REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2024-000166
PARTE ACTORA: ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.447.427.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.829, 17.686 y 97.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.942.195.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana KATERY CAROLINA ROJAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.804.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 29 de febrero de 2024, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2020, se inició la presente causa mediante demanda consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, la cual fue acompañada de anexos documentales. (P-1, f. 01 al 47).
Previa distribución de Ley, fue asignada la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 05 de marzo de 2020, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación de la demanda u oponga las defensas que considere convenientes. (P-1, f. 48).
En fecha 26 de enero de 2021, previa la consignación de los fotostatos por la parte accionante, el Tribunal de la causa libró la compulsa correspondiente. (P-1, f. 58).
El 10 de febrero de 2021, el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia en autos que habiendo encontrado al demandado, el mismo se negó a firmar el recibo de la compulsa, devolviendo ésta a los autos. (P-1, f. 60 al 61).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara notificación al demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (P-1, f. 66 al 67), lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa en fecha 21 de abril de 2021. (P-1, f. 68 al 69).
En fecha 11 de mayo de 2021, la Secretaria del Tribunal de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber efectuado su notificación. (P-1, f. 70 al 71), por lo que en fecha 06 de junio de 2021, la mencionada Secretaría dejó constancia de haber dado cumplimiento a las formalidades previstas en el aparte octavo de la Resolución N° 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (P-1, f. 72).
Consta en autos que el 07 de junio de 2021, se hizo a derecho la parte demandada, con asistencia de abogado, y dio contestación de la demanda, la cual acompañó con anexos documentales. (P-1, f. 73 al 121).
El 29 de junio de 2021, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, acompañado de anexos documentales. (P-1, f. 123 al 131).
En fecha 06 de julio de 2021, la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas, al cual anexó documentales. (P-1, f. 132 al 153).
En fecha 12 de julio de 2021, se dejó constancia en las actas procesales, que la parte demandada, con asistencia de abogado, consignó escrito de oposición contra las pruebas promovidas por la parte accionante. (P-1, f. 154 al 164).
El 05 de agosto de 2021, se dejó asentado en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes a la demanda. (P-1, f. 165 al 177).
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2021, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la oposición ejercida por la parte accionada, en contra de las pruebas promovidas por la parte actora, y proveyó a la admisibilidad de las pruebas traídas a los autos por cada una de las partes en litigio. (P-1, f. 178 al 179).
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2021, la representación judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de septiembre de 2021. (P-1, f. 181 al 182 y vto).
En fecha 30 de septiembre de 2021, se levantó acta dejando constancia que quedó desierto el acto de testigos que se había fijado en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA LUCIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.889.334, promovida por la parte accionante. (P-1, f. 183), motivo por el cual, en fecha 10 de octubre de 2021, la parte accionante solicitó la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de esa ciudadana. (P-1, f. 184 al 185).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2021, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, de fecha 24 de septiembre de 2021. (P-1, f. 188).
En fecha 29 de octubre de 2021, se levantó acta con motivo de que quedó nuevamente desierto el acto de testigos que se había fijado en la persona de la ciudadana MARÍA EUGENIA LUCIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.889.334, promovida por la parte accionante. (P-1, f. 191).
El 13 de diciembre de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes ante el Juzgado A quo. (P-1, f. 194 al 207).
En fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa dejó constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud de haber declarado parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 24 de septiembre de 2021. (P-1, f. 237 al 348).
En la misma fecha 25 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa, dictó un auto mediante el cual, para dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para la evacuación de testimoniales, así como para la práctica de la prueba de inspección judicial. (P-1, f. 350 al 351).
En fecha 28 de octubre de 2022, quedó constancia en autos de que se declaró desierto el acto de testigos fijado para el ciudadano NELSON GREGORIO FUENTES SIVIRA, titular de la cédula de identidad N° V-5.145.239. (P-1, f. 354).
Igualmente, en fecha 28 de octubre de 2022, el Tribunal de la causa levantó actas con motivo de la evacuación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos JESÚS EDUARDO ALGULO CEBALLO, CARLOS ENRIQUE MARCHENA MORALES, ANELL DANIELA FIGUEROA ESPINOZA y LENNIS MASSIEL ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.148.321, V-12.375.151, V-26.838.167, y V-10.798.274, respectivamente. (P-1, f. 355 al 367).
En fecha 25 de noviembre de 2022, previa solicitud de parte y acordado por el Tribunal de la causa, tuvo lugar la evacuación de la prueba testimonial en la persona del ciudadano NELSON GREGORIO FUENTES SIVIRA, cédula de identidad N° V-5.145.239. (P-1, f. 382 al 385).
Consta en autos que el 28 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa levantó acta con motivo de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida en autos por la representación judicial de la parte demandada. (P-1, f. 387 al 388).
El 29 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado A quo, su escrito de informes, el cual acompañó con anexos documentales (P-1, f. 392 al 412); mientras que la representación judicial de la parte actora consignó sus informes en fecha 05 de diciembre de 2022. (P-1, f. 413 al 421).
Actuaciones realizadas en la Segunda Pieza.
Abierta la segunda pieza del expediente, en fecha 22 de enero de 2024, la parte accionante otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho DOMINGO ALBERTO MARCANO y EVELYN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.686 y 97.199, respectivamente. (P-II, f. 25 al 29).
El 02 de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos documentales, a su decir, “…A los fines de complementar el escrito de informes…” (P-II, f. 31 al 44 y vto).
En fecha 29 de febrero de 2024, el Juzgado A quo dictó la sentencia recurrida, a través de la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora, improcedente la nulidad de documento, condenó en costas a la accionante, así como también ordenó notificar a las partes de dicha decisión. (P-II, f. 49 al 58 y vto).
El 15 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa, en fecha 29 de febrero de 2024. (P-II, f. 86 al 87).
En fecha 19 de marzo de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, y remitió las presentes actuaciones, mediante oficio N° 2024-074, de esa misma fecha 19 de marzo de 2024, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se siguiera el conocimiento de la causa ante la Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante. (P-II, f. 88 al 89).
Por auto de fecha 02 de abril de 2024, esta Alzada dejó constancia de recibo de las presentes actuaciones, y por cuanto constaban en las actas procesales errores materiales involuntarios del Tribunal de la causa, se devolvieron a fin de que se efectuaran sus correcciones, mediante oficio de la misma fecha 02 de abril de 2024, N° 057-2024; una vez efectuadas dichas correcciones, se dejó constancia de recibo de las actuaciones, y se abocó el Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, al conocimiento de la presente causa, y ordenó notificar a las partes en litigio, de igual manera, por tratarse de una sentencia definitiva la recurrida, se fijó el vigésimo (20°) día para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días para la presentación de las observaciones. (P-II, f. 92 al 101).
