REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-000509
Vistos los escritos de pruebas presentados en fecha 20 de enero de 2025, el primero, por el abogado ROBERTH QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.386, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de un (1) folio útil sin anexos; y el último, por el abogado JUAN LUIS NUÑEZ GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, constante de siete (7) folios útiles sin anexos; así como el escrito de oposición presentado en fecha 23 de enero de 2025, por la parte demandada, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 21 de enero de 2025, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 21, 22 y 23 de enero de 2025; y Lapso de admisión de Pruebas: 24, 27 y 28 de enero de 2025.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición en fecha 23 de enero de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA RATIFICACIÓN DE LAS DOCUMENTALES CONSIGNADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
Con relación a la ratificación de los documentos acompañados al libelo de la demanda, promovida en su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada realizó oposición, alegando entre otros argumentos, que la parte demandante no ha invocado ninguna prueba que la favorezca, que todas las pruebas que fueron promovidas para iniciar este procedimiento favorecen a su representado, que no está determinado el monto en dólares, que la obligación estaba sujeta a contraprestación y que la demandante no demostrado el cumplimiento de ésta.
Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos toda vez que la misma versa sobre argumentos de defensa que deben ser analizados en la oportunidad del pronunciamiento de mérito y en consecuencia se ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MERITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo PRIMERO del escrito de promoción de pruebas se advierte que, no es un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidas, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME) a fin que se sirva informar a este Juzgado, a la brevedad, los movimientos migratorios del ciudadano ANDRÉS ALONSO RUIZ GUIJARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-12.591.530. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior providencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 236/2025.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-000509
INTERLOCUTORIA