REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000047
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-001115

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil EGSA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 42, Tomo 9-A, el día 09 de abril de 2019, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-41258367-0.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-16.226.856 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 172.035
PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.336.084; y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda , en fecha 29 de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, Tomo 289-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° 400371171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 16 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Por auto de fecha 11 de octubre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil EGSA, C.A. contra el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., ordenándose la intimación de éstos a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que apercibidos de ejecución cancelasen o acreditasen el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión, instándose a la actora a consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada y abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consignados los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas, decretándose mediante providencia de fecha 15 de octubre de 2024, previo examen de la concurrencia de los requisitos de Ley, embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada librándose al efecto Oficio Nº 254/2024, adjunto a despacho de comisión dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para su distribución entre los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole su conocimiento por sorteo al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así, durante el despacho del 16 de enero de 2025, compareció el abogado HECTOR JOSE BLANDIN VIELMA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitando sustituir la medida de embargo decretada en fecha 15 de octubre de 2024, indicando al efecto lo siguiente:
“…Solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva sustituir la medida de embargo decretada por ese Tribunal el 15 de octubre de 2024, por una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: un (1) apartamento distinguido con las siglas PB-F ubicado en la planta piso planta baja del Edificio N° 04, del Sector 1 y un (1) Puesto de estacionamiento distinguido con el N° 95, situado en el área destinada a Estacionamiento de Vehículos del Edificio N°4, del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, el cual se encuentra situado en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con la Cédula Catastral N° 01-01-12-001-022-001-005-004-0PB-0BF. El CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA se encuentra construido sobre un área de terreno con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (191.080,494 M2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo Primero, y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones un (1) baño y área de la sala-comedor, cocina y lavadero. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte; SUR: con apartamento PB-E: ESTE: con fachada este; y, OESTE: con pasillo entrada principal al Edificio, módulo de escaleras y cuarto de basura. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON SETENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,075%) sobre las cosas y las cargas comunes del Conjunto según documento de condominio ante citado. Dicho inmueble le pertenece al demandado: YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°. 10.336.084, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.5783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.2695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual consigno anexo al presente escrito…”(Resaltado de la cita)
- II -
Ahora bien, por cuanto el poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido se observa que en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de lo que resulta oportuno citar el contenido de lo dispuesto en el artículo 646 del Código adjetivo el cual establece lo que sigue:
Artículo 646: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”

