REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000001
Por recibido escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de enero de 2025, por la ciudadana KARINA FIGUERA GOMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.384, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.307, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO y ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.103.998, V-5.552.020, V-4.850.714 y V-6.438.595, respectivamente, procedió a accionar en AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2024 por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, constante de doce (12) folios útiles y siete (7) folios de anexos, el cual correspondió conocer a este Juzgado. Désele entrada y anótese en el libro respectivo. CÚMPLASE.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
NOTA: En esta misma fecha se le dio entrada al presente expediente, dando cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
45) AP11-O-FALLAS-2025-000001, RESOLUCIÓN: ESTE JUZGADO DECLARA INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INCOADA POR CIUDADANOS ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO y ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY CONTRA EL JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, POR ENCONTRARSE COMPRENDIDA EN LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PREVISTA EN EL ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 07 de enero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000001
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO y ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.103.998, V-5.552.020, V-4.850.714 y V-6.438.595, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: KARINA FIGUERA GOMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-16.105.384, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.307.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLOITANA DE CARACAS.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 06 de enero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada KARINA FIGUERA GOMES, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO y ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, procedió a accionar en Amparo señalando como presunto agraviante al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que el día 18 de diciembre de 2024 el mencionado tribunal ordenó levantar la medida de secuestro decretada y practicada en fecha 13 de noviembre de 2024, alegando la vulneración de sus derechos al debido proceso, quedando según su manifestación en estado de indefensión.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, se le dio entrada por auto de esta misma fecha, por lo que se procede a emitir pronunciamiento respecto de su admisión y en tal sentido se observa:
Alega la parte presuntamente agraviada en su escrito de amparo que en aras de garantizar el Derecho Constitucional establecido en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido al estado de necesidad para ejercer el DERECHO A LA DEFENSA Y EN RESPETO DEL DEBIDO PROCESO, toda vez que sus defendidos son Adultos Mayores y Víctimas de las acciones ejecutadas por el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, representado por el Juez suplente Jesús Villanueva, quien fue designado en razón del estado de salud de la Juez titular Siul Ariana García Falcón, por encontrarse en estado de embarazo correspondiéndole el debido permiso de pre y post natal, lo que género que se apartara de su cargo durante las últimas semanas del mes de diciembre del año 2024.
Que el Juez Suplente Jesús Villanueva de manera inmediata impartió criterio adelantado al juicio de la demanda de desalojo, hecho observado en su decisión en fecha 18 de diciembre de 2024, omitiendo el comunicado oficial impartido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de diciembre de 2024, donde se le informó a todos los Jueces de la materia Civil que para la última semana de despacho del mes de diciembre del 2024, NO DEBÍAN PRACTICAR NINGÚN TIPO DE EJECUCIÓN, por cuanto se encontraban en vísperas del descanso decembrino.
Que tal omisión conlleva a una Grave Denegación de Justicia a sus representados, los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO y ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY.-
Que según su manifestación no se podría ejercer recurso ordinario alguno en contra de esa Sentencia Interlocutoria.
Que el mencionado Juez suplente realizó avocamiento sobre el expediente en fecha 12 de diciembre de 2024, emitiendo posteriormente la mencionada decisión donde ordenó Levantar la Medida De Secuestro del Bien Inmueble objeto de la demanda que por Desalojo de Inmueble de Uso Comercial incoaran sus representados contra el ciudadano ANTOINE TUJUNJI, que se tramita ante el referido Tribunal en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000491.
Que esa acción emitida por el Juzgado Vigésimo, llevo a un daño económico irreparable, en virtud de los gastos concernientes a la materia de depositaria judicial, toda vez que sus representados son personas de la tercera edad e hicieron un esfuerzo para cubrir los gastos judiciales de la ejecución la Medida Cautelar de Secuestro decretada, ya que solicitaron ayuda a terceras personas con el fin de cubrir económicamente la ejecución de la misma, acordada debidamente en fecha trece (13) de noviembre de 2024.-
Que este hecho según su manifestación no fue valorado ni observado por el Juez Suplente Jesús Villanueva, señalando que el mismo actuó de mala fe, dejando en peligro el inmueble ubicado en la calle Colombia entre calle Real de Los Flores y Primera Avenida edificio Jorge Elias local único N° 20 de la urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre Municipio Libertador del Distrito Capital.-
Que el Juez suplente Jesús Villanueva actuó de manera adelantada y parcializada en contra de sus defendidos los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY, ya que los lleva a ser víctimas directas en relación al contenido de la Sentencia Interlocutoria emitida en el expediente donde se acordó Levantar la Medida Cautelar de Secuestro.
