REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2024
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000034
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-FALLAS-2024-000815
PARTE ACTORA: Ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.965.651, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.518, actuando en su propio nombre y representación.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS PETIT GUERRA, AMIR NASSAR TAYUPE y CARLOS FRANCISCO DELGADO CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.253.254, V-10.935.400 y V-12.093.885, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.206, 57.778 y 185.903, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 1999, bajo el N° 82, Tomo 356ª5to. e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-306598626 y el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-10.801.131.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO CALVANI, CARLOS LA MARCA ERAZO, ALAN JOSÉ CASTILLO MAC FARLANE, RAIMUNDO ORTA POLEO, LORENA MARVAL PÉREZ y HÉCTOR ENRIQUE DÍAZ CRESPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.541.151, V-10.869.057, V-5.424.918, V-2.069.382, V-14.359.826 y V-24.407.033, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.252, 70.483, 72.874, 7.982, 104.001 y 305.689, en el mismo orden enunciado.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
- I -
Se produce la presente incidencia con motivo al decreto de las medidas cautelares innominadas decretadas en el presente asunto, en tal sentido, se observa:
Mediante auto dictado en fecha 12 de julio de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A. y el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de la elaboración de las compulsas y para abrir cuaderno separado de medidas, que al efecto se ordenó abrir.
Consta al folio 109 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000815, que mediante diligencia presentada en fecha 15 de julio de 2024, la parte actora consignó las copias respectivas para librar las compulsas y abrir el cuaderno de medidas, tal y como consta de certificación realizada por Secretaría en fecha 16 del mismo mes y año.
Así, mediante providencia de fecha 18 de julio de 2024, se decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos del Acta de Junta Directiva Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2024; así como la prohibición y/o suspensión de efectos de cualquier convocatoria efectuada por la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., para la celebración de cualquier Asamblea de Accionistas de tal sociedad mercantil, cuyo objeto sea deliberar, discutir, validar y/o ratificar la junta directiva suspendida a través de la presente medida cautelar en este acto, y en caso de celebrarse alguna Asamblea en tal sentido, se extienda la suspensión de efectos peticionada a las resultas de tal Asamblea de Accionistas que se llegare a celebrar, en la cual se discuta, apruebe o ratifiquen las decisiones adoptadas en la Asamblea recurrida, mientras dure el presente juicio, librándose en dicha oportunidad oficio Nº 192-2024.
Consta en el asunto principal distinguido AP11-V-FALLAS-2024-000815 que, gestionados los trámites para la citación personal de la parte demandada, la misma resultó infructuosa, procediéndose a su citación por carteles, dejándose constancia del cumplimiento de las formalidades dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme certificación expedida por Secretaría en fecha 28 de octubre de 2024.
Seguidamente, durante el despacho del día 13 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, quien actuando en su propio nombre y en su condición de Director Gerente y Accionista de la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A., se dio expresamente por citado.
Finalmente, en fecha 22 de enero de 2025, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia, siendo declarado extemporáneo por tardío mediante auto fechado 24 de enero de 2025.
- II -
El Tribunal para decidir observa, disponen los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“…Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 13 de diciembre de 2024, con su comparecencia en autos en el asunto principal, iniciando el día de despacho inmediato siguiente el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 16, 17 y 18 de diciembre de 2024.
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2025, lapso este dentro del cual ninguna de las partes promovió prueba alguna, debiendo este Juzgado decidir lo conducente dentro de los dos (2) días siguientes, a saber, 20 y 21 de enero de 2025.
Al respecto este Juzgado considera necesario hacer mención que el proceso civil está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.
En tal sentido y conforme se desprende del cómputo precedentemente realizado se observa que, habiendo quedado citada la parte demandada en fecha 13 de diciembre de 2024, podía hacer oposición a la medida dentro de los tres (3) días de despacho inmediato siguientes, cuya oportunidad venció el 18 de diciembre de 2024, sin que lo hubiese hecho, no obstante, haya habido o no oposición, conforme lo indica la citada norma contenida en el artículo 602 del Código Civil Adjetivo, se entendería abierta una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas, debiendo el Tribunal decidir dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso probatorio.
En consideración de lo anterior, al no haberse hecho oposición a las medidas decretadas por este Juzgado, por vía de consecuencia, quedan ratificadas las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 18 de julio de 2024 y participada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda mediante oficio Nº 192-2024, librado en dicha oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
- III –
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano RAYMOND JESÚS ORTA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil GRUPO INMOBILIARIO ORTA POLEO, C.A. y el ciudadano ROBERTO ORTA MARTÍNEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA:
PRIMERO: Se RATIFICAN las medidas cautelares innominadas consistentes en la suspensión de todos los efectos del Acta de Junta Directiva Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., celebrada en fecha 23 de mayo de 2024, mientras dure el presente juicio; así como la prohibición y/o suspensión de efectos de cualquier convocatoria efectuada por la sociedad mercantil Grupo Inmobiliario Orta Poleo, C.A., para la celebración de cualquier Asamblea de Accionistas de tal sociedad mercantil, cuyo objeto sea deliberar, discutir, validar y/o ratificar la junta directiva suspendida mediante providencia dictada en esta misma fecha, y en caso de celebrarse alguna Asamblea en tal sentido, se extienda la suspensión de efectos peticionada a las resultas de tal Asamblea de Accionistas que se llegare a celebrar, en la cual se discuta, apruebe o ratifiquen las decisiones adoptadas en la Asamblea recurrida, hasta tanto no se decida la acción de nulidad, debidamente participada al Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda mediante oficio Nº 192-2024.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000034
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
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