REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000066
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN INFANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-957.293, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.016, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.502.661.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Juzgado del escrito de demanda presentado en fecha 27 de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS EDMUNDO MORIN ANFANTE quien, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar a la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.


Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, y en tal sentido, estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre su admisión, procede a hacerlo sobre la base de las consideraciones que se desarrollarán a continuación:
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO

De los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los recaudos acompañados, observa este Juzgado que el ciudadano LUIS MORIN INFANTE procede a demandar a la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, por nulidad de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 29 de junio de 2001.
Refirió que en fecha 14 de mayo de 2001, tanto su persona como su cónyuge, ciudadana MELBA ROSA APARICIO (fallecida), en su condición de propietarios, dieron en venta pura y simple, un (1) inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 23, ubicado en el segundo piso del edificio Residencias Salto Ángel, situado en la Avenida Tamanaco de la Urbanización El Llanito, Jurisdicción de la Parroquia Petare, Distrito Sucre del estado Miranda, a las ciudadanas INGRID COROMOTO MORIN APARICIO y YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO.
Que el precio de la referida venta fue fijado en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), sin embargo, las compradoras jamás pagaron el precio de venta ni tuvieron la posesión del mismo, pues según sus dichos, él y su esposa siempre han vivido en dicho inmueble, al punto que los recibos de condominio siguen emitiéndose a su nombre.
Que, en el año 2006, la ciudadana INGRID COROMOTO MORIN APARICIO, le cedió el cincuenta por ciento (50%) sobre los derechos del referido inmueble a su hermana, valga decir, a la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, venta que fue notariada pero nunca fue protocolizada.
Con fundamento en la falta de pago, demandó a la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en la nulidad de asiento registral del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 24 de junio de 2001.
Asimismo, de los recaudos acompañados, específicamente del contrato protocolizado en fecha 29 de junio de 2001, y no como indicó erróneamente el demandante, que fue realizada en fecha 24 de junio de 2001 (folios 6 al 10), que es el objeto de la demanda de nulidad de asiento registral, efectivamente se evidencia que los vendedores son los ciudadanos LUIS EDMUNDO MORIN ANFANTE y MELBA ROSA APARICIO DE MORIN (fallecida) y las compradoras las ciudadanas INGRID COROMOTO MORIN APARICIO y YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO.
De lo anterior advierte este Juzgado que, aun cuando el ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN APARICIO demandó a la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, no constituyó, sin embargo, el litisconsorcio pasivo necesario toda vez que, obvió la inclusión de la ciudadana INGRID COROMOTO MORIN APARICIO, como parte demandada, siendo que en su condición de compradora está íntimamente vinculada con los efectos que eventualmente produciría la pretensión ejercida.
Al respecto, el Legislador patrio estableció lo referente a los litisconsorcios en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52…”.

