en la misma fecha, 7 de enero de 2025, la querellada, debidamente asistida de abogado otorgó poder apud acta a los abogados supra identificados.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 7 de enero de 2025, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día jueves nueve (9) de enero de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 9 de enero de 2025, oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados ÁLVARO BADELL MADRID y ROBERTO LUIS TARICANI LOZADA, apoderados judiciales del presunto agraviado y de la presunta agraviada, respectivamente; y del Dr. EDWARD COLINA SANJUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.177, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira. Así en el acto oral y público, tanto la parte presuntamente agraviada, como la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, concluyendo con la decisión que declaró con lugar la pretensión de amparo, dejándose constancia que se procedería a publicar el extenso de la decisión dentro de los cinco días siguientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y sin sujeción a formalidades.
De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido del artículo anteriormente transcrito, así como de la jurisprudencia citada, se evidencia que este Juzgado es competente para conocer acerca de la presente acción de amparo, en virtud que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó la presente acción. En consecuencia, y establecida como ha sido la competencia de este Tribunal, conforme al contenido del artículo 7 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Despacho a decidir el fondo de este asunto. Así se declara.-
-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que su representado es el actual Gerente General de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES, C.A., constituida el 25 de noviembre de 1975 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 72, Tomo 70-A-Sgdo, identificado con el Registro de Información Fiscal (RIF) J001098275, encargada del ramo de los materiales para la construcción, con casi 50 años de éxitos en el mercado venezolano. Fundada en 1975 por MANUEL MATO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.877.938, propietario de 9.500 acciones nominativas, y su socia y esposa, MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, hoy accionada en amparo, propietaria de 500 acciones nominativas, para un total de 10.000 acciones que conformaban el capital social de la empresa.
Que es el caso que en un primer matrimonio del de cujus, tuvo como hijos a su poderdante, MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, y a su hermana MARÍA JESÚS MATO LÓPEZ, hoy querellada.
Que la referida empresa mantiene un historial de éxitos comerciales que encumbraron el nombre de MATO SUPLIDORES, C.A., como una de las compañías líderes en la comercialización de los materiales de construcción en Venezuela. Que la presencia de ésta en el mercado venezolano ha sido relevante, teniendo una importante cartera de clientes, en gran medida debido a la notable administración que de ella hicieren sus socios fundadores.
Que la composición de la compañía cambió en los últimos años, con la estructura de la Junta Directiva de la siguiente manera: Manuel Mato Fernández, Presidente; María de Jesús López de Mato, Vicepresidente; y Manuel Ramón Mato López, Gerente General.
Que desde la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa, celebrada el 7 de julio de 1999, su representado ostenta el cargo de Gerente General; estableciéndose en el particular Tercero, el nombramiento de las nuevas autoridades y del Comisario de la misma; Y en el particular Cuarto se reestructuraron los Estatutos Sociales, incluyendo el cargo de Gerente General para el cual fue designado su poderdante como su titular.
Que en fecha 1ro de enero de 2024, se celebró un Acta de Asamblea Extraordinaria, protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 17 de mayo de 2024, Nº 18, Tomo 125-A-Sgdo, expediente mercantil 74886, en la que indica se realizó la modificación de la cláusula décima de los estatutos de la compañía y se cambió la composición de la Junta Directiva de la manera antes indicada.
Que la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, quien funge como Vicepresidente de la citada sociedad mercantil, mantiene virtualmente dicho cargo, indicando al efecto que su nombramiento en Asamblea respondió a la necesidad de llenar un puesto en la Junta Directiva, pero que en realidad quien ha desempeñado las funciones de administración de la empresa, ha sido su representado.
Que el 30 de agosto de 2024, falleció el ciudadano MANUEL MATO FERNÁNDEZ, dejando testamento ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador, en fecha 3 de mayo de 2018, bajo el Nº 19, Tomo 46, y protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador del distrito Capital el 26 de mayo de 2021, bajo el Nº 37, Tomo 7, Protocolo de Transcripción del año 2021, anexo marcado “B”, en el que designó como albacea, a la ciudadana ANA MARÍA GAMARDO, quien es apoderada de la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO. Que esta última, a su decir, procura la realización de actos de disposición de la empresa, desconociendo las facultades que han sido otorgadas a la Junta Directiva en la citada Acta de Asamblea del 1ro de enero de 2024.