Mediante auto de fecha 01 de julio de 2024, se agregó al presente expediente, oficio N° 2024-145, de fecha 20 de mayo de 2024, recibido por esta Alzada el 22 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal de la causa remitió a esta Alzada, diligencia que, por error material involuntario, fue recibida por el A quo. (P-II, f. 102 al 105).
En fecha 08 de julio de 2024, esta Superioridad ordenó la devolución de actuaciones originales a la apoderada judicial de la parte demandada, previa su solicitud de fecha 03 de julio de 2024. (P-II, f. 109 al 110).
Mediante diligencia de fecha 05 de agosto de 2024, la representación judicial de la parte actora solicitó, a los efectos de la notificación de fecha 01 de julio de 2024, que se considere que cesó de facto el abogado GABRIEL COTE RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.829, en la representación de la parte actora. (P-II, f. 117).
En fecha 23 de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia a través de la cual trajo a los autos su escrito de informes ante esta Alzada, el cual acompañó con anexos documentales. (P-II, f. 124 al 150 y vto), de igual manera, consignó la representación judicial de la parte demandada consignó su escrito de informes en esa misma fecha 23 de septiembre de 2024. (P-II, f. 151 al 171).
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó sus observaciones. (P-II, f. 174 al 192); mientras que la representación judicial de la parte actora consignó sus observaciones en fecha 03 de octubre de 2024. (P-II, f. 195 al 203).
Por auto de fecha 04 de octubre de 2024, esta Superioridad dejó constancia que a partir de esa fecha entró la causa en estado de sentencia por sesenta días calendarios consecutivos, por cuanto el lapso para la presentación de las observaciones se venció el 03 de octubre de 2024. (P-II, f. 204).
En fecha 02 de diciembre de 2024, esta Alzada difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha. (P-II, f. 205).
–II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 02 al 13 de la primera pieza principal del expediente, la representación judicial de la parte accionante, adujo lo siguiente:
“(…)
CAPITULO (sic) I
ANTECEDENTES FAMILIARES
Para comenzar a relatar los hechos que me llevan a tomar la decisión de consignar la presente demanda, es imperioso dejar expresamente claro que el día diecisiete (17) de marzo de 2011, falleció mi querida madre AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTÍNEZ, quien en vida fuera venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V.2 970 433, fallecida ab - intestato en esta ciudad de Caracas. Posteriormente, fallece mi querido padre ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA, quien en vida fuera venezolano, casado, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad número V.961.384, fallecido ab - intestato en esta misma ciudad de Caracas.-
Durante el tiempo que duró el vínculo matrimonial de mis padres, estos adquirieron un (01) bien inmueble constituido por un (01) terreno y la casa sobre ella (sic) construida, distinguida con el número ocho (08), de la vereda veinticuatro (24) situada en la Urbanización Urdaneta, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, (sic) del Municipio Libertador del Distrito Capital, identificada con el número de catastro 01- 01-21-U01-023-014-012-000-000-000 cuyo terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Trece Metros Cuadrados con Veintitrés Decímetros Cuadrados ideas (213,23 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 mts) con las casas diecinueve guion A (19-A) y veinte guion A (20-A) de la Avenida Circunvalación; SUR: en dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 mts) con la cosa número seis (06) de la vereda veinticuatro (24); ESTE: en once metros con setenta centímetros (11,70 mts) con las casas número cinco (05) y siete (07) de la vereda veintitrés (23), canal de aguas de lluvia de por medio, y OESTE: en once metros con cincuenta y cinco centímetros (11.55 mts) con la vereda veinticuatro (24) que es su frente. Dicho inmueble jue adquirido por mis padres según consta de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintitrés (23) de junio de 1971, el cual quedo (sic) inserto bajo el No. 23, tomo 18, Protocolo Segundo, según consta de copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de febrero de 2020, la cual consigno al presente escrito marcada con la letra "A".-
Sobre dicho documento de compra venta, pesaban dos (02) hipotecas a (sic) saber. (sic) La primera de ellas a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., instituto bancario constituido y domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito originalmente bajo la denominación comercial BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA POPULAR S.A., ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de junio de 1961, anotado bajo el número 2, (sic) del tomo 25-A y cambiada su denominación comercial a la actual ante el mismo Registro Mercantil citado el día cinco (05) de agosto de 1986, bajo el número 18, (sic) del tomo 31-A-Sgdo, y la segunda a nombre de la ciudadana vendedora JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.3.716.846, de conformidad a la estipulado en el documento de compra venta debidamente identificado en el párrafo anterior.-
CAPITULO (sic) II
DE LOS HECHOS
Desde hace más de cuarenta (40) años, he estado viviendo en la casa de mis padres…omissis…la cual fue plenamente identificada supra. Y desde el fallecimiento de mis padres, igualmente mencionado, comparto la casa con el menor de mis hermanos ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA quien a su vez convive con su esposa DEMERIS PALACIOS DE MARTÍNEZ y su hija ANDREA MARTÍNEZ PALACIOS. Todos juntos dentro de un mismo espacio físico.-
Es el caso ciudadano Juez, que en un principio, la relación con mi hermano menor y su grupo familiar se mantuvo dentro de los lineamientos "normales" a los habituales dentro de una sana convivencia familiar. Pero al cabo de un corto tiempo, las relaciones comenzaron a deteriorarse, pasando de las discusiones verbales a que me golpearan de manera salvaje en el rostro y a desalojar mis pertenencias del cuarto donde siempre he dormido, hasta una pequeña sala de la casa, donde acumularon todos mis enseres, con la finalidad de “correrme” de mi propia casa.-
Esa violencia en la cual resulte (sic) lesionada, fue denunciada…omissis…
A los días, y bajo la asesoría de un grupo de abogados, mi hermano y yo pudimos sentamos a conversar sobre lo sucedido y de cómo nuestras relaciones habían dado un giro en detrimento de nuestra hermandad, a lo cual me explicó, que él era el único propietario de la casa en donde he vivido por más de cuarenta (40) años, y me mostro (sic) el documento de propiedad que sustentaba lo que estaba diciendo.-
Resulta ser ciudadano Juez, que me puse a investigar sobre la supuesta venta en la cual mi hermano menor se había convertido en propietario de la casa de mis padres y encontré en la Oficina de Registro Público donde se otorgó la compra venta de la casa objeto de la presente demanda, la liberación de la hipoteca convencional de primer grado que existía a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA S.A., anteriormente identificado, la cual quedo (sic) liberada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1989, quedando registrada bajo el número 10, (sic) del tomo 18, del (sic) protocolo primero (1°), según consta de copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de febrero de 2020, la cual consigno al presente escrito marcada con la letra "B".-
