REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2025
214º y 165º

ASUNTO: AH19-V-2003-000009
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE ECHENIQUE ACOSTA, venezolano mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº V- 10.515.117.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN RUBIO y DOMINGO VENTURA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 43.996 y 49.490 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, de este domicilio, registrada originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro de Protocolo Duplicado y con posterioridad, en el Registro de Comercio del entonces Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1980, bajo el N° 56, siendo su última modificación Estatuaria la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito capital de fecha 19 de julio de 2002, bajo el N° 23, Tomo 435-A, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F), bajo el N° G-20009997-6.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ FERNÁNDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAÚL GONZALO MEDINA, MARÍA CAROLINA BENÍTEZ, ALEJANDRO ISAAC OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JOHN QUIJADA, MARTHA GONZÁLEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CÁNDIDA GONZÁLEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO VICENTE MUJICA, DIANA SARGO y JHONATAN MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nos V-13.801.381, V-11.398.961, V-9.821.485, V-13.062.259, V-6.309.425, V-14.789.755, V-13.098.691, V-16.726.810, V-17.926.495, V-14.428.910, V-12.762.877, V-11.377.014, V-19.966.052, V-11.923.628, V-5.905.719, V-17.554.892 y V-15.701.612, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 95.067, 86.790, 59.143, 11.135, 49.667, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539, 196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713 y 212.321, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑO MORAL (Solicitud de Prescripción)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud del escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2022, por el abogado VICTOR JOSE BETANCOURT MORENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada en el presente juicio, mediante el cual solicita se declare la prescripción extintiva de la obligación que mantiene su representada con el ciudadano LUIS ENRIQUE ECHENIQUE ACOSTA, señalando entre otras cosas:
Que del procedimiento judicial llevado a cabo en la demanda que hoy se ventila en el presente escrito, se cumplieron todos los extremos de ley consagrados y exigidos en la normativa legal aplicable al caso.
Que una vez lograda la petición solicitada por la parte actora quien resultó favorecida en la demanda donde su representada forma parte, se aprecia una inactividad judicial desde el 28 de septiembre de 2012, lo que bien implica que, a la fecha en la que fue presentada la solicitud, el proceso tenía 10 años, 02 meses y 09 días aproximadamente, sin ningún tipo de impulso procesal, por lo que en definitiva, debía aplicarse la consecuencia jurídica solicitada.
Que su solicitud se refiere específicamente a lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, referente a la prescripción, definida así misma como el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo en que ha permanecido inactiva por quien detenta el cumplimiento de un derecho presuntamente violentado.
Vale decir en este aparte, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación, pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, entendiéndose que el Legislador debería considerar que, ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, se presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda o bien su reclamo ha sido satisfecho.
Que hace valer el contenido específico del pronunciamiento dictado por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 937, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Abril de 2.003, expediente 02-2660, caso: R.J.G.F.. y otros, donde ha señalado lo siguiente:
"(...) Al respecto debe señalar este m.T., preliminarmente, que las órdenes impartidas en un fallo deben ser de obligatorio cumplimiento por parte de todas las personas, órganos y entes involucrados en el caso que se decide, y sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato, produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales PS firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial; tal obligación adquiere stas especial relieve cuando la parte obligada es la Administración Pública, ya que los órganos que la integran deben de forma especial respetar los derechos establecidos en la Constitución y las leyes y cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales. Por ello, difícilmente podría hablarse de un estado de derecho, si no se acatan y ejecutan las sentencias y resoluciones firmes, lo que es de importancia capital para cumplir con el postulado proclamado en la Constitución, relativo a un Estado democrático y social de derecho y de justicia (articulo 2).