Que es el caso que la hoy demandada en amparo, ha realizado una írrita convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas, para el día 7 de enero de 2025. Convocatoria esta que indica amenaza con violar los derechos fundamentales de su representado, toda vez que a su decir, conforme lo dispuesto en el testamento del de cujus, su poderdante es propietario de un total de 14,62% de los bienes otorgados en herencia por él. No habiéndose realizado la constitución de los sucesores conforme a la ley, antes de convocar la asamblea, ni se ha realizado la declaración sucesoral respectiva.
Que pretender realizar una convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas que no tenga como objeto la debida adjudicación de las acciones por los referidos herederos, lo cual indica requiere primeramente realizar la declaración sucesoral correspondiente, sería conculcatorio de los derechos fundamentales del querellante, amén del resto de los herederos.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “… Hemos interpuesto la pretensión de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la ley especial como único recurso breve sumario y eficaz consagrado por nuestra Carta Magna contra la grave amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales en que incurrió la ciudadana MARIA DE JESUS LOPEZ DE MATO, al pretender hacer una írrita asamblea de accionistas, la cual fue convocada el 20 de diciembre de 2024 en el diario Correo del Orinoco que tendría como fecha de celebración el 7 de enero de 2005, de tal manera que ante tal convocatoria nos vimos en la necesidad de presentar la pretensión de amparo constitucional sobre la base de los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución referidos al debido proceso, tanto judicial como administrativo conforme el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, convirtiéndose dicha convocatoria en una vía de hecho ante la cual procede la protección constitucional a través del artículo 49 de la Constitución; Igualmente se cercena el derecho de asociación previsto en el artículo 52 constitucional al no permitirles la traslación del capital accionario que su padre les ha testado, se les ha cercenado su derecho de asociación y finalmente el artículo 115 de la Constitución, referida a la garantía del derecho a la propiedad, pues desde el mismo momento en que se abrió la sucesión el 30 de agosto de 2024, cuando fallece el señor MANUEL MATOS FERNANDEZ, surge de pleno derecho en la proporción establecida testamentaria la nuda propiedad sobre el porcentaje accionario mencionado por su padre, que en el caso de mii representado es el 30% del capital accionario del de cujus en la empresa. De tal manera que desde ese mismo momento son propietarios pero se requiere el acto jurídico de derecho mercantil que es la suscripción en el Libro de Accionistas de las empresas involucradas y el registro de las actas de asambleas reconociendo la titularidad sobre los porcentajes accionarios de los herederos. Siendo en consecuencia que la mencionada convocatoria viola el debido proceso, el derecho de asociación y el derecho de asociación por lo que solicitamos se declare nula dicha convocatoria e imparta la orden general de abstención de realizar ningún acto societario hasta tanto se haga la presentación formal ante el SENIAT de la sucesión, se paguen los impuestos sucesorales, se obtenga la solvencia sucesoral ya que esta última es el requisito formal de ley para realizar la adjudicación de las acciones, finalizo solicitando a la representación fiscal se acoja a la pretensión constitucional solicitada y en consecuencia solicito se declare con lugar la acción de amparo por ser procedente en derecho. Es todo…”. En la oportunidad de la réplica, indicó: “…Me permito realizar varias consideraciones respecto al testamento consignado y en tal sentido destaco que en primer lugar fue designado como albacea JOHN ELIAS CLAVIJO PLAZA, y en segundo lugar la ciudadana ANA MARIA GAMARDO, quien siendo designada como albacea también funge como apoderada judicial de la ciudadana MARIA DE JESUS LOPEZ DE MATO, conforme instrumento poder que acompaño y solicito sea incorporado a las actas, con lo cual existe una evidente contradicción y conflicto de intereses ya que no se puede ser apoderado de una de las partes y albacea al mismo tiempo. Respecto al argumento de la residualidad del amparo, reitero que el amparo que la única vía de la que disponía mi representado toda vez que la convocatoria fue realizada el 20 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual los Tribunales no se encontraban dando despacho y al haber sido convocada la misma para el 7 de enero de 2025, no existía otra vía que permitiera garantizar a mi representado que no se le conculcaran sus derechos, siendo el caso que la inscripción ante el registro de la muerte del de cujus en modo alguno acredita la propiedad de las acciones, por cuanto el derecho de propiedad implica usar, gozar y disponer de la cosa, y se demuestra en el caso de autos con el asiento en el Libro de Accionistas asimismo no se requiere de una asamblea para establecer el valor venal de las acciones De manera que ratifico la admisibilidad de la acción de amparo y solicito consecuencialmente sea declarado con lugar el amparo en los términos en que fue planteado Es todo...”