De la misma manera conseguí la liberación de la hipoteca de segundo grado que existía a favor de la ciudadana JOSEFINA (sic) HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.3.716.846, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el número 56, del (sic) tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (sic) y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, bajo el número 19, del (sic) tomo 18, del (sic) protocolo primero, según consta del copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinte (20) de febrero de 2020, la cual consigno al presente escrito marcada con la letra "C".-
CAPITULO (sic) III
DE LA NULIDAD DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO
Ahora bien ciudadano Juez, es preciso explicar a partir del presente capitulo, que la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, ya identificada, es nula de nulidad absoluta y en consecuencia paso a explicar la situación de inmediato.-
El diecisiete (17) de mayo de 2007, el funcionario de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, CARLOS VERENZUELA, (CARLOS ALBERTO VERENZUELA LEIVA), titular de la cédula de identidad V.15.838.062, identificado con el registro de información fiscal número V158380621, se trasladó y constituyó en "Administradora Denu La Castellana Altamira Caracas” para presenciar el otorgamiento conforme a lo previsto en el artículo número 29 del Reglamento de Notarías Públicas (vigente para la fecha), a petición de partes interesadas siendo las “2:30PM". En dicho lugar, el funcionario público tuvo a la vista a la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien le manifestó no saber firmar, en virtud de lo cual estampaba sus huellas dactilares y a su ruego firmaba la ciudadana identificada como WENDY JAIMES (WENDY EMIYU JAIMES PALACIOS), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.15.440.578, identificada con el registro de información fiscal número VI54405786.-
Lo cierto del caso, ciudadano Juez, es que la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, antes identificada, para la fecha de la firma de la liberación de hipoteca, es decir, el día diecisiete (17) de mayo de 2007, ya tenía cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de haber fallecido, conforme al Acta de Defunción número trescientos cuarenta y cinco (N° 345) de fecha diecinueve (19) de junio de 2001, la cual consigna en copia certificada emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Bonita del Estado Miranda, de fecha seis (06) de febrero de 2020, marcada con la letra "D", con lo cual puedo demostrar que la señora JOSEFINA HERNÁNDEZ, nunca pudo haber estado en "Administradora Denu La Castellana Altamira Caracas” y mucho menos haber podido declarar o expresar que no sabía firmar.-
De conformidad con el documento ilegalmente auténtico anteriormente mencionado, la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.3.716.846, declaró textualmente, lo siguiente:-
"Consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Dpto. Libertador del Dtto. Federal-Caracas, en fecha veintitrés (23) de junio de mil novecientos setenta y uno, (sic) anotado bajo el Número 23, Tomo 18, folio 101, Protocolo Primero, donde le otorgo (sic) al ciudadano ALEJANDRO MARTÍNEZ LUNA (...) un crédito por la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES (sic) CON oo/1oo (Bs. 14.000,00) cuyas resultas quedo (sic) garantizada con Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el siguiente inmueble (...). Como quiera que el ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ (sic) LUNA, antes identificado, ha pagado el referido crédito y nada queda a deberme, por tal respecto declaro cancelada su obligación y extinguida la Hipoteca de Segundo Grado que le garantizaba con el inmueble antes descrito. (...) Así mismo yo, JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N V.3.716.846, declaro no saber firmar, en virtud de lo cual lo hace en mi presencia y a mi ruego la ciudadana WENDY JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.15. 440,578. En la ciudad de Caracas a la fecha de su presentación. (Subrayado del exponente).-
Lo ilegal del documento es la declaración que hace la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien falleció el día dieciocho (18) de junio de 2001, según consta de acta de defunción N° 345, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha veinte (20) de julio de 2001, en donde certifica que la ciudadana antes identificada falleció en la Calle Cuchivero #95 de la Urbanización Piedra Azul, a las diez y quince minutos de la mañana.-
Entonces, como es posible que el funcionario CARLOS ALBERTO VERENZUELA LEIVA, plenamente identificado, hayo podido tener presente a la ciudadana en cuestión el día diecisiete (17) de mayo de 2007, siendo que había fallecido el día dieciocho (18) de junio de 2001. Lo que más llama la atención es que la ciudadana WENDY EMIYU JAIMES PALACIOS, titular de la cédula de identidad número V.15.440.578 e identificada con el registro de identificación fiscal V154405786, estuvo presente al momento del otorgamiento y firmó en nombre de la ciudadana fallecida, porque disque no sabía firmar.-
Pero mis investigaciones van muchísimo más allá. Resulta ser que en el documento "ilegalmente autenticado, aparece la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, pero la fotografía de la copia no corresponde a la verdadera foto de la ciudadana en cuestión, sino es la fotografía de la cédula de otra persona, mi abuela, quien en vida fuera ROSA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.526.548, nacida el día treinta de agosto de 1915, quien al momento de la firma del documento "ilegalmente” autenticado, también había fallecido. Nos reservamos el derecho de actuar ante las instancias penales pertinentes.-
Lo cierto del caso, es que el documento de liberación de hipoteca "ilegalmente" autenticado, fue utilizado para cumplir con los requisitos exigidos por la Institución Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., quien les otorgó un crédito hipotecario para la adquisición del bien inmueble, el cual quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, quedando registrado bajo el No. 19, tomo 18, protocolo 1°, segundo trimestre, el cual consigno conjuntamente con el presente libelo de demanda marcado con la letra "E", demostrando fraudulentamente que sobre el inmueble no existía ningún tipo de gravamen que impidiera la venta de la propiedad y como consecuencia, el otorgamiento del crédito hipotecario.-
CAPITULO (sic) IV
DEL DERECHO
De conformidad con lo establecido en el Código Civil venezolano vigente, tenemos que:
(…Omissis…)