Que siendo esa medida cautelar la GARANTÍA DE PROTECCIÓN sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el Juez suplente Jesús Villanueva, ejecutó el mencionado Levantamiento de la medida cautelar de secuestro en fecha 19 de diciembre de 2024, siendo esta fecha el último día de despacho correspondiente al año 2024, tal acción la materializó sin la debida autorización del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil y en contra de la comunicación impartida por ese Máximo Tribunal a todos los Jueces Civil a Nivel Nacional.
Que para la ejecución del Levantamiento de la Medida Cautelar de Secuestro, el Juzgado Vigésimo (20°) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió llamada telefónica al representante de la Depositaria Judicial a los fines de que compareciera al inmueble de mis representados y entregara mediante acta las llaves del inmueble.
Que de forma rápida se trasladó y se constituyó ese Tribunal con un secretario accidental hecho este que evidencia Violación de los Derechos Constitucionales de sus defendidos, por cuanto con esa Sentencia Interlocutoria no se podría ejercer para la fecha recurso ordinario alguno y conllevando a la Denegación de Justicia.
Que días antes de ser tomada esta decisión por el Juez Suplente Jesús Villanueva, el ciudadano BASILIO ANGEL TUTUNJI FAKS, venezolano, hábil civilmente, titular de la cédula de identidad N° V-26.140.269, quien es hijo del arrendatario, envió por medio de la mensajería de WhatsApp, desde el número telefónico 0424-1929327, mensaje al número de esta representación judicial, indicando que sus clientes son personas del 23 de enero con conducta violenta y para el momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro amenazaron con quemar la propiedad de sus representados de no permitirse la apertura del inmueble. Hecho este que indica coloca en estado de desprotección el patrimonio de sus defendidos.
Que el Juez Suplente Jesús Villanueva, declaró el levantamiento de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble, el cual fue acordado previamente por ese mismo tribunal en fecha 13 de noviembre de 2024, de conformidad a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código De Procedimiento Civil evidenciando, de esta forma su Parcialidad a favor del ciudadano ANTOINE TUJUNJI, al favorecerlo con la emisión de esa Sentencia Interlocutoria y en contra de la parte actora del proceso, quienes son las víctimas reales de este hecho, los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO, ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY. Toda vez, que las acciones ejecutadas por medio del Juez Suplente Jesús Villanueva, van en contra de la actuación ejercida por ese mismo Tribunal, omitiendo que en el expediente consta en el Acta de Ejecución de la Medida Cautelar de Secuestro de fecha 28 de noviembre de 2024, la conducta violenta que ejerció el ciudadano arrendatario y sus familiares para el momento de la ejecución del secuestro sobre el inmueble de mis defendidos, quienes gritaron amenazas, insultos y hostigaron al Juzgado plenamente constituido, sin que la comisión policial pudiera controlar y ejecutar los llamados de la Juez titular Siul Ariana García Falcón, por cuanto la misma ordenó en su momento a la comisión policial de continuar las amenazas e improperios al momento de la ejecución de la medida cautelar fueran detenidos los ciudadanos supra identificados por obstrucción a la justicia. Hecho este que no se materializó por cuanto la conducta del ciudadano arrendatario fue sumamente agresiva e incontenible, más cuando tomó un destornillador (arma blanca) con el fin de amedrentar a las personas presentes, omitiendo el ciudadano ANTOINE TUJUNJI que la Juez Titular Siul Ariana Garcia Falcón se encontraba en el último trimestre de su embarazo.-
Que por tal razón se vio en la necesidad de accionar la sede constitucional conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que se le garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados.-
- II –
Este Órgano Jurisdiccional hace constar que la situación jurídica infringida alegada por los accionantes consiste en la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 que ordenó el levantamiento y entrega de un bien inmueble que fue objeto de la práctica de una medida de secuestro por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en vista de lo anterior, resulta pertinente traer a colación extracto de la decisión Nº 825, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de junio de 2013, la cual desarrolló la siguiente declaración de principios:
“Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”.
(...)
Por ello, y en virtud de que no existe la vulneración de los derechos denunciados, además de que resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaratoria sin lugar, esta Sala estima que la presente demanda de amparo debe declararse improcedente “in limine litis”, y así se decide.”.
Así, atendiendo al carácter eminentemente extraordinario de la acción de amparo, corresponde a este Tribunal examinar si existe otra vía a través de la cual los accionantes en amparo podrían obtener la satisfacción de la pretensión deducida en este proceso. Para lo cual resulta necesario enfatizar que pese a que los presuntos agraviantes señala que los derechos presuntamente infringidos por el presunto agraviante son el derecho a la defensa y al debido proceso, de acuerdo con lo afirmado por los propios accionantes en la solicitud de amparo en virtud a su decir, de no poder ejercer para la fecha recurso ordinario alguno en contra de la indicada decisión.