En la misma Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionada en amparo, expuso lo siguiente: “…Procedo en este acto a consignar escrito de contestación constante de doce (12) folios útiles, que solicito sea agregado a las actas, más los respectivos anexo que iré señalando y explicando seguidamente. Notificado como fue mi representada el 6 de enero 2025 de la solicitud de amparo por una supuesta violación a derechos fundamentales tales como propiedad, asociación y debido procedimiento administrativo, recocemos como cierto que el señor MANUEL MATO FENANDEZ falleció el 30 de agosto de 2024, dejando testamento en el que designó albacea testamentario y también reconocemos como cierto que nuestra representada MARIA DE JESUS LOPEZ DE MATO, es Vicepresidente de la empresa MATO SUPLIDORES, C.A. desde su fundación, es decir, desde el año 1975, pero desconocemos y no es cierto que dicho cargo sea virtual como se indicó en el escrito de amparo. Hoy el colega alega que fue un cargo nominal y que ella desconoce el funcionamiento de la empresa, pues todos estos años ha desempeñado su cargo al punto que es contribuyente especial del SENIAT, por lo que no se explica que el señor MANUEL MATO LOPEZ la desconozca como administradora, es bajo esta facultad que la misma visto que no había manera de obtener información veraz de la empresa, que desde la muerte de su esposo se le ocultaba, razón por la cual actuando en su carácter de Vicepresidente y administradora, tal como lo dispone el artículo 277 del Código de Comercio y la cláusula 13 de los estatutos de la empresa, convoca a una asamblea extraordinaria para lo cual consignamos marcado “A” el periódico original donde riela la convocatoria. Dicha convocatoria entre otras cosas destaca que se convoca a los señores accionistas, a los empleados MANUEL MATO LOPEZ, YADIRA CONTRERAS, AGUSTIN TABLANTE, a los miembros de la sucesión del fallecido MANUEL MATO FERNÁNDEZ, a sus abogados y a la abogada ANA MARIA GAMARDO MEDINA, quien es la albacea testamentaria. Es decir, que conforme a los puntos a tratar en la misma, no es cierto que se realizaría a espalda de los interesados, al punto de que la dirección del lugar en que se celebraría es la sede de la empresa. Con respecto al derecho de propiedad es necesario destacar que la albacea testamentaria, presentó ante el Registro Mercantil el certificado de defunción del ciudadano MANUEL MATO FERNÁNDEZ, la cual anexo marcada “B”, al igual que registró el ultimo testamento del señor MANUEL MATO FERNÁNDEZ con su última voluntad, anexo marcado igualmente “B”; asimismo consigno en este acto marcado “C” el libro de accionistas en el cual se puede ver que se indicó en este documento que los representantes del hoy accionante son considerados accionistas. Toda esta información debidamente notificada vía correo a los hoy accionistas y fue la albacea testamentaria quien notificó que había recibido del ciudadano MANUEL MATO LOPEZ, balance de la empresa que no se correspondía con la información del hoy fallecido ya que esta había entregado balances muy distintos y no se entendía como en escasos dos (2) meses, una empresa con más de 50 años de funcionamiento, se encontraba quebrada, es por ello que la máxima accionista, vicepresidente y administradora de las empresas, convocó a una asamblea extraordinaria por la gravedad de los hechos que informara el señor MANUEL MATO LOPEZ y ello le fue comunicado a los herederos tal y como se verifica en los correos que consigno marcados “D”, “E” y “F”. Es importante establecer el valor venal de las acciones ya que sin esa información es imposible realizar una declaración sucesoral, pues entre otros bienes desconociendo su valor y pudiendo burlar la legítima que asiste a todo heredero y lo cual es de orden público. Hacer la declaración sucesoral sin el valor de los bienes es ilógico e inadmisible tanto por el ente regulador como por las máximas del derecho amen de ser cierto lo que indica el señor MANUEL MATO LOPEZ de que la empresa está quebrada, los otros herederos tienen derecho de recibir la herencia a beneficio de inventario. Por ende, es imposible que mi representada como vicepresidenta de la empresa al convocar una asamblea extraordinaria llamando a todos los accionistas, a todos los herederos, con sus abogados, a la comisario, al abogado de la empresa, y a la albacea testamentaria, amenace algún derecho o garantía constitucional, máxime cuando en dicha convocatoria no existe mención de disposición de ningún bien, ni