Haciendo un breve análisis de la norma antes vista, podemos darnos cuenta de primera mano, que la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, si (sic) pudo gravar el bien inmueble porque tenía la cualidad de propietaria y en consecuencia, constituyó la hipoteca convencional de segundo grado. Igualmente tenía la capacidad para enajenar el bien inmueble, razón por la cual no hay ninguna objeción al respecto. Pero si ella es la única persona que puede hipotecar el bien, es la única que puede liberar la hipoteca, es decir, solo ella, o en consecuencia sus herederos, son las únicas personas que pueden liberar al acreedor de su acreencia, siempre y cuando se haya cumplido con la misma.-
En el caso que nos compete, la liberación de hipoteca es declarada extinta por la propietaria del inmueble, pero resulta ser que la propietaria del inmueble había muerto para la fecha de la firma ante el Notario Público. Es imposible que haya estado presente, cuando tenía más de cinco (05) años de haber fallecido. Por esta razón claramente observamos un vicio en el consentimiento de la propietaria del inmueble, el cual ha sido producido por el dolo y en contra de la Ley, la moral y las buenas costumbres.-
En consecuencia, el documento no puede ser válido porque la propietaria no pudo estar presente para liberar al acreedor, lo que significa, que la hipoteca convencional de segundo grado, constituida en el documento de compra venta del año 1971 marcado con la letra "A", sigue estando vigente y con pleno valor legal. Entonces, si el documento de liberación de hipoteca puede considerarse nulo de nulidad absoluta, al haberse infringida una norma de carácter legal como es el forjamiento de documento público o la usurpación de la identidad de la propietaria del bien inmueble hipotecado, entonces, el documento de compra venta del año 2007 marcado con la letra "E", que surgió luego de que se demostrara que no existían gravámenes que impidieran traspasar la propiedad tampoco es válido, ya que al existir un gravamen constituido por una hipoteca convencional de segundo grado vigente y sin liberar, no puede dar paso a una transmisión perfecta de la propiedad de la cosa. Por esta razón, el documento de compra venta del año 2007 marcado con la letra "E", debe igualmente declararse nulo de nulidad absoluta, ya que no puede venderse la cosa si persiste la deuda de su respectiva compra.-
CAPITULO (sic) V
DE LA DOCTRINA
(…Omissis…)
Y al demostrarse la existencia de esa obligación principal que se mantiene vigente, ya que no se ha demostrado su cumplimiento y mucho menos con el forjamiento del documento público, entonces es claramente visible la nulidad de dicha liberación de hipoteca, ya que priva de la validez legal pertinente por vicios existentes en el consentimiento de las partes.-
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) VI
DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS
Ahora bien ciudadano juez, el comportamiento dañino, contumaz, ilegal, inmoral y en contra de las buenas costumbres por parte de mi hermano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, plenamente identificado, me ha causado un grave daño a mi salud física y emocional, perturbando mi estabilidad patrimonial y familiar.-
Han sido las innumerables horas que he pasado en absoluto silencio encerrada en mi habitación, mientras mi hermano se pasea por la casa en compañía de su esposa e hija. He llegado hasta el punto de tener que orinar en envases plásticos dentro de mi habitación por el solo hecho de no hacer ruido para que no me griten desde donde estén, que los estoy molestando con mi presencia, que es su casa y que necesitan que me valla lo más pronto posible.-
El daño psicológico que me causan a diario al mirarme intimidantemente para ver que voy a hacer para defenderme, me quitan o rompen los bombillos que compro para el baño o la cocina, todos se pasean a mu lado y eructan con fuerza o sencillamente se pedorrean delante de mí para buscar alguna reacción negativa de mi parte.-
He tenido que ir a un médico psiquiatra para que me ayude con mis actuales problemas de estrés y ataques de pánico que dan par las noches cuando llego hasta mi casa. Hay veces que me quedo hasta tarde en cualquier lugar de la ciudad, arriesgándome sola en la calle, con la finalidad de llegar lo más tarde posible para no tener que verlos o pasar por el lado de ellos.-
Para demostrar mis presentes alegatos, consigno adjunta al presente escrito marcado con la letra "F", el informe médico emitido por la Psicóloga MARÍA EUGENIA LUCIANI, venezolana, titular de la cédula de identidad numero V.3.889.334, inscrita en el Colegio de Psicólogos del Estado Miranda bajo el número 1.396, en el cual observa problemas emocionales, los cuales están trabajando con sesiones psicológicas.-
Es horrible estar viviendo dentro de mi propia casa, y estar a la espera de que mi hermano me grite a cada rata que esa su (sic) casa y no la mía, que tiene un documento de propiedad que demuestra que la casa es suya, que tengo que irme, que no sabe que yo hago todavía allí. Contarlo no es lo mismo que vivirlo.-
Honestamente, no hay una cantidad calculada en dinero que logre enmendar el daño que mi hermano me ha causado, porque con todo el dinero del mundo, no podría recuperar las lágrimas que han brotado de mus ojos al sentirme acorralada, golpeada, vilipendiada, aborrecida y carente de todo tipo de afecto dentro de mi casa luego del fallecimiento de mis padres. Tampoco podría recuperar la sangre que broto (sic) de mi rostro, cuando salvajemente fui golpeada por mi hermano menor, el hijo de mi propia madre. Pero a los fines de estimar el daña moral del cual sigo siendo víctima, estimo los daños y perjuicios en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00).
CAPITULO (sic) VII
DEL PETITORIO
Vistos los anteriores alegatos, sustanciados conforme a derecho y cumplidos los extremos de Ley contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, comparecemos ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR, como Formalmente demando, (sic) PRIMERO: la NULIDAD DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA, de segundo grado que existía a favor de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.3.716.846, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el número 56, del (sic) tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (sic) y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, bajo el número 19, del tomo 18, del (sic) protocolo primero, por la falta del consentimiento de la acreedora; y SEGUNDO: como consecuencia de la nulidad de la liberación de hipoteca convencional de segundo grado, demandamos la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, quedando registrado bajo el No. 19, tomo 18, protocolo 1, segundo trimestre, en contra del ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.11.942.195.-
En consecuencia solicito (sic) a este digno tribunal, luego de que decrete la nulidad de los documentos anteriormente identificados, que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, plenamente identificado (sic) convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a:
PRIMERO: Cesar el hostigamiento que mantiene en contra de mi persona.-
SEGUNDO: Que me sean reparados los daños y perjuicios que me fueron causados por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) o lo que es lo mismo, la cantidad de Veinte Millones de Unidades Tributarias (20.000.000 U.T.) a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por cada unidad tributaria.
