REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2024-000083
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.632 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.999, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana SORAIDA COROMOTO PERDOMO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.209.119.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado ALVARO ALEXANDER LARREAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.406.467, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 233.099.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por la ciudadana INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES, quien actuando en su propio nombre y representación, intentó Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana SORAIDA PERDOMO LOPEZ.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, encontrándose de guardia por el receso decembrino, se admitió la referida acción mediante providencia dictada en esa misma fecha.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 24 de diciembre de 2024 se libró la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y oficio Nº 338/2024 dirigido al Ministerio Público.
Consta a los folios 37 y 39, que en fecha 26 de diciembre de 2024, el Alguacil WILLIAMS BENITEZ, consignó recibo de notificación debidamente suscrito por la presunta agraviante, así como copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 27 de diciembre de 2024, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día lunes treinta (30) de diciembre de 2024, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
En fecha 30 de diciembre de 2024, oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES, actuando en su propio nombre y representación, en su carácter presunta agraviada; de la ciudadana SORAIDA COROMOTO PERDOMO LOPEZ, arriba identificada en su carácter de presunta agraviante, debidamente asistida por el abogado ALVARO ALEXANDER LARREAL; y de la Dra. JACQUELINE MARCHAN BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.966, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira. Así en el acto oral y público, tanto la parte presuntamente agraviada, como la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, concluyendo con la decisión que declaró con lugar la pretensión de amparo, dejándose constancia que se procedería a publicar el extenso de la decisión dentro de los cinco días siguientes.
Finalmente, en fecha 2 de enero del año en curso, compareció la parte presuntamente agraviante, quien debidamente asistida de abogado, solicitó se fijara oportunidad para la entrega de las llaves solicitadas por la parte querellante.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y sin sujeción a formalidades.
De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a la ciudadana SORAIDA PERDOMO LÓPEZ, es por lo que este Despacho Judicial, resulta competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que la presunta agraviante violentó su derecho a la vivienda toda vez que en fecha 14 de diciembre de 2024 cambió el cilindro de las rejas que da a su apartamento y al de ella y colocó unos candados, impidiendo con ello el ingreso al interior de su inmueble, sin autorización ni orden judicial alguna.
Que procedió a llamar a un cerrajero y al número de emergencia, para denunciar dicha situación y que los funcionarios policiales dejaran constancia de las circunstancias que se estaban produciendo en el edificio EDEX,
Llegados los funcionarios a cargo del inspector Mendoza de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), destacado en el puesto policial de la Parroquia El Recreo, pudo constatar de la situación la cual le impedía ingresar a vivienda, procediendo dichos funcionarios a levantar el acta respectiva.
Los funcionarios le indicaron que no tenían competencia y no podían resolver su situación, que debía acudir al CICPC, por lo que se trasladó al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas del CICP, a los fines de poner la denuncia correspondiente contra la ciudadana SORAIDA COROMOTO PERDOMO LOPEZ.
Que lleva poseyendo el apartamento desde el año 1999, pagando cánones de arrendamiento por más de 23 años.
Que ejerce dicho amparo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías constitucionales y los artículos 26, 27, 49, 51, 82, 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por haberle vulnerado sus derechos constitucionales y la posesión es por lo que solicita se le restablezca la situación jurídica infringida por la ciudadana SORAIDA PERDOMO y le permitan el acceso a su vivienda, le entregue la llave que cambio, retire la cadena con el candado y le permita el acceso a su hogar.