comprometerla de ninguna forma, era simplemente un llamado para establecer un valor real y actual de las acciones para que de esta manera se pudiese proceder a la adjudicación respetando la legítima de dichas acciones para cada uno de sus herederos. Sobre la presunta violación al derecho de propiedad, ya el accionante está inscrito en el Libro de Accionista con lo cual es imposible que se le menoscabe el derecho a la propiedad, de igual forma consideramos que siendo esta una vía extraordinaria y existiendo todas las vías ordinarias que la accionante tenía y tiene para impugnar el acta de convocatoria la presente acción de amparo debería ser declarada inadmisible y no obstante ello por los alegatos presentados pedimos sea declarada sin lugar toda vez que con los alegatos esgrimidos y las pruebas documentales acompañadas se demuestra que con una simple convocatoria no se viola el debido proceso no se atentó y ni se atenta contra el derecho a la libre asociación y al estar el accionante inscrito en Libro de Accionistas mucho menos se atenta contra su derecho de propiedad. Es todo…”. Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “…Con respecto a la albacea desconozco si existe o no algún conflicto de intereses, sin embargo me permito informar que la señora MARIA DE JESUS LOPEZ DE MATO, le revocó el poder previa a la convocatoria, la cual acompañaré en caso que así sea requerido, aun cuando no es objeto de materia de amparo. En relación al valor de las acciones discrepo de lo manifestado por el colega toda vez que la información contable a que él se refiere, la suministró el señor MANUEL MATO LOPEZ a la Albacea el 28 de noviembre de 2024, aduciendo que la empresa estaba en quiebra, situación que no presentó la empresa dos (2) meses antes cuando aun estaba en vida el esposo de mi mandante y dada esta situación mi mandante consideró que el mejor momento y la mejor forma de conocer los estados financieros de empresa era mediante una asamblea en donde se convocó a los accionistas quienes obviamente tendrían voz y voto y se convocaron a los invitados quienes obviamente tendrían voz y de esta manera conocer que pasó en esos escasos dos meses que llevó a la quiebra a una empresa que funcionó por más de 50 años. Sin esta información es imposible realizar la declaración sucesoral, amén de que es totalmente falso de que una empresa al morir uno de sus socios debe suspender toda actividad hasta tanto no se haga la declaración sucesoral del socio fallecido, pues este trámite sucesoral, como todos sabemos, requiere trámites engorrosos y puede dilatarse en el tiempo. Con respecto a la utilización del recurso extraordinario ante el ordinario entendemos que esto era una primera convocatoria la cual simplemente al no comparecer los convocados daría lugar a una segunda, produciéndose la oportunidad para intentar los recursos ordinarios que prevé la ley. Es todo…”
Seguidamente, concedido el derecho al Dr. EDWARD COLINA SANJUAN, , en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira, expuso lo que sigue: “… La presente acción de Amparo Constitucional nace con ocasión a la convocatoria a una Asamblea General de Accionistas de la sociedad Mercantil Mato Suplidores C.A., contenido en el Acta de Asamblea convocada para el día 7 de enero de 2025, que la parte accionante en amparo delata violaciones de rango constitucional como lo son: violación al debido proceso y derecho a la defensa, derecho de propiedad y libre asociación, contenidos en los artículos 49, 115 y 52 de la Constitución. Ahora bien, es menester resaltar que dentro del cuerpo de las actuaciones del expediente objeto del amparo se puede observar fehacientemente que el acta de convocatoria de fecha 07.01.2025, vulnera derechos constitucionales en razón que mal pudo la accionada procede a convocar sin que pudiera resolverse la adjudicación de las acciones correspondiente a los herederos a través de tener la legitimidad por el trámite ante el SENIAT que al día de hoy no se ha realizado. Asimismo, los sucesores del de cujus, aún no han tenido la condición de que se merecen formalmente, debido a que no se ha tramitado la declaración sucesoral, de lo cual, sin duda alguna se puede evidenciar tales violaciones constitucionales delatados. Motivo por el cual, este representante del Ministerio Público, como garante de la legalidad y constitucionalidad en las acciones de Amparo Constitucional, parte de buena fe, es del criterio que la presente acción de amparo debe declararse CON LUGAR. Es todo …”.