TERCERO: Que sea condenado en las costas del proceso.-
Igualmente solicito que la presente DEMANDA sea ADMITIDA y sustanciada conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.-
CAPITULO (sic) VIII
DEL DOMICILIO PROCESAL
(…Omissis…)
Se estima la presente demanda en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) o lo que es lo mismo, la cantidad de Veinte Millones de Unidades Tributarias (20.000.000 U.T.) a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por cada unidad tributaria…”
Alegatos de la parte demandada.
En fecha 07 de junio de 2021, la parte demandada, con asistencia de abogado, dio su contestación de la demanda, la cual acompañó con anexos documentales, (P-1, f. 73 al 121) esgrimiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ahora bien, ciudadano Juez, remitiéndonos a los hechos alegados en el libelo de la demanda específicamente en el CAPITULO (sic) III (De la nulidad de la liberación de Hipoteca de Segundo Grado) observa quien defiende que el demandante en su escrito libelar afirma los siguientes supuestos:
Por una parte " que la liberación de la hipoteca de segundo grado que pesaba sobre la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ… (sic) es nula..." " El (sic) 17 de Mayo de 2007, el funcionario de la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, CARLOS VERENZUELA, (CARLOS ALBERTO VERENZUELA LEIVA)...se trasladó y constituyó en "Administradora Denu la Castellana Altamira Caracas" para presenciar el otorgamiento... En dicho lugar, el funcionario público tuvo a la vista a la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) quien le manifestó no saber firmar, en virtud de lo cual estampa sus huellas dactilares y a su ruego firmaba la ciudadana identificada como WENDY JAIMES (WENDY EMIYU JAIMES PALACIOS) Lo cierto del caso es que la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ... (sic) para la fecha de la firma de la liberación de hipoteca, es decir, el día 17 de Mayo de 2007, ya tenía cinco (05) años, diez (10) meses y veintinueve (29) días de haber fallecido, conforme al Acta de Defunción número trescientos cuarenta y cinco (345) de fecha diecinueve (19) de junio de 2001...con el cual puedo demostrar (negrilla mía) que la señora JOSEFINA HERNANDEZ (sic) nunca pudo haber estado en la Administradora Denu La Castellana Altamira Caracas"..." (sic).
Sigue…" Entonces, como es posible que el funcionario CARLOS ALBERTO VERENZUELA LEIVA…haya podido tener presente a la ciudadana en cuestión el día diecisiete (17) de Mayo de 2007, siendo que habla fallecido el día dieciocho (18) de junio de 2001..."
Continua: "Pero mis investigaciones van muchísimo más allá. Resulta ser que en el documento "ilegalmente" autenticado, aparece la fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) pero la fotografía de la copia no corresponde a la verdadera foto de la ciudadana en cuestión, sino es la fotografía de la cédula de otra persona, mi abuela, quien en vida fuera ROSA ACOSTA..."
En relación al presente particular ciudadano juez es imperante resaltar que tal aseveración NO FUE PROBADA en el presente juicio, lo que soslaya el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, mal puede ser valorada y tomada en consideración en la definitiva, quedando desvirtuado que el ciudadano ALVINS MARTINEZ (sic) fue la persona que por sí o por interpuesta persona haya sido la que ejecutó el acto que hasta este momento es real, quedando incólume el BUEN PROCEDER y BUENA FE de mi defendido.
Y por otra parte aduce (capítulo IV DEL DERECHO): "podemos darnos cuenta de primera mano, que la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ si pudo gravar el bien inmueble porque tenía la cualidad de propietaria y en consecuencia, constituyó la hipoteca convencional de segundo grado. Igualmente tenía la capacidad para enajenar el bien inmueble, razón por la cual no hay ninguna objeción al respecto. Pero si ella es la única persona que puede hipotecar el bien, es la única que puede libertar la hipoteca, es decir, solo ella o en consecuencia sus herederos, son las únicas personas que pueden libertar al acreedor de su acreencia, siempre y cuando se haya cumplido con la misma (Negrilla mía).
Ciudadano Juez, a la luz de quien representa en el caso de marras existe una FALTA DE CUALIDAD de la demandante de autos, tomando en consideración y luego de extraer de su propio dicho que la persona por excelencia a quien le corresponde ese derecho de liberación de hipoteca es a la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) hoy presuntamente fallecida o en su defecto a los herederos de la misma, a lo que surgen las siguientes interrogantes: ¿Quién es la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA legalmente hablando, para que pueda o sienta el derecho de demandar en unos hechos que le compete o nace, ese derecho valga la redundancia a los presuntos herederos de JOSEFINA (sic) HERNANDEZ? (sic) ¿En razón de lo expuesto por ella misma no debería en todo caso accionar los herederos de JOSEFINA (sic) HERNANDEZ? (sic) ¿Es acaso ella heredera de JOSEFINA HERNANDEZ? (sic).
En la Doctrina Venezolana…omissis…es claro observar que la demandante de autos toma para si un derecho que no le corresponde lo que trae consigo que SEA INCIERTO que deba ser la persona que debe accionar, vale decir, adolece de la titularidad de la acción o lo que es igual a una carencia de acción por falta de derecho para ejercerlo lo que fue conocido en nuestros antepasados como el principio de LEGITIMATIO AD CAUSAM.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 01116 expediente 13353 de fecha 19-09-2002 fijo el siguiente criterio:
(…Omissis…)
De tal suerte ciudadano juez que desde vieja data nuestro máximo Tribunal ha sido incólume en su criterio, en relación a la FALTA DE CUALIDAD en el caso bajo estudio falta de cualidad activa, a tal efecto la tan citada Sala Constitucional en sentencia 507/05 Expediente 05-0656 partes: Andrés San Claudio Cavellas estableció:
(…Omissis…)
Adminiculado a ello ciudadano juez considera quien contesta que la demanda versa originariamente sobre la NULIDAD DE LA LIBERACION (sic) DE HIPOTECA donde presumiblemente el funcionario CARLOS ALBERTO VERENZUELA LEIVA da fe Pública al documento (palabras textuales de la demandada) en ese sentido y en mi humilde criterio considero que la acción ejercida aparte de adolecer de cualidad del derecho atribuido, debe ser atacado procesalmente hablando mediante el procedimiento de TACHA DE DOCUMENTO PUBLICO (sic) establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente y no por vía de nulidad de liberación de Hipoteca.