Sobre el punto de la residualidad o carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, se ha pronunciado Hildegard Rondón de Sansó en su conocida obra “Amparo Constitucional”, en los términos siguientes:
"La tesis del carácter subsidiario residual de la acción de amparo puede sintetizarse así:
a) La vía del amparo sólo procede cuando no existen otras a través de las cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos subjetivos violados, por cuanto el efecto que se aspira alcanzar con el mismo debe ser logrado con el medio específico establecido para la protección del sujeto;
b) La aceptación general e ilimitada del amparo haría inútil e inoperante los remedios jurídicos que la Constitución y las leyes establecen por vía ordinaria. (...) de admitirse la acción de amparo sin que el recurrente haya utilizado la indicada vía ordinaria, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema establecido de control de la legalidad.
c) (...)
d) La consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, hasta el punto de que ante una decisión firme de cualquier autoridad que ha causado estado no habría seguridad ni certeza alguna;
e) Si no se admite el carácter subsidiario del amparo se estarían eliminando instancias ordinarias y los trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones;
f) Si no se admite el carácter subsidiario se estaría consagrando como regla general un régimen de excepción en materia jurisdiccional, representado por un juicio breve y sumario y por una acción extraordinaria."
La característica que ha sido atribuida al amparo, con mayor insistencia, es la de su naturaleza de medio especial y subsidiario, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y, que como tal, tiene también carácter residual, por cuanto –en principio- sólo es ejercible cuando no existan recursos ordinarios o extraordinarios aplicables en el caso específico, previstos por el sistema procesal. Ha apuntado el autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, lo siguiente:
“El último requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional, es sin duda el más complejo de determinar, el más subjetivo o discrecional y claramente el punto de discusión más frecuente en toda acción de amparo constitucional. Nos referimos a la relación del amparo constitucional con el resto de los remedios judiciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, o para decirlo con la acepción más manejada, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional.
Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de derechos fundamentales, que no exista ‘otro medio procesal ordinario y adecuado’.
Sin duda alguna, la consagración de un remedio judicial expedito capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Constitución y además de aquellos otros que a pesar de no estar recogidos en el Texto Fundamental pueden considerarse como inherentes a la persona humana, trae al foro jurídico una irresistible tentación de abandonar los remedios judiciales largos y engorrosos para tratar de canalizarlos a través de una institución que, mal que bien, produce decisiones en un lapso de tiempo (sic.) bastante decente.
Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el amparo constitucional se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora Rondón de Sansó, en una frase que resumía claramente una problemática, el amparo ‘es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal’.”
No resulta razonable concebir la posibilidad de interponer la acción de amparo existiendo la posibilidad de intentar una acción ordinaria, que constituye el mecanismo legalmente establecido para dilucidar la misma cuestión. La jurisprudencia patria inicial estableció el carácter residual como una condición de admisibilidad, con base en el criterio de que su mantenimiento como principio, era la única garantía de que el amparo no se convertiría en el medio general de protección jurisdiccional y llegase a desplazar a los existentes sobre cada materia concreta, permitiendo que pudieran ventilarse por tal vía situaciones en las cuales falten requisitos para el ejercicio de los medios acordados en vía ordinaria.
En el caso de especie, las supuestas violaciones denunciadas por la parte presuntamente agraviada, deben ser atendidas a través de un procedimiento idóneo para ello, tal como lo es la apelación a la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2024 que ordenó el levantamiento de la medida cautelar de secuestro practicada por el Juez presuntamente agraviante. En este sentido, en vista que en la presente acción de amparo no se evidencia una violación directa de las normas denunciadas como vulneradas, y donde a todas luces se evidencia que la intención de los accionantes en amparo es la restitución de la posesión del inmueble objeto de la medida cautelar practicada por el Juez Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y que es posible acceder a medios ordinarios que garanticen el derecho de los querellantes, debe esta Juzgadora conforme lo establecen los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y acogiéndose al criterio jurisprudencial supra mencionado en el texto de la presente decisión, declarar INADMISIBLE la acción de amparo propuesta y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo en virtud de haberse verificado la causal de inadmisibilidad establecida en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos ELVIRA CHAKOUR DE SOUSANIE, HORTENCIA CHAKOUR DONBAKLY, MAGALY CHAKOUR DE LUPO y ANTONIO ALFREDO CHAKOUR DOUMBAKLY contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2024 por el JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por encontrarse comprendida en la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2025-000001
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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