REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000005
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000027

PARTE ACTORA: Ciudadana FRANCIS IBETH RODRÍGUEZ CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.322.000.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUCIANO VITOS SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-11.050.363, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 67.589, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ARTURO D’AMBROSIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.550.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido se observa
Por auto de fecha 20 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL incoara la ciudadana FRANCIS IBETH RODRGUEZ CASTELLANOS contra el ciudadano ARTURO D’AMBROSIO ROJAS, ordenándose el emplazamiento de éste de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, para la oposición a la partición dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación. Asimismo, se ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), requiriendo el último domicilio y movimientos migratorios del demandado, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa y abrir el correspondiente cuaderno de medidas.
Consta al folio 48 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000027, que en fecha 21 de enero de 2025, la representación actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora que su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano ARTURO D’AMBROSIO ROJAS, según Acta de matrimonio Nº 220 de fecha 31 de marzo de 2013, celebrado ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda, anexa marcada “B”.
Que dicho vínculo quedó disuelto según sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 20 de marzo de 2024, debidamente ejecutada, anexa marcada “C”.
Que durante esa unión procrearon un (1) hijo de nombre ARTURO D’ AMBROSIO RODRIGUEZ, actualmente mayor de edad según partida de nacimiento anexa marcada “D”.
Que en fecha 10 de junio de 2006, el ex cónyuge de su representa compró, antes del matrimonio, un bien inmueble constituido por una parcela de terreno de 556,33 M2, ubicado en la Calle Andalucía, Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, distinguida con el N° 39, de la Manzana “I” y una Casa-quinta sobre ella construida de 377,10 Mts.)
Que la compra del citado inmueble se respaldó con una hipoteca de primer grado por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 650.000.000,00), conforme documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito Publico del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 10 de junio de 2006, anexado marcado “E”.
Que el hoy demandado, antes de contraer nupcias con su representada, pagó a partir de junio 2006, fecha en que suscribió el contrato de crédito hipotecario, únicamente 22 cuotas desde la cuenta bancaria a su nombre del Banco Provincial N° 0108-0016-12-0200261760. Que posteriormente a la celebración del matrimonio, pagó mediante la citada cuenta bancaria, 67 cuotas a partir del 31 de mayo de 2013. Cuotas estas que describió ampliamente en su escrito libelar y se dan aquí por reproducidas. Que el precio establecido del citado inmueble fue por Bs. 1.050.000.000, equivalente en dólares a la tasa oficial de 2150 bolívares vigente para junio de 2006, a USD$ 488.372,09. De tal manera que el referido ciudadano pagó al momento de la compra Bs. 450.000.000,00, quedando pendiente a partir de junio 2006, Bs. 650.000.000,00, equivalente en dólares a la tasa oficial para la fecha de la contratación, a USD$ 302.325,58.
Que conforme lo indicado, antes del matrimonio, el ex cónyuge de su representada sólo pagó 22 cuotas de las 89 cuotas que completaron la cancelación total del crédito, costeando así un 24.71% del monto total de la hipoteca, equivalente a USD $ 74.731,80. Que después del matrimonio y por cuenta de la comunidad conyugal, pagó las restantes 67 cuotas correspondientes a un 71.29% del monto total de la hipoteca, equivalente en dólares a USD$ 227.593,80, configurándose el supuesto de enriquecimiento sin causa conforme el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, debiendo indemnizar por el provecho obtenido según lo previsto en el artículo 1184 del Código Civil.
Que asimismo, el demandado, después de la celebración del matrimonio realizó mejoras y remodelaciones en el inmueble descrito, con dinero del patrimonio común de los cónyuges aumentando su valor en un 15,62% para un incremento total de USD$ 488.372,09 a USD$ 568.372,09, generando así a favor de su representada, el derecho a percibir el 50% del valor de tales mejoras.
En el capítulo VII del libelo, denominado MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA la representación actora indicó lo siguiente:
“…Con fundamento en lo previsto en el artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito con el respeto y acatamiento debido a este Tribunal de Primera Instancia Civil que acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar del “INMUEBLE” que pertenece a “ARTURO” según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito Público del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 3, Protocolo Primero del 10 de junio de 2006, que se anexa marcado en copia certificada con la letra “E”.
Con respecto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar, esto es, la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o periculum in mora, paso seguidamente a fundamentarlos, como sigue:
Fumus boni iuris
La presunción de buen derecho, tal y como lo expone la doctrina -Calamandrei-, exige que el juez realice una estimación de la verosimilitud del derecho que asiste al accionante; en el presente caso está dada por la condición de ex cónyuge y comunera de la ciudadana "FRANCIS", que se puede evidenciar en Acta de Matrimonio y Sentencia de Divorcio que se anexa al escrito libelar marcadas con las letras "B" y "C", respectivamente.
Además, le ampara a "FRANCIS" la presunción contenida en el artículo 164 del Código Civil, que establece: "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
En el presente caso, se le restó a la comunidad conyugal a la que pertenecía "FRANCIS", el 71.29% de un crédito hipotecario suscrito por su ex cónyuge antes del matrimonio, de un lado y, del otro, se incrementó en un 15,62 % el valor del "INMUEBLE’ adquirido por "ARTURO", sin indemnizar a "FRANCIS" el provecho obtenido, por lo cual, la ampara la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil.
Periculum in mora
En lo que respecta al riesgo real y comprobable, "ARTURO" tiene su residencia fuera del país, lo anterior se puede comprobar en la sentencia de divorcio que se acompaña marcada con la letra "C", específicamente en Alemania, donde él creó nuevos vínculos afectivos con una persona con quien comparte actualmente vida en común; según lo dicho, no urge acudir a muchas explicaciones para concebir su potencial decisión de vender el "INMUEBLE" a fin de formalizar su nueva vida en pareja fuera del país, quedando así comprobado la alta probabilidad de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva en Venezuela (Cfr. S.C.C. Sentencia n° 2667 de julio de 2010 caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra la sociedad mercantil Andina, CA. y otras'").
Medio de prueba que se acompaña para la solicitud de las medidas
De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se promueve junto al libelo los siguientes medios de prueba que evidencian la presunción grave de las circunstancias antes narradas y del derecho que se reclama:
Marcada “B" Copia de Acta de Matrimonio N° 220, entre "FRANCIS" y "ARTURO", asentada ante el Registro Civil del Municipio Baruta, del estado Miranda, según consta en el Libro 1, de fecha 31 de mayo del año 2013.
Esta prueba es legal, conducente y pertinente para probar la condición de comunera de "FRANCIS”
Marcada "C” Copia certificada de la sentencia de disolución del vínculo matrimonial que unió a “FRANCIS" y "ARTURO" v su auto de ejecución, proferida por el Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba es legal, conducente y pertinente para probar la legitimación de "FRANCIS" para demandar la Partición y Liquidación de los créditos su favor, descritos en el libelo de demanda. También se puede comprobar que "ARTURO" reside fuera del territorio Nacional.
Marcada "E" Copia certificada del documento de Compra del "INMUEBLE" y Préstamo a Interés, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito Público del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el Nro. 44, Tomo 3, Protocolo Primero del 10 de junio de 2006.
Esta prueba es legal, conducente y pertinente para probar la propiedad del "INMUEBLE" y la existencia de un crédito pagado a costa de la comunidad conyugal… ” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos desde el folio 21 al 44, ambos inclusive, en la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000027, entre otros, los siguientes recaudos: Acta de Matrimonio entre la accionante y el demandado, sentencia de divorcio y decreto de ejecución y documento de propiedad protocolizado sobre el inmueble sobre el cual solicita el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación extensiva del ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
• Un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Andalucía, de la Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS (556,33 mts2), distinguida con el N° 39, de la Manzana “I” en el Plano General de dicha Urbanización, y la casa-quinta sobre ella construida, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (377,10 Mts.) de construcción, comprendido dicho inmueble dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE: Una línea recta de nueve metros con cinco centímetros (9,05 Mts) que continúa en línea convexa con respecto a la parcela con cuerda de nueve metros con un centímetro (9,01 Mts) y desarrollo de nueve metros con tres centímetros (9,03 Mts) lindando todo con la Calle Andalucía; SUR: En dieciocho metros con las Parcelas N° 10 y 11 de la Manzana "I"; ESTE: En Treinta y Un metros con ocho centímetros (31,08 Mts) con parcela N° 38 de la misma Manzana "I" y OESTE: En veintinueve metros con setenta y dos centímetros (29,72 Mts) con Parcela N° 40, de la misma manzana citada. Los Planos de la citada Parcela se encuentran agregados