En tal sentido (sic) ciudadano juez (sic) considera esta defensa que al no ser la titular del derecho, vulnera esa titularidad que si tendrían para el último de los casos los herederos quienes si poseen esa facultad, derecho o titularidad del ejercicio de la acción, conculca derechos Constitucionales como lo es el debido proceso y derecho a la defensa en el sentido de alegar sus propios hechos y encuadrarlos en el derecho, raya la demandante de autos en una FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, por lo que y en razón de lo anteriormente expuesto solicito sea declarada SIN LUGAR LA DEMANDA.
SEGUNDO
DE LA CONTESTACIÓN GENERALIZADA AL FONDO DE LA DEMANDA
En aras del sagrado derecho a la defensa contenido en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a todo evento, niego rechazo y contradigo lo alegado en el libelo de la demanda, así como me opongo a las pruebas ofrecidas por el demandante por considerarlas inconsistentes para presentar un eventual juicio, así mismo considera la defensa que no están claros los hechos narrados en escrito (sic) de demanda lo que conculca el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se puede observar que el caso bajo estudio y del libelo de la demanda que incumple normas procedimentales que no pueden ser relajadas a conveniencia de las partes, tal es el caso del articulo 340 ibidem, tampoco puede ser considerado de simples formalidades, sino por el contrario en una sana administración de justicia debe imperar el debido proceso para que no se vulnere el incólume derecho a la defensa, es una obligación ineludible por parte del accionante quien pretende ventilar un juicio con una demanda completamente ambigua que incumple con las exigencias, tal como se mencionó anteriormente desde el mismo momento de la estructura de su libelo, a tal efecto y en armonía con el proceso se proviene a discriminar todas y cada una de las aseveraciones aquí expuestas.
Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
Numeral 2°: …omissis…
En este particular (capítulo Vil del libelo de la demanda) se evidencia ciudadano juez que el demandante de autos no es preciso en la persona que pretende demandar, toda vez que valga la redundancia DEMANDA LA NULIDAD DE LA LIBERACION (sic) DE HIPOTECA así mismo y como consecuencia aleatoria de ello DEMANDA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, es decir, NO EXISTE UN DEMANDADO DIRECTO, no existe la determinación de un SUJETO COMO DEMANDADO lo que genera la violación del contenido del artículo antes señalado que exige de manera categórica y siendo considerado un requisito sine quanon, (sic) indicar el nombre, apellido y domicilio del demandado.
Numeral 4: …omissis...
En este particular (capítulo VII del libelo de la demanda) se evidencia ciudadano juez que la demandante de autos no es precisa en la pretensión, tan es así que demanda la nulidad de la liberación de Hipoteca. Nulidad de la venta del inmueble y adicional a ello que cese el hostigamiento en su contra así como el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios, ósea, pretende exacerbar el sistema de justicia inclusive con una pretensión que no tiene competencia este Tribunal como lo es el supuesto hostigamiento.
Por otro lado, con una narración incongruente pretende hacer ver unos Daños y Perjuicios que demás está decir no es potestativo sino un requisito OBLIGATORIO demostrar (con pruebas suficientes no con dichos) en que los fundamenta, es decir, probar sus respectivas afirmaciones, tal como lo preceptúa el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y los presuntos daños ocasionados, pretende con un discurso poco creíble y con un simple informe médico suscrito por su Psicólogo que le fue ocasionado un desequilibrio o problemas emocionales, siendo importante resaltar que por sí sola a criterio de quien defiende no hace plena prueba.
Da la impresión de que con los hechos narrados y que no son verdaderos pretende unos daños, en ese sentido, se genera la siguiente incógnita ¿Cuáles daños y perjuicios de qué? ¿Qué fue lo que le dañó? Si actualmente se encuentra en posesión absoluta, pacífica y notoria del inmueble de hecho, tan es así que en el mismo informe Psicológico emerge que se encuentra en posesión de la planta baja del inmueble, también se lee que "tiene una "deuda moral con su madre en el sentido de buscar de mantenerse en armonía con sus hermanos, por lo que surge las siguientes inquietudes. ¿Quién es la que está generando una demanda? ¿Quién es la persona que generó una denuncia en contra de ALVINS MARTITNEZ (sic) por unas presuntas lesiones NO OCASIONADAS por el mismo? ¿Quién es la que está concibiendo un problema excesivo legal? Y peor aún con un dramatismo desmedido que no podrá probar, ¿entonces de QUE DEUDA MORAL HABLA LA DEMANDANTE? ¿Será que pretende quedarse (para el último de los casos) no solo con la planta baja del inmueble objeto de controversia sino también con los anexos construidos bajo las expensas de sus hermanos ALVINS MARTINEZ (sic) Y ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ? (sic) que por demás es menester informar a ese despacho NO colaboró de ninguna manera, en ese sentido, busca maliciosamente estar satisfecha y hacer ver que era lo que su difunta madre quería para sus hijos, por lo que estima quien defiende que no asiste la razón a la demandante en vista de que por el contrario la madre de la misma hizo una venta legal al demandado de autos, aceptándolo mi representado de buena fe y sin apremio alguno.
Adminiculado a ello es importante señalar ciudadano juez que en fecha 03 de julio de 2015 los ciudadanos ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) ACOSTA Y HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, dieron fe pública por ante la Notaria (sic) Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando inserto bajo el N° 06, Tomo 90 ACUERDO EXTRAJUDICIAL donde entre otras cosas se acordó: Que HAYDEE (sic) MARTINEZ (sic) ocuparía la planta baja de la casa ya que los varones ALVINS MARTINEZ (sic) Y ALEJANDRO MARTINEZ, (sic) construyeron sus viviendas en la planta alta o piso superior, con entradas independientes a la casa principal, entonces de que perturbación habla la demandante de autos? ¿Quién es la que está actuando de mala fe o bajo premisas engañosas? Ruego ciudadano juez que se tome en consideración a la hora de la definitiva las inquietudes aquí explanadas, surtiendo los efectos de ley.