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DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó a la solicitud de amparo constitucional instrumento poder otorgado por la accionante a los abogados que la representan, del que se desprende la representación judicial invocada y las facultades conferidas a los abogados que el mismo se identifican, al cual se le otorga valor probatorio; Instrumento protocolizado ante el Registro Público Segundo del Municipio Libertador, Caracas, en fecha 26 de mayo de 2021, bajo el número 37, folio 246546 del Tomo 7 del Protocolo de Transcripción del año 2021, contentivo del testamento dejado por el de cujus MANUEL MATO FERNÁNDEZ, consignado por la parte accionante junto a su escrito de amparo, así como por la representación judicial de la querellada durante la celebración de la audiencia constitucional. Al cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, en atención a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, como demostrativo de la existencia del mencionado testamento, reconocido por ambas partes. Publicación en prensa de la convocatoria a Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES, C.A. consignada igualmente por ambas representaciones judiciales y en consecuencia reconocido por éstas el hecho de la convocatoria efectuada el 20 de diciembre de 2024 para ser celebrada el día 7 de enero de 2025. Al respecto se observa que las mismas están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora. Adicionalmente consignó la accionada, Copia del Libro de Accionistas de la citada empresa, en el cual se hace constar que fue participado al Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, tanto el mencionado testamento como el acta de defunción del Presidente de la indicada sociedad mercantil, consignando asimismo copia certificada de este documento debidamente protocolizado ante el referido Registro Mercantil, al cual por tratarse de instrumento público se le otorga el valor probatorio que le asigna la ley, así como correos electrónicos, de lo que advierte este Juzgado que la presente acción de amparo se circunscribe a la revisión de violación de normas de rango constitucional y no respecto a las condiciones económicas de la indicada empresa, lo cual no es objeto de análisis en este amparo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD

Corresponde a esta juzgadora resolver en punto previo a la sentencia de mérito, los alegatos de inadmisibilidad de acción de amparo constitucional alegado por la representación judicial de la parte querellada durante la celebración de la audiencia oral y pública de amparo constitucional, así como en el escrito presentado en dicha oportunidad, y en tal sentido, se observa.
Arguye la representación de la parte querellada que siendo el amparo una vía extraordinaria y existiendo todas las vías ordinarias para que la accionante impugnara el acta de convocatoria la presente acción de amparo debería ser declarada inadmisible, toda vez que se trataba de una primera convocatoria, y que al no comparecer los convocados daría lugar a una segunda, produciéndose la oportunidad para intentar los recursos ordinarios que prevé la ley.
Al respecto el Tribunal observa que tal y como acertadamente lo refirió la parte querellante en su escrito de amparo, así como en la exposición realizada en la audiencia Constitucional, el acto constitutivo de amenaza de violaciones constitucionales constituido por la convocatoria de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES, C.A., fue efectuada el día 20 de diciembre de 2024, para ser celebrada el día 7 de enero del año en curso, siendo el caso que desde el día 23 de diciembre de 2024, al 6 de enero de 2025, los órganos jurisdiccionales no se encontraban en ejercicio de sus funciones ordinarias producto del receso decembrino, por lo que al no poder acceder a los órganos jurisdiccionales mediante el ejercicio de las acciones judiciales ordinarias y preexistentes, es el amparo el mecanismo idóneo, expedito y eficaz para tutelar sus derechos y garantías constitucionales, razón por la cual la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por la representación judicial de la parte querellada, no debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 49, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, de manera que es una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.
Realizado el anterior preámbulo, este Tribunal hace constar en primer lugar, que la situación jurídica infringida alegada consiste en la convocatoria efectuada en fecha 20 de diciembre de 2024, por la ciudadana MARIA DE JESUS LOPEZ DE MATO, en su carácter de Vicepresidenta de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES, C.A., para celebrarse el día 7 de enero de 2025, en la sede de dicha empresa, sin la previa realización de la declaración sucesoral del ciudadano MANUEL MATO FERNANDEZ, quien fungía como Presidente de la mencionada empresa, fallecido ab testato el 30 de agosto de 2024, dejando un número de acciones a sus herederos, cercenando así el debido proceso, el derecho a la propiedad, y a la asociación, garantizados constitucionalmente, observándose en este sentido que tal como fue establecido precedentemente, la acción de amparo no se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad alegada por la parte presuntamente agraviante en la audiencia. De igual forma, se observa que los actos lesivos se refieren a violaciones de garantías fundamentales asociadas por la convocatoria a una asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES, C.A., sin la previa declaración sucesoral y posterior adjudicación de la titularidad de las acciones dejada mediante testamento por el entonces presidente de la misma. Finalmente, de las actas tampoco quedó claramente evidenciado que la lesión constitucional fuera consentida por el accionante. Así se hace constar.