Así las cosas, considera oportuno quien sentencia traer a colación lo establecido por el doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.
Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de febrero de 1.922), la falta de cualidad no es el derecho, sino el título del derecho. El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto.
Sobre el tema de la cualidad, en sentencia N° RC-000489 dictada en fecha 4 de agosto de 2016 (Exp. 2016-000116), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hizo las siguientes consideraciones:
“…De los mencionados antecedentes jurisprudenciales, especialmente el emitido por esta Sala, también se afirma que cuando alguna de las partes que litigan debe integrarse con una pluralidad de personas -como actores o demandados-, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario activo o pasivo, la preterición del proceso de alguna de esas personas, origina una falta de legitimación de la parte, lo cual impedirá que se dicte una sentencia eficaz, primeramente por no haber sido pronunciada frente a todos los sujetos de derecho ante quienes debió dictarse para producir eficazmente sus efectos jurídicos y luego, porque se dictó en desconocimiento del derecho de defensa de las personas preteridas que debieron conformar el litisconsorcio necesario.
Del mismo modo, los citados precedentes judiciales son contestes en aseverar que el juez debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, sin que deba verificar la efectiva titularidad del derecho, pues ello incumbe al fondo de la controversia, su labor es advertir si la legitimación para obrar (activa) se hace corresponder la legitimación a contradecir (pasiva), o sea, a mantener la situación jurídica opuesta a aquélla que se afirma o se quiere hacer afirmar por el juez, indicando respecto de la importancia de la legitimación al proceso que:
“…Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
(…omissis…)
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)”. (Sentencia N° 778, de 12/12/2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez).
Ha sido criterio reiterado del mismo modo en la citada decisión de la Sala, que la falta de cualidad o legitimación a la causa es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia, pues está estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, aspectos ligados al orden público y, por tanto, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otra.
(…omissis…)
En efecto, conforme a los criterios jurídicos ofrecidos en puntos anteriores, la Sala considera que habiendo sido incoada una demanda por nulidad de asientos registrales correspondientes a los negocios jurídicos de compra venta claramente especificados en el pliego libelar, resulta inconcusamente cierta la exigencia de incorporar a la demanda tanto a compradores del inmueble objeto del acto jurídico cuestionado como a sus vendedores, dado que la declaratoria con lugar de la pretensión de nulidad, hace nacer entre ellos un recíproco interés jurídico en el ejercicio de las acciones que derivan de tales actos porque repercute en la esfera patrimonial de todos y cada uno de ellos, por tanto, además de hallarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, resulta que, atinente a la formación del último de los contratos mencionados, el derecho de quienes allí concurrieron con su voluntad, deriva del mismo título.
(…omissis…)
Con tal omisión el fallador de alzada incurrió en un menoscabo del derecho de defensa por cuanto quebrantó una forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues se le dio trámite a la demanda omitiendo la participación de la sociedad mercantil DANIEL C.A., con lo cual se le dejó en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, al decretar la nulidad de los contratos mencionados en punto anterior acogiendo favorablemente la pretensión demandada, pues debió declarar inadmisible la demanda por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, dado que al caso concreto no le es aplicable pro tempore, el criterio vinculante de la Sala contenido en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alvelaez, visto que el presente proceso fue iniciado en fecha 18 de marzo de 2010, eso en atención al principio de expectativa plausible y confianza legítima.
Es evidente entonces que se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho de defensa de la parte demandada, el cual se materializó por haber permitido el juez superior la continuación del proceso sin estar debidamente conformada la relación procesal, cuestión inherente a la forma y al trámite, que en su condición de director del proceso, estaba facultado para subsanar desde el umbral y, no habiéndolo hecho, prospera el cargo analizado. Así se declara…”.
En sintonía con la declaración de principios contenida en el precedente judicial anteriormente citado, este Tribunal estima que el punto de la cualidad constituye una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar indisolublemente involucrada en la esfera de los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que inexorablemente debe ser analizada preliminarmente por los jueces, incluso de oficio, verificando que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado.
Ahora bien, sobre la posibilidad de inadmitir la demanda en virtud de la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1018, del 30 de noviembre de 2017 (Exp N° 17-0613), analizó lo que a continuación se transcribe en forma parcial:
“…En interpretación de la disposición precedentemente transcrita esta Sala ha dejado sentado que el litisconsorcio se configura cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Por consiguiente, esta Sala estima, sobre la base de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que era obligatorio para el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarar inadmisible la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haberse demandado a la empresa Grupo Caltuca, S.A., por tratarse de un asunto que atañe al orden público, pues así lo ha establecido esta Sala Constitucional al señalar que “(…) los requisitos de admisibilidad de las acciones y recursos son de eminente orden público y que, por lo tanto, su inobservancia no es subsanable y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa….” (Vid. Sentencia N° 397 del 7 de marzo de 2002).
En atención a las anteriores consideraciones, al evidenciar esta Sala la existencia de la falta de cualidad pasiva en el juicio que por de resolución de contrato de compraventa de acciones, incoado por la sociedad mercantil Empresas Avellán C.A., y los ciudadanos Emilio Avellán Bertorelli, Helder José Ruiz Cruz, Fiorenzo Antonio Guerrero Martínez, Francisco Villasmil Olivares, Ingrid Zager Fernández, Jorge Lires López Loaiza, César Tulio Hurtado Soto, Ángelo José Domingo Novellino Tramontando y Luis Nuno De Mateus Saravia, contra los ciudadanos Rafael Giner Hidalgo, Sergio Giner Hidalgo, Jorge Luis Ávila Barreto y Alondra Giner Hidalgo, que cursa en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, al constatarse de las diversas actuaciones que cursan en autos, que las acciones cuya resolución de compraventa se solicita, pertenecen a la referida empresa Grupo Caltuca C.A., a juicio de esta Sala la demanda primigenia resulta a todas luces inadmisible, al haberse verificado la falta de cualidad pasiva por no haberse demandado a la sociedad mercantil Grupo Caltuca C.A.; motivo por el cual esta Máxima Instancia Constitucional revisa de oficio del mencionado auto de admisión de la demanda de resolución de contrato de compraventa de acciones, del 6 de junio de 2016, y en consecuencia se anula dicho auto, así como todas las actuaciones subsiguientes que cursan en el expediente identificado con el alfanumérico AH16-X-2016-000026, sustanciado ante el referido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid sentencia N°714 del 14 de agosto de 2017, caso Inversiones G.B.F, C.A.). Así se declara…”.
Del precepto jurisprudencia que antecede, claramente se observa que es obligación del juez, como director del proceso, declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando se constata la ineficiente conformación del litis-consorcio pasivo necesario, puesto que de no hacerlo quebrantaría la forma procesal prevista en las letras a y b del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues darle trámite a la demanda omitiendo la participación de la ciudadana INGRID COROMOTO MORIN APARICIO, sería dejar a la misma en total estado de indefensión, infringiendo con ello los artículos 15, 206 y 208 eiusdem, e incurriendo en un menoscabo de principios procesales constitucionales, que tutelan los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva inherentes a todos los sujetos de la relación jurídica material.
En consecuencia de los anteriores postulados, verificada la necesidad ineludible de integrar a la ciudadana INGRID COROMOTO MORIN APARICIO, por existir un litis-consorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como parte demandada para la regular constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litis-consorcio pasivo necesario. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL incoara el ciudadano LUIS EDMUNDO MORIN INFANTE, contra la ciudadana YAZMIN BEATRIZ MORIN APARICIO, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litis-consorcio pasivo necesario.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000066
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA