REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000033
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000781
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.119.092.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERMES OSWALDO FIGUEROA LÓPEZ, NELSON GONZÁLEZ FARÍAS y CARLOS HERNÁNDEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.146.795, V-4.022.805 y V-8.361.060, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 25.941, 30.400 y 81.916, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.967.180.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GARCIA RODRIGUEZ, RODRIGO ALEJANDRO QUINTANA SUAREZ y VALERIA MARIA LEON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares d las cedulas de identidad N° V-18.232.139, V-17.741.886 y V-26.683.493 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 135.709, 280.897 y 319.506, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: COBRO DE ACREENCIA EN MONEDA EXTRANJERA (INTIMACION).-
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo a la oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto, planteada por la representación judicial de la parte demandada y en tal sentido, se observa:
Mediante auto dictado en fecha 9 de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, ordenándose la intimación de la parte demandada, para hacer de su conocimiento que deberá comparecer por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, a fin que apercibido de ejecución cancele o acredite haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formule oposición a la intimación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 36 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000781, que mediante diligencia presentada en fecha 11 de julio de 2024, la representación actora consignó las copias respectivas para librar la boleta de intimación y abrir el cuaderno de medidas, El cual se abrió el 12 de julio de 2024.
Así, mediante providencia de fecha 15 de julio de 2024, se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble constituido por una (1) casa-quinta, tipo Town-House, distinguida con el número CINCO (No. 5), que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES, situado en la parcela integrada denominada Z-4, con frente a la Avenida de El Lago de la Urbanización Colinas de Carrizales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 187/2024.
Consta en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000781, que gestionados los trámites para la intimación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, procediéndose a la intimación por carteles, fijándose una copia del mismo en el domicilio del demandado conforme certificación expedida por Secretaría en fecha 9 de diciembre de 2024. Seguidamente, durante el despacho del día 7 de enero de 2025, compareció el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, quien debidamente asistido de abogado, presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
Finalmente, mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la medida cautelar decretada en el presente asunto.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente intimada en fecha 7 de enero de 2025, con su comparecencia en autos en el asunto principal, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 8, 9 y 13 de enero de 2025.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22 y 23 de enero de 2025, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes, a saber, 24 y 27 de enero de 2025.
Al respecto este Juzgado considera necesario hacer mención que el proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
En tal sentido y conforme se desprende del cómputo precedentemente realizado se observa que habiendo quedado intimado el demandado en fecha 7 de enero del año en curso, el lapso para hacer oposición a la medida, venció el 13 de enero de 2025, en virtud de lo cual el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de enero de 2025 resulta extemporáneo por tardío en atención al contenido de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se RATIFICA la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 15 de julio de 2024 y participada al Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda mediante oficio Nº 187/2024, librado en dicha oportunidad dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías. ASÍ SE DECIDE.
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE ACREENCIA (INTIMACIÓN) incoara el ciudadano FRANCISCO SUÁREZ MIÑAN, contra el ciudadano ALEXIS JOSÉ PESTANO SERRANO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR por extemporánea la oposición formulada en fecha 15 de enero de 2025 por la representación judicial de la parte demandada contra la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 15 de julio de 2024 sobre un bien inmueble constituido por una (1) casa-quinta, tipo Town-House, distinguida con el número CINCO (No. 5), que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL GUARDABOSQUES, situado en la parcela integrada denominada Z-4, con frente a la Avenida de El Lago de la Urbanización Colinas de Carrizales, en Jurisdicción del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se RATIFICA la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar in comento, decretada en fecha 15 de julio de 2025 y participada al Registro Público del Municipio Guacaipuro del Estado Miranda mediante oficio Nº 187/2024, librado en la misma fecha dirigido al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.
De conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000033
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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