Que en virtud de todo lo expuesto solicita se declare con lugar la acción de amparo, el acceso a su vivienda a fin de poder disponer de sus pertenencias, ropa, comida, enseres, documentos personales y de trabajo, se ordene el cese inmediato de las vías de hecho y se ordene a la presunta agraviante entregue llaves del cilindro que cambió y retire la cadena y el candado colocados en la violación de sus derechos y garantías constitucionales delatados.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe: “…He venido ante este Tribunal Civil en amparo constitucional para solicitar se me restablezca el derecho que tengo de ingresar a mi vivienda, la cual he venido ocupando de manera pública, pacífica y con ánimo de dueña, siendo esta la única vía expedita y eficaz para que en base de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que dispone el Código Civil en materia de posesión, se me brinde la protección necesaria por cuanto he sido violentada y agredida por la ciudadana Zoraida Perdomo López, quien recurriendo a formas de agresión contra mi persona me impidió el acceso a mi vivienda ya que cambió el cilindro de la reja y colocó cadenas con candado para impedir que ejerciera mi derecho, hechos estos que ocurrieron el día 14 de diciembre del presente año en horas aproximadas entre las 10:30 a 11:00 de la noche, cuando al intentar introducir la llave en la puerta, me percato que el cilindro ha sido cambiado. Sumándose a ello la colocación de cadenas y candados. Por lo que hasta el día de hoy me encuentro en estado de indefensión y es por lo que solicito se restituya la situación jurídica infringida declarándose con lugar la presente acción de amparo constitucional y ratifico en tal sentido los argumentos expuestos en el escrito de amparo. Es todo…”.
En la misma Audiencia Constitucional, el abogado ALVARO ALEXANDER LARREAL, asistiendo a la ciudadana SORAIDA PERDOMO LÓPEZ, expuso lo siguiente: “…Como punto previo es importante resaltar que el apartamento donde reside mi asistida se encuentra acreditado a su hija Adriana Medina Perdomo quién igualmente habita en el mismo. En ese orden de ideas informo que el día 14 de diciembre de 2024, se presentó una situación violenta en contra de la familia Medina Perdomo ejercida por la hoy accionante en amparo. De dicha situación violenta resultó herida y lesionada la ciudadana Adriana Medina Perdomo, lesiones estas que fueron denunciadas ante el Ministerio Público tramitadas en el asunto distinguido MP225962-2024, conociendo la Fiscalía 123 Área Metropolitana de Caracas, actualmente en trámite, igualmente informo a este Tribunal que la accionante en amparo no tiene condición de propietaria ni la titularidad del inmueble pues ingresó al mismo bajo engaño, que el cambio de cerradura fue en protección de los menores que habitan en el apartamento contiguo y a fin de evitar que la hoy accionante continuara ocupando un inmueble que no le pertenece y del cual se hizo a la fuerza y sin el consentimiento de los residentes del edificio, conforme se desprende del anexo suscrito por 25 de ellos que acompaño a la presente acta, asimismo hago del conocimiento del Tribunal que la presunta agraviante reside en el piso 6 junto a su madre. Es todo…”.
Seguidamente, concedido el derecho a la Dra. JACQUELINE MARCHAN BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.966, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira, expuso lo que sigue: “Una vez oídas las exposiciones formuladas por las partes esta Representación Fiscal es de la opinión que estamos en presencia de una violación arbitraria que rompe con los estándares constitucionales por cuanto se tomó la justicia por sus propias manos lo cual es una violación al debido proceso y al derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo que solicito sea declarada con lugar la presente acción de amparo. Es todo…”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, de manera que es una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.
Realizado el anterior preámbulo, este Tribunal hace constar en primer lugar, que la situación jurídica infringida alegada consiste en el desalojo arbitrario producto del cambio de cerradura y colocación de candados en la reja que da acceso a los dos apartamentos ubicados en el piso 1 del Edificio Edex, impidiendo así el acceso de la hoy accionante al apartamento Nº 13 que indica ocupar, lo cual se traduce en una vía de hecho, impidiendo así el uso del mencionado inmueble por la accionante en amparo, lo que implica actos lesivos al derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, a la inviolabilidad del hogar, al derecho de acceso a la justicia, en virtud de no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los artículos 26, 47, 49 y 253 de la Constitución de la República de Venezuela.
En este orden, el acceso a la jurisdicción, consagrado en el artículo 26 ejusdem, observándose al efecto que la función jurisdiccional se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social. Tiene como base normativa fundamental el artículo 253 de nuestra Carta Magna. Así, la finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él para dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que ellos se hagan justicia por su propia mano.