De esta manera, y conforme a las citadas disposiciones legales, resulta claro entonces que, si la ejecución de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 2008, no prosperó en razón a que el Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, no fue notificada de su contenido, observándose por demás que en el expediente de marras, reposa como última actuación procesal, la efectuada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 28 de septiembre de 2012, donde consignó los emolumentos para que se procediera a notificar a su representada de la referida Sentencia antes mencionada (la cual no reposa en los autos la efectiva notificación), ha transcurrido, hasta la fecha, 10 años, 02 meses y 09 días aproximadamente, lo que indefectiblemente hace procedente la prescripción solicitada.
Por lo antes expuesto, y de la revisión de las actas procesales que cursan en el presente asunto, se observa, que desde el día 28 de septiembre de 2012, a la fecha de su presentación de su escrito, la parte accionante no ha impulsado el proceso lo que patentiza, que ha transcurrido en demasía el lapso; por lo tanto, solicita que se declare la prescripción extintiva de la ejecución de la sentencia dictada el 18 de marzo de 2008, en el procedimiento que por daño moral incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE ECHENIQUE ACOSTA, contra el Banco de Venezuela, S.A. SA Banco Universal, ambos identificados ampliamente en el encabezado de la presente solicitud, por falta de impulso procesal.
-II-
Al respecto, observa quien aquí suscribe que efectivamente el día 18 de marzo de 2008, se dictó sentencia definitiva en esta instancia que declaró con lugar la pretensión de daño moral intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ECHENIQUE ACOSTA contra BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, que efectivamente desde dicha oportunidad la parte actora no logró practicar la notificación de la demandada, para otorgarle el carácter de firmeza de la misma lo que se traduce en que se proceda a la ejecución de la misma, y que existe una inactividad judicial desde el 28 de septiembre de 2012, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la demandada, presentó el escrito solicitando la prescripción extintiva.-
En este orden de ideas vale la pena mencionar el contenido de la sentencia 935 de fecha 28 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia alegada por la demandada que reza textualmente:
“…sólo cuando se ejecuta el mandato contenido en la sentencia se obtiene la tutela jurisdiccional efectiva; lo contrario, es decir, el incumplimiento del referido mandato produce la violación de la garantía a la ejecución de las resoluciones judiciales, la cual forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva.
En efecto, la obligación de cumplir las sentencias o resoluciones judiciales PS firmes y las órdenes en ellas contenidas indefectiblemente obligan a las personas o entes a que se refiere el mandato judicial” subrayado del tribunal

Ahora bien, en el artículo 1977 del Código Civil establece:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”
Así mismo, de acuerdo con el contenido intrínseco de la sentencia supra señalada, para el caso de marras deben ocurrir dos supuestos para su procedencia; Primero el contenido en el artículo 1977, “el transcurso de diez (10) años para las acciones personales”, Segundo: “Que la sentencia de mérito haya sido declarada definitivamente firme y por ende el proceso se encuentre en su fase de ejecución lo que se traduce en derecho la ACTIO JUDICATI”. Negritas del tribunal.-
Entonces, efectivamente este proceso versa sobre la acción de derechos personales del ciudadano LUIS ENRIQUE ECHENIQUE ACOSTA cuya pretensión es el resarcimiento de DAÑOS MORALES ocasionados por la demandada, lo que presupone que el tiempo para prescribir la actio judicati es de diez (10) años, contados a partir del decreto de su ejecución, situación esta que no ha ocurrido, puesto que la sentencia dictada en 18 de marzo de 2008, obtuvo carácter de firmeza pasados como fueron los cinco (05) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, lo cual tuvo lugar el día en fecha 07 de diciembre de 2022 (a saber 9, 12, 13, 14 y 16 de diciembre), oportunidad en la cual el representante judicial de la demanda se dio por notificado tácitamente mediante el escrito en el cual solicitó la temeraria prescripción; motivo por el cual al no haberse configurado los supuestos correspondientes para declarar la prescripción alegada resulta improcedente la misma lo cual será declarado en la parte dispositiva del presente fallo y ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑO MORAL incoara el ciudadano LUIS ENRIQUE ECHENIQUE ACOSTA, de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: IMPROCEDENTE la prescripción de la actio judicati solicitada por la parte demandada.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de enero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-V-2003-000009
INTERLOCUTORIA