REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001101
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 18 y 20 de diciembre de 2024, el primero presentado por las abogadas KARELIS MENDEZ y ROSALCA SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 319.570 y 298.865, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de dos (2) folios útiles y dos (2) folios de anexos y el segundo por la ciudadana JENNY YELITZA LOZANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.059.005, asistida por la abogada ROSSERVIA MATOS SIVIRA, inscrita Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.086, parte demandada en la presente causa, constante de tres (3) folios útiles y doce (12) folios de anexos, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 8 de enero de 2025, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 8, 9, y 13 de enero de 2025; y Lapso de admisión de Pruebas: 14, 15 y 16 de enero de 2025.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición en fecha 13 de enero de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a la ratificación de las documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas, en el CAPITULO I denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, identificados en los particulares “PRIMERO” y “SEGUNDO”, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales promovidas en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos DEYSI ARACELIS CASTILLO MARTINEZ y DULCE YACQUELINE ALVARADO URBINA, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.847.969 y V-9.625.811, respectivamente, SE FIJA EL TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (9:00 am) y nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), para que comparezcan en el mismo orden señalado. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación al mérito favorable de autos invocado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas se advierte que, los mismos no constituyen un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas, conforme al Principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se emitirá el correspondiente pronunciamiento en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidos en el capítulo II, denominado PRUEBAS DOCUMENTALES, identificados en los particulares “PRIMERO”, “SEGUNDO”, “TERCERO”, “CUARTO” del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte actora realizó oposición respecto a las documentales marcados con letra “B”, alegando que la parte demandada con una simple constancia pretende hacer ver al Tribunal que existe otro bien que partir, que los Consejos Comunales no tienen competencia a través de sus actos para demostrar la titularidad sobre bienes inmuebles ubicados en su jurisdicción, por lo cual la constancia alegada debe ser considerada como un Acto Administrativo sin efecto jurídico alguno respecto al traspaso de titularidad alegada por la parte promovente.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE las documentales cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En cuanto a la exhibición de documentos solicitada en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, a fin que la parte actora exhiba el Certificado de Registro de Vehículos, laca: GBL60F; Marca: ISUZU; Modelo: TROOPER 960 XS; Año de fabricación: 1991; Año Modelo: 1992; Color Verde; Clase: camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Serial de Carrocería: JACUBS25GN7103983; Serial del Motor: 025633; Certificado de Vehículo Nº3030564. Al respecto, el Tribunal considera oportuno citar el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora solicita la exhibición del certificado de registro del vehículo antes descrito, consignando para ello copia simple del oficio Nº 01-F149 AMC-1356-2019, de fecha 10 de agosto de 2021, emitido por la Fiscalía 149 del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer indicando la promovente que del mismo se desprende que el referido vehículo fue entregado al hoy accionante, asimismo consignó copia simple de escrito de solicitud de medidas cautelares hasta el 50%, presentada ante la citada Fiscalía en fecha 12 de enero de 2022, por lo que resulta evidente que dicha promoción no cumple con los requisitos de procedencia supra analizados y como consecuencia de ello, SE NIEGA su admisión. ASÍ SE DECIDE.
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