al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre (hoy Municipio Baruta) del Estado Miranda, bajo el N° 727, Folio 830, del año 1959. Y consta de las siguientes dependencias: Consta de dos (2) Plantas; a) Planta Baja: Con Ciento Sesenta y Tres Metros con Cincuenta y Siete Centímetros (163,57 Mts) de construcción, compuesta por una entrada con un Hall y un Pasillo que va al salón, un salón de estar grande, una sala comedor; una cocina; un dormitorio de servicio con baño; una sala de baño auxiliar, compuesto de lavamanos, sanitario, bidet, ducha; un Lavandero y lugar para lavadora y secadora eléctrica, cubierto; un depósito cubierto con Placa de Concreto, donde están instaladas las dos bombas de agua y el equipo hidroneumático; un depósito, Cubierto con placa de concreto para depósito de basura; un tanque subterráneo para agua, con capacidad para diez mil (10.000) litros; un patio interno; un cuarto principal con baño completo techo de madera y tejas, closet de madera; garaje cubierto para dos vehículos de cuarenta y cuatro metros con ochenta y cinco centímetros (44,85 Mts), con placa de cemento armado y columnas de hierro redondo; escalera de granito para subir al piso superior; pequeño deposito en la parte baja de la escalera. b) Planta Alta: Con ciento veintiséis metros con veinticinco centímetros (126,25 Mts) de construcción, compuesta por: un dormitorio principal con baño anexo, closet de madera y pequeña terraza en el frente; dos dormitorios adicionales. Ambos con closet de madera; un baño auxiliar completo con todos sus accesorios; una terraza con piso de baldosas de alta resistencia, cubierta con techo de vigas de madera, contraenchapado y tejas, tiene una baranda de madera y otra de hierro, de cuarenta y dos metros con cuarenta y tres centímetros (42,43Mts) de terraza cubierta. Los techos de la casa están construidos con vigas de hierro y placa de cemento con tejas, el piso superior tiene cielo raso hecho con vigas de madera, red de metal y friso de yeso, tanto este piso superior como el piso de la planta baja, están cubiertos de granito blanco. Las puertas y los marcos son de madera. Los baños están revestidos con porcelana y los sanitarios son de primera calidad. La plomería para aguas negras es con tubos de hierro negro y las aguas blancas es con tubos de hierro galvanizado, consta también de bajantes para agua de lluvia. Las mejoras efectuadas son las siguientes: 1) Pisos de cerámica antiresbalante en el patio interno y en el garaje; 2) cerca de vigas de metal y concreto en obra limpia en el frente de la casa, incluyendo puerta de hierro con cerradura eléctrica, puerta de hierro corrediza para garaje con sistema de control remoto para abrir y cerrar; 3) Muro de concreto y ladrillo, con viga de ariosto en su base y viga de corona en la parte superior alrededor de todo terreno, con friso rustico pintado; 4) Omato en obra limpia en el muro de la fachada de la casa, en piedra blanca hasta la altura de la ventana; 5) Cierre de la terraza con ventanas de aluminio y ladrillos en obra limpia; 6) Toldo de aluminio acanalado especial en la salida de la sala principal hacia el jardín con piso de piedra gris; 7) Rejas en todas las ventana del piso superior y en las puertas de la sala comedor que dan al jardín; 8) Deposito en el patio para guardar equipos varios y herramientas, construido con bloques de cemento y en obra limpia con techo de asbesto; 9) Contraenchapado de madera en la pared derecha de la sala; y 10) Chimenea en piedra gris y madera en el fondo de la sala. El inmueble descrito se encuentra identificado con el Código Catastral 15318B110029200116, emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta, Estado Miranda. Dicho inmueble se encuentra protocolizado a nombre del ciudadano ARTURO D’ AMBROSIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.480.550, según documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de junio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 3, Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) a fin que informe lo conducente al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega del mencionado oficio. ASÍ SE ESTABLECE
-III-
D E C I S I Ó N
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICION incoara la ciudadana FRANCIS IBETH RODRIGUEZ CASTELLANOS contra el ciudadano ARTURO D’AMBROSIO ROJAS, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la Calle Andalucía, de la Urbanización Prados del Este, en Jurisdicción del Municipio Baruta, estado Bolivariano de Miranda, la cual tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTESIMAS (556,33 mts2), distinguida con el N° 39, de la Manzana “I” en el Plano General de dicha Urbanización, y la casa-quinta sobre ella construida, la cual tiene un área aproximada de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CON DIEZ CENTIMETROS (377,10 Mts.) de construcción, supra identificado.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 024/2025.-
LA SECRETARIA,

ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-XFALLAS-2025-000005
INTERLOCUTORIA.-