En este orden de ideas, y vista la solicitud efectuada, se destaca que una de las características distintivas de la materia cautelar es su variabilidad o mutabilidad, que conlleva a que las decisiones de tal naturaleza no puedan adquirir fuerza de cosa juzgada material, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 03 de diciembre de 2003 (Exp. # 03-2221), que se transcribe parcialmente a continuación:
“En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento –o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza. Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.”
A la luz de la declaración de principios axiomáticos contenida en el fallo precedentemente transcrito, queda claro que la mutabilidad es una característica inherente al sistema cautelar. Consecuencia de tal naturaleza, las medidas cautelares pueden ser objeto de suspensión (provisional), levantamiento definitivo, ampliación, reducción o sustitución, de acuerdo a innumerables circunstancias que pueden acaecer en el curso de la causa judicial en que son dictadas.
En el presente caso, ha sido solicitada una sustitución de una medida de embargo por una prohibición de enajenar y gravar, lo cual observa este Juzgado encuentra fundamento, entre otras normas, en el artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 597.- Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada.”
En torno a la sustitución cautelar, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al indicado artículo 597 del Código de Procedimiento Civil, apunta lo siguiente: “Así como el ejecutante puede pedir que se traslade el embargo de unos bienes a otros, aún cuando haya sido ejecutada la medida (art. 548), así también, y con fundamento en este artículo, puede el sujeto contra quien obra la medida solicitar lo mismo; porque aún cuando la norma se refiere implícitamente al acto de ejecución de la medidas, no señala momento preclusivo alguno, y el hecho de que se haya practicado no puede privar sobre el fin exclusivamente preventivo que tiene la medida, ajeno a cualquier coerción o dispendio innecesario. Si el artículo 589 autoriza al ejecutado para sustituir la cosa embargada por otra dada en prenda, igual posibilidad debe tener para sustituirla por otro bien, dado en embargo, como objeto de embargo. Con ello se propende a la ratio legis del presente artículo 597, evitando que la medida pueda actuar como un medio de coacción en perjuicio de la igualdad de las partes. Difícilmente puede verse un límite preclusivo al derecho del ejecutado de sustituir, con la inmediación judicial, unos bienes por otros, cuando no deviene perjuicio para el embargante por el solo hecho de hacerse la sustitución con posterioridad a la traba del embargo. Reafirma esta tesis el artículo 1.850 del Código Civil in fine cuando expresa que el deudor prendario ‘si lo prefiere, puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace’. Esta norma es aplicable a los bienes embargados sobre los cuales nace una ‘prenda judicial’ a favor del acreedor prevenido.”
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su solicitud de sustitución de medida, con copia del Documento de Propiedad del inmueble sobre el cual solicita sea decretada la medida.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, constituido por la letra de cambio identificada 111, inserta al folio 10 del asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-0011115, cuyo original se encuentra en resguardo en la caja fuerte, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 588 ejusdem, DECRETA: medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
Un (1) apartamento distinguido con las siglas PB-F ubicado en la planta piso planta baja del Edificio N° 04, del Sector 1 y un (1) Puesto de estacionamiento distinguido con el N° 95, situado en el área destinada a Estacionamiento de Vehículos del Edificio N°4, del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, el cual se encuentra situado en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal, signado con la Cédula Catastral N° 01-01-12-001-022-001-005-004-0PB-0BF. El CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA se encuentra construido sobre un área de terreno con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (191.080,494 M2) cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el N° 7, Tomo 13, Protocolo Primero, y se dan aquí reproducidos en su totalidad. El apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (54,00 mts2) y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) habitaciones un (1) baño y área de la sala-comedor, cocina y lavadero. Sus linderos son: NORTE: con fachada norte; SUR: con apartamento PB-E: ESTE: con fachada este; y, OESTE: con pasillo entrada principal al Edificio, módulo de escaleras y cuarto de basura. Al inmueble descrito con inmediata anterioridad le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de CERO ENTEROS CON SETENTA Y CINCO MILESIMAS POR CIENTO (0,075%) sobre las cosas y las cargas comunes del Conjunto según documento de condominio ante citado. Dicho inmueble le pertenece al demandado: YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES, quien es venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad N°. 10.336.084, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Liberador del Distrito Capital en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 2010.5783, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.15.2695 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega del mencionado oficio. ASÍ SE ESTABLECE
En el mismo orden de ideas, materialmente, cualquier sustitución cautelar comporta dos aspectos, a saber: por una parte, el decreto de una nueva medida preventiva, y por otra parte, el levantamiento de la cautelar primigenia, por lo que al haber sido acordada la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solo restaría proceder al levantamiento de la cautela primigenia, decretada por este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2024. A tales fines, resulta ilustrativa la revisión de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 2643, de fecha 01 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual se estableció lo siguiente:
“(...) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso.”
(Resaltado de este Tribunal)

De la revisión del anterior precedente jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la sentencia que revoca cualquier medida cautelar resulta de inmediata ejecución, sin perjuicio del recurso de apelación, que debe ser oído en un solo efecto, por mandato del artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual en el caso bajo análisis, al ser acordada la sustitución de la medida de embargo decretada en fecha 15 de octubre de 2024, por la cautelar de prohibición de enajenar y gravar, se evidencia que existen dos (2) medidas simultáneas sobre bienes propiedad de la parte demandada, lo cual impone a este Tribunal la obligación de limitar la cautela decretada a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo anterior, se levanta la medida de embargo provisional decretada en fecha 15 de octubre de 2024, y en consecuencia se ordena participar de ello, mediante oficio al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la sociedad mercantil EGSA, C.A. contra el ciudadano YOLMAR GABRIEL HERNANDEZ GARCES y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA H&B 9907, C.A., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con las siglas PB-F ubicado en la planta piso planta baja del edificio N° 04, del sector 1 y un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el N° 95, situado en el área destinada a estacionamiento de vehículos del edificio N°4, del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DE LA VEGA, el cual se encuentra situado en la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, supra identificado.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libraron oficios 019/2025 y 020/2025.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000047.-
INTERLOCUTORIA