REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000049
SOLICITANTE: Ciudadana ALBA MARIA GUIRIGAY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.853.703.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado JOSE VICENTE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.009.807, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.613.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Se recibió escrito en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2025, presentado por la ciudadana ALBA MARIA GUIRIGAY, quien debidamente asistida por el abogado JOSE VICENTE PEREZ, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus FULGENCIO LOPEZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-5.899246, fallecido el 12 de octubre de 2024.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en esta misma fecha.
Ahora bien, siendo la oportunidad para su admisión procede este Juzgado a pronunciarse sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación.
Alega la solicitante que mantuvo una relación estable con el ciudadano FULGENCIO LOPEZ, desde el mes de noviembre de 1994, durante treinta y cinco (35) años, hasta el día de su fallecimiento, de forma ininterrumpida, pública y notoria, conocida por familiares, amigos y vecinos, con el referido ciudadano quien falleció el 12 de octubre de 2024, según acta de defunción que acompaña marcada “A”.
Que establecieron su domicilio en la Parroquia San Agustín, Barrio El Progreso, casa N° 07-08, San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia de la Constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal El Progreso de San Pedro, marcada con letra “B”. Dicha vivienda fue construida antes de la relación con dinero de la solicitante, formalizando su titularidad mediante Titulo Supletorio presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de julio de 1994, marcado con letra “C”.
Así mismo indicó que durante la relación que mantuvieron no procrearon hijos ni adquirieron bienes muebles ni inmuebles.
Fundamenta su solicitud de conformidad con la norma contemplada en el artículo 77 de Constitución Bolivariana de Venezuela de 1999, 767 del Código Civil de 1982 y de la sentencia N° 04-3301 de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005.
Por lo que procede a solicitar que se declare que existió oficialmente una unión estable de hecho entre su persona y el de cujus, desde el mes de noviembre de 1994, hasta la fecha de su fallecimiento. Durante 35 años.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana ALBA MARIA GUIRIGAY, pretende se declare que existió una relación concubinaria entre su persona y el de cujus FULGENCIO LOPEZ, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, el Tribunal de oficio declare el supuesto concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana ALBA MARIA GUIRIGAY, ampliamente identificada.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000049
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA