REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000006
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000032
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº35, Tomo 725-A Qto., e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-309841327.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO BELLO LOZANO MARQUEZ, HENRY JOSE SANABRIA NIETO, CARLOS MARCIAL ARIAS CORREA, KENNA MARIA DELGADO LOPEZ, LEANDRO AUGUSTO CARDENAS CASTILLO y SANDRA VERONICA TIRADO CHACON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.767.731, V-10.516.833, V-5.538.100, V-6.316.769, V-14.058.568 y V-16.463.892, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 16.957, 58.596, 37.081, 57.708, 106.686 y 127.767, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 1° de abril de 2014, bajo el N° 43, Tomo 32-A , e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-403893810, y el ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V-7.218.614.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES incoara la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A., y el ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia, comisionándose a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para la práctica de la citación ordenada, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la compulsa respectiva adjunto al despacho de comisión, así como para el cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 23 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2025-000032, que mediante diligencia presentada en fecha 23 de enero de 2025, la representación actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que en fecha 11 de octubre de 2023, su representada celebró un contrato de préstamo con la sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A., por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS NOVENTA DE UNIDADES DE VALOR DE CREDITO (UVC 6.136.290), equivalentes a la fecha a UN MILLÓN CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.045.248,02), anexo marcado “B”, para ser utilizado en adquisición de mercancía.
Que las partes en el instrumento contractual acordaron que el préstamo devengaría a favor del BANCO, hasta su vencimiento, interés calculados a la tasa inicial del dieciséis por ciento (16%) anual; Que el préstamo sería pagado mediante 5 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización del capital e intereses. Que igualmente devengaría intereses de mora. Que la falta de pago de 2 cuotas mensuales consecutivas, daría lugar a considerar de plazo vencido la totalidad del préstamo.
Que los ciudadanos DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE y FRANCIS ANAHI GRANADILLO CABEZA, se constituyeron en fiadores solidarios de todas las obligaciones de la deudora.
Que ante la falta de pago de las cinco cuotas mencionadas, en fecha 1º de noviembre de 2024, el ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la citada empresa, y el abogado ANTONIO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A., suscribieron un documento privado, anexo marcado “C”, dejando constancia que se consideró cumplida la fase inicial de resolución de controversia prevista en la cláusula décima sexta del contrato y de la renuncia a las fases de mediación y arbitraje previstos en la cláusula décima sexta.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para obtener el pago de lo adeudado es por lo que proceden a demandar por cumplimiento de contrato de préstamo a interés, a fin que la deudora y su fiador, DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, convengan o sean condenados a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.649.556,01), por concepto de capital del préstamo; SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 66.564,83), por concepto de intereses convencionales conforme posición deudora anexa marcada “D”; DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 288.976,20), por concepto de intereses moratorios calculados, hasta el 21 de enero de 2025, más los intereses convencionales y moratorios que se sigan causando, las costas procesales y la indexación.
Ahora bien, en el Capítulo IV del libelo, indicó la representación actora lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos del Tribunal se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles de los demandados, siendo que están cumplidos los extremos de ley para providenciar esta cautelar.
A tales efectos pedimos librar la respectiva comisión a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua…” (Resaltado de la cita)

-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)

“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, instrumento poder, contrato de préstamo, instrumento de fecha 1º de noviembre de 2024 y posición deudora, anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente, insertos del folio 11 al 20 en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000032 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.611.723,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 601.529,11), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.606.626,15), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de la medida acordada, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara el BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), contra la sociedad mercantil INVERSIONES RUDRA, C.A., y el ciudadano DAVID MELESIO ARANGUREN AGUIRRE, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.611.723,19), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 601.529,11), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 2.606.626,15), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 034/2025 adjunto a despacho de comisión.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000006
INTERLOCUTORIA