Son tan ambiguos los hechos y por demás excesivos de dramatismo que menciona ser tratada por un Psiquiatra pero se contradice también al decir que asiste es a un Psicólogo, se pregunta quien defiende puede una persona determinar que se encuentra en completo estado de paranoia con el simple dicho? Si nos remitimos al derecho dicho informe al cual hace tanta referencia y tal como se expresó ut supra debe ser ratificado por quien lo suscribe y adicional a ello considera quien contesta, también debe existir la figura legal del MEDICO (sic) PSIQUIATRA FORENSE que en todo caso puede engranar la medicina con el derecho, definida en la Doctrina como…omissis…
Tampoco es real, ni verdadero que el ciudadano ALVINS MARTINEZ (sic) le haya propinado golpes a su rostro ya que la disputa acaeció con la esposa de este (sic) Ilamada Demery Cristina Palacios Mejías, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 12.625.420, en vista de reiterados inconvenientes con HAYDEE MARTINEZ (sic) hasta el punto de generar una denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público, Unidad de Atención a la Víctima, ya que la demandante de autos cambio (sic) la cerradura de la puerta principal de la vivienda impidiéndole el paso hasta la misma. Es importante señalar en este punto que para el momento en que ALVINS MARTINEZ (sic) acude al referido Organismo, este fue acompañado por una comisión policía (sic) al sitio del suceso, a los fines de verificar el cambio de la alega (sic) en la misma, a ello se le suma el hecho de indicar en su propio escrito “...la cual no tiene importancia dentro de la presente demanda, pero forma parte fundamental de la misma..." (palabras textuales del demandante), lo que puede inferir que si no es importante para el juicio entablado es IMPERTINENTE por cuanto no guarda relación estrecha con los hechos alegados en la demanda, así mismo se denota que tiene una severa contradicción al indicar posteriormente que "forma parte fundamental de la misma” pero a su vez no es de importancia, en tal sentido, no debe ser considerado en la definitiva por contradictoria e impertinente, tal como se expresa ut supra, y así se peticiona.
Ahora bien, en relación a los presuntos daños alegados para quien defiende es necesario señalar que no es suficiente, ciudadano juez que el demandante de autos se limite a señalar unos presuntos daños, es requisito imperativo que lo alegado debe ser probado (506 de la norma Civil adjetiva) así mismo debe enaltecer esos principios Romanos como lo son:
1) El onus probandi (de nada sirve el derecho si no se prueba).
2) Actore non probante reus absolvitur (si el demandante no prueba se absuelve al demandado).
Es maléfico el hecho de pretender una cantidad exorbitante en estimación de los presuntos daños causados, cuando de la narrativa de las circunstancias alegadas se desprende una inconsistencia de lo dicho en el libelo de demanda y a todas luces carentes de solidez para sostener un juicio, por consiguiente, adolece de pruebas fehacientes que demuestren lo alegado en autos, son severas las contradicciones por cuanto no puede probar que haya sido el ciudadano ALVINS MARTINEZ (sic) quien originó tales daños, máxime cuando los une un lazo de sangre.
Por último ciudadano juez y si bien no es tema del controvertido pero tomando en consideración que la demandante de autos alega en su escrito de demanda un presunto HOSTIGAMIENTO por parte de mi representado, es bueno informar que quienes están siendo HOSTIGADOS son mis representados por parte del Abogado que asiste a la demandante específicamente el ciudadano GABRIEL COTE RODRIGUEZ (sic) a través de amenazas mediante llamadas telefónicas y mensajerías de texto tan influyentes como llegar a indicar que: "cuánto vale la libertad del ciudadano ALVINS MARTINEZ” (sic) obviando el colega esa fabulosa Ley de Abogados y el cerradura (sic) y resolver la situación jurídica infringida, es decir, que le abrieran la puerta, ciudadano Juez a raíz de este (sic) situación y para evitar inconvenientes con la ciudadana HAYDEE MARTINEZ, (sic) mi representado toda (sic) la decisión desesperada de mudarse a la planta de arriba sin haber culminado su fabricación, todo con tal de tener un poco de paz y no les importó dormir en colchones en el piso y con polvo y tierra, con tal de evitar los enfrentamientos con la referida ciudadana, que es quien en realidad los provocaba con la intención de ejercer una acción penal en contra de mi representado.
Numeral 5°: La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones” (sic).
En, relación al cumplimiento de este numeral para quien suscribe, es importante señalar ciudadano juez la manera como narra unos hechos que son evidentemente contradictorios, toda vez que hace ver que lleva una vida sufrida pero a la vez se encuentra en posesión del inmueble (sola sin el aparente demandado de autos) de manera ininterrumpida, pacífica y reiterada, tales supuestos, a criterio de quien defiende debe PROBAR los hechos alegados, tal como lo exige el contenido del artículo 506 de la norma civil adjetiva, el escrito de demanda carece de suficientes medios probatorios que así lo determinen, y siendo la finalidad de la prueba la producción de la verdad, es decir, demostrar la veracidad real o material de los hechos controvertidos, debe imperar en consecuencia, ese principio que determina la falta de pruebas beneficia al demandando y así se solicita.
Numeral 7°: Si se demandare por la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
En relación a este numeral en el capítulo VII del escrito libelar la demandante de autos, pretende una indemnización que por demás es exagerada, en ese sentido se niega rechaza y contradice lo alegado por la demandante de autos, adminiculado a ello pretende tal como se expresó anteriormente lograr una Indemnización con solo un informe médico que demás es menester señalar per se no hace plena prueba ya que debe ser ratificado por quien lo suscribe, tal como lo preceptúa el contenido del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Adminiculado al informe promueve una denuncia ante el C.I.C.PC de fecha 31-03-2015, que demás está decir ciudadano juez, no es verdadero lo que Código (sic) de Ética Profesional donde se nos indica no solo que debemos tener un título de Abogado para el ejercer el derecho, sino serlo o mínimo parecerlo, conculca el colega el contenido del artículo 15 de la Ley de Abogados que establece:
(…Omissis…)
TERCERO
DE LA COMUNIDAD DE PRUEBAS
La defensa se acoge al principio de la comunidad de las pruebas para todas aquellas que sean presentadas por la parte demandante, así como hago mías las mismas para el caso de que renunciare total o parcialmente a las mismas, de igual forma procedo a especificar las pruebas correspondientes a los fines de ley, por último, me reservo el derecho de presentar las pruebas pertinentes que se obtengan con posterioridad a la contestación de la demanda por el principio de libertad probatoria a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO
DE LAS DOCUMENTALES
1.- Poder conferido por el ciudadano ALVINS MARTINEZ (sic) conferido ante la Notaria (sic) Pública Primera de Caracas (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital (sic) el cual quedó registrado (sic) bajo el Número 50, Tomo 6, Folios 179 al 182 de fecha 02-03-2021. Marcado "A".