De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios. Cuando una de las partes se proponga hacer valer sus derechos e intereses, sobreponiéndose, en la práctica, a los derechos e intereses de la otra, mediante la ejecución de acciones coercitivas, para realizar ella directamente los efectos de su pretensión, en ausencia de una sentencia o de una medida judicial previamente dictada en un proceso llevado a cabo con todas las garantías para ambas partes, quien se encuentre animado de una intención semejante estará en el deber constitucional, en un plano de igualdad con todos los demás ciudadanos, de tomar primero la iniciativa de recurrir a la autoridad judicial. El reverso de tal obligación es el derecho irrenunciable a la defensa de la otra parte para contradecir la pretensión dirigida en su contra, antes de que se materialicen sus efectos. Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori, ello atendiendo a que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 333 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante y se encuentra en la obligación constitucional de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en nuestra vigente Constitución. De tal manera que en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, este Tribunal actuando en sede constitucional, se mantiene cónsono con los inéditos esfuerzos del Estado venezolano para tutelar ejemplarmente el derecho a la vivienda y mantener la paz social.
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos.
En tercer lugar, debe señalar esta Juzgadora que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas de carácter axiomático, tenemos que cualquier accionante en amparo tiene la carga de alegar y demostrar los extremos de procedencia de esta acción extraordinaria, los cuales pueden sintetizarse así:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”
Así, en atención a lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en particular de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados, y en especial de la exposición realizada por la querellada, configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la accionante, consagrados ambos en el artículo 49, así como el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir:
(1) La situación jurídica que se dice infringida, la materialización del acto lesivo y la autoría, quedaron demostrados a través de la exposición realizada por la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, como se desprende de la transcripción realizada, al reconocer el cambio del cilindro y colocación de cadena y candado en la reja que da acceso al bien inmueble indicado por la accionante como su vivienda, sin procedimiento previo. Esa situación infringida, ciertamente es susceptible de ser restablecida, a través de sentencia, restituyendo a la querellante en la situación jurídica que poseía con anterioridad al acto lesivo, al existir el inmueble del cual fue expulsada, que indica constituye su vivienda, identificado como apartamento Nº 13 ubicado en el piso 1 del Edificio Edex, avenida Bogotá, Urbanización Los Caobos Sur, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
(2) En lo que se refiere a la ocurrencia del acto lesivo, con fines de desechar la eventual caducidad de seis meses a que refiere la ley, quedó establecido que el mismo ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2024, por lo que no ocurrió la caducidad de ley.
En conclusión, en criterio de quien aquí decide, en la presente causa quedó demostrado el acto lesivo y violatorio de preceptos constitucionales por parte de la querellada, en perjuicio de la accionante en amparo, debido a que no consta en autos la existencia de procedimiento alguno que le permitiera impedir el acceso a la vivienda de la querellante; y, dadas las circunstancias especiales del receso decembrino y consecuentemente la suspensión de la actividad judicial ordinaria, quedando habilitada como única vía idónea, expedita y eficaz, la vía constitucional, para resolver y tutelar derechos constitucionales como el denunciado e infringido en el caso de autos. De tal manera que patentizado el hecho material denunciado como violatorio de los derechos constitucionales debe intervenir esta Juzgadora Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida declarando CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO y ordenando a la ciudadana SORAIDA PERDOMO LÓPEZ, la entrega a la ciudadana INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES, de una copia de las llaves de la reja que da acceso al apartamento Nº 13 ubicado en el piso 1 del edificio EDEX, y el retiro del candado de la citada reja de manera inmediata, en virtud de haber quedado verificados los extremos de procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
Respecto a los demás alegatos esbozados por la querellada, los mismos resultan improcedentes por la vía de amparo por existir las vías ordinarias para hacer valer sus pretensiones.
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana INDIRA MARIA OCANDO ARGUELLES contra la ciudadana SORAIDA COROMOTO PERDOMO LOPEZ, plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, con la entrega de una copia de las llaves de la reja que da acceso al apartamento Nº 13 ubicado en el piso 1 del edificio EDEX, y el retiro del candado de la citada reja de manera inmediata, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución de ser el caso. Se EMPLAZA a la ciudadana SORAIDA COROMOTO PERDOMO LÓPEZ, a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con la accionante y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (3) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2024-000083
SENTENCIA DEFINITIVA
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