Establecido lo anterior, debe observar este tribunal que en un Estado social de derecho y de justicia, las garantías a que se refiere el artículo 49 constitucional deben ser aplicadas a todo tipo de procedimiento.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar esta Juzgadora que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 Constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las citadas premisas, tenemos que para que pueda ser declarada con lugar la acción de amparo, so pena de violar la presunción de inocencia que constitucionalmente tiene garantizada la accionada, resulta necesario que el accionante en amparo alegue y demuestre los extremos de procedencia de esta acción extraordinaria, los cuales pueden sintetizarse así:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

Así, en atención a lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en particular de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados, y en especial de la exposición realizada por la querellada a través de su apoderado judicial, al reconocer efectivamente la convocatoria in comento publicada en prensa en fecha 20 de diciembre de 2024 e indicando haber dejado constancia en el libro de Accionistas de la inscripción en el Registro Mercantil de la citada compañía, el acta de defunción y testamento antes mencionados, lo cual hace constar el Tribunal que en modo alguno acredita la titularidad de las acciones de la sociedad mercantil, ello sin el previo trámite correspondiente a la declaración sucesoral y su participación al órgano respectivo, con lo cual se menoscaba flagrantemente la garantía del debido proceso, el derecho de propiedad y de libre asociación consagrados en los artículos 49, 115 y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la falta de adjudicación de las acciones que darían lugar a usar, gozar y disponer de la cosa, así como a tomar decisiones en la referida empresa mediante el voto en calidad de socio.
De tal manera que de la revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir:
(1) La situación jurídica que se dice infringida, la materialización del acto lesivo y la autoría, quedaron demostrados a través de la exposición realizada por la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, como se desprende de la transcripción realizada, al reconocer y consignar en actas la publicación en prensa de la convocatoria de asamblea extraordinaria de accionistas sin el procedimiento administrativo previo para la adjudicación de las acciones dejadas vía testamentaria. Esa situación infringida, ciertamente es susceptible de ser restablecida.
(2) En lo que se refiere a la ocurrencia del acto lesivo, con fines de desechar la eventual caducidad de seis meses a que refiere la ley, quedó establecido que el mismo ocurrió en fecha 20 de diciembre de 2024, por lo que no ocurrió la caducidad de ley.
En conclusión, en criterio de quien aquí decide, en la presente causa quedó demostrado el acto lesivo y violatorio de preceptos constitucionales por parte de la querellada, en perjuicio de la accionante en amparo, debido a que no consta en autos la existencia de procedimiento alguno para la adjudicación de titularidad de las acciones de la sociedad mercantil MATO SUPLIDORES, C.A. que les permitieran acudir a la convocatoria de asamblea extraordinaria en calidad de socios; y, dadas las circunstancias especiales del receso decembrino y consecuentemente la suspensión de la actividad judicial ordinaria, quedando habilitada como única vía idónea, expedita y eficaz, la vía constitucional, para resolver y tutelar derechos constitucionales como el denunciado e infringido en el caso de autos. De tal manera que patentizado el hecho material denunciado como violatorio de los derechos constitucionales debe intervenir esta Juzgadora Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida declarando CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO y en consecuencia, nula la convocatoria efectuada el día 20 de diciembre de 2024, por lo que se ordena que la primera convocatoria de la mencionada empresa debe tener como primer punto la adjudicación de las acciones como paso del reconocimiento de la propiedad de los legítimos herederos atendiendo a lo dispuesto en el testamento dejado por el de cujus MANUEL MATO FERNANDEZ, sin menoscabo del giro comercial normal de la misma. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano MANUEL RAMÓN MATO LÓPEZ, contra la ciudadana MARÍA DE JESÚS LÓPEZ DE MATO, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y en consecuencia, nula la convocatoria efectuada el día 20 de diciembre de 2024, por lo que se ordena que la primera convocatoria de la mencionada empresa debe tener como primer punto la adjudicación de las acciones como paso del reconocimiento de la propiedad de los legítimos herederos atendiendo a lo dispuesto en el testamento dejado por el de cujus MANUEL MATO FERNANDEZ, sin menoscabo del giro comercial normal de la misma.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000088
SENTENCIA DEFINITIVA