2.- Acuerdo Extrajudicial suscrito por los ciudadanos ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) ACOSTA y HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, ante la Notaría (Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 03-07-2015, la misma es 17 útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda Intima conexión con el caso análisis, con dicha prueba valga la redundancia se pretende probar que existió la intención de llevar la problemática a mejores términos y aun así la demandante de autos en su mala fe, actitud contumaz, deseo desproporcionado por ser la única dueña de la vivienda alega unos hechos inocuos (como lo es entre otras cosas, la nulidad de la venta ( que (sic) a la luz de quien representa, se dio en cónsono cumplimiento del marco legal y de buena fe por parte de mi representado, por lo que niega y rechaza haber realizado en todo momento cualquier trámite anterior a ese acto de transmisión de la propiedad (venta) desconociendo toda gestión que hayan realizado los padres de mi defendido o en su defecto cualquier persona en lugar de ellos; dichos hechos inconsistentes adolecen de toda credibilidad. ya que, y retomado la prueba EXTRA JUDICIAL en el citado acuerdo se pactó entre otras cosas que la demandante se quedaría en el uso de la vivienda principal (con el ciudadano ALVINS MARTINEZ (sic) hasta que culminara su propiedad) visto que se encontraba en la construcción de su anexo independiente al igual que el otro hermano ALEJANDRO MARTINEZ, (sic) su pasión desenfrenada va tan allá que parece obviar que para el último de los casos de resultar vencedora en el presente juicio tendría que someterse a la partición de bienes por ser objeto de una HERENCIA. Marcada "B" (sic).
3.- Denuncia interpuesta por la ciudadana Demery Cristina Palacios Mejías ante la Fiscalía del Ministerio Público Unidad de Atención a la Victima, con el apoyo del Servicio de la Policía Comunal de Ruperto Lugo, la misma es útil necesaria y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que en realidad quien ha ejercicio presión y violencia ha sido la demandante, ya que la presente denuncia tuvo lugar, por cuanto la parte actora cambio sin autorización alguna, las cerraduras del inmueble, dejando en la calle tanto a mi representado como a su familia, mi defendido ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA nada tiene que ver con las presuntas agresiones alegadas por la demandante. Marcada "C" (sic).
4.- Copia certificada del documento de venta del inmueble que le realizaran los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA y AIDE (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ, (sic) quienes en vida fueran titulares de las cédulas de identidad N° V- 961.384 y 2.970.433, respectivamente a mi defendido ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, dicha venta quedó debidamente asentada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 25 de Mayo de 2007, registrado bajo el N° 20, Tomo 18, Protocolo 1, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que efectivamente los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ, (sic) le vendieron el inmueble a mi representado, ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, y dicha venta fue realizada con todos los parámetros establecidos en la Ley, de buena fe, sin apremio o coacción alguna, por lo que no hubo una venta fraudulenta Marcada con la letra "D".
5.- Copia certificada de la Liberación de Hipoteca de segundo grado del inmueble, debidamente inserta en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 16 de Junio de 2016, el cual quedó inscrito bajo el número 35, folio 275 del Tomo 16, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que efectivamente la liberación de la reserva de dominio fue realizada con todos los parámetros establecidos en la Ley, que no hubo fraude alguno y para el último de los casos, ruego al Tribunal para el momento de la publicación del fallo tome en consideración el hecho de que la contraparte EN NINGUN (sic) MOMENTO PROBO que mi defendido ALVINS MARTINEZ (sic) fue la persona que "presuntamente" maliciosa o de manera fraudulenta haya realizado el trámite en referencia, por el contrario deja en un limbo jurídico por no señalar y probar de manera categórica quien fue la persona que Sl (sic) pudo elaborar el trámite, quedando desvirtuado que haya sido mi defendido la persona que lo tramitó, marcada con la "E".
6.- Constancia de trabajo emitida por Industrias Tanrico, C.A. de fecha 04 de Junio de 2020, donde se deja constancia que mi defendido laboró para dicha empresa, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que en realidad el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA es quien está siendo HOSTIGADO por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, al punto de perder su empleo por todos los problemas que se suscitaron en el mes de Marzo de 2020 y que posteriormente al realizar las investigaciones de rigor por parte de la empresa, se percataron de que mi defendido fue víctima de una vil mentira y le retornaron a su antiguo empleo. La cual será ratificada por quien la suscribe a los fines de dar pleno valor probatorio en el presente juicio. Marcada "F".
QUINTO
DE LAS TESTIMONIALES
1.- NELSON GREGORIO FUENTES SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.145.239, residenciado en: Baruta, teléfono: 0414-265-19-91, correo electrónico: Unitronicsoundsystem@hotmail.com, la misma es útil necesaria pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA construyó bajo sus propias expensas un inmueble en la parte superior del vivienda objeto de la controversia y que determina que efectivamente la demandante de autos se encuentra en posesión pacifica (sic) del inmueble, así como su permanencia en el referido inmueble lo hace sin la permanencia del aludido ciudadano o su otro hermano ALEJANDRO RAJAEL MARTINEZ ACOSTA. Marcado "G".
2.- JESUS (sic) EDUARDO ANGULO CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.148.321, residenciado en Municipio Libertador, teléfono 0412-995-05-42, correo electrónico janguloceballos@gmail.com, la misma es útil (sic) necesaria y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA construyó bajo sus propias expensas un inmueble en la parte superior del vivienda objeto de la controversia y que determina que efectivamente la demandante de autos, se encuentra en posesión pacifica (sic) del inmueble, así como su permanencia en el referido inmueble lo hace sin la permanencia del aludido ciudadano o su otro hermano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) ACOSTA. Marcado "Η".
3.- CARLOS ENRIQUE MARCHENA MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.375.151, residenciado en: Municipio Libertador, teléfono: 0424-205-76-92, correo electrónico: cemarchena12@hotmail.com, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA construyó bajo sus propias expensas un inmueble en la parte superior del vivienda objeto de la controversia y que determina que efectivamente la demandante de autos, se encuentra en posesión pacifica (sic) del inmueble, así como su permanencia en el referido inmueble lo hace sin la permanencia del aludido ciudadano o su otro hermano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ACOSTA. Marcado "I".
4.- ANELL DANIELA FIGUEROA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.838.167, residenciada en. Municipio Libertador, teléfono: 0424-306-74-96 correo electrónico: adfe1906@gmail.com, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA construyó bajo sus propias expensas un inmueble en la parte superior del vivienda objeto de la controversia y que determina que efectivamente la demandante de autos, se encuentra en posesión pacifica (sic) del inmueble, así como su permanencia en el referido inmueble lo hace sin la permanencia del aludido ciudadano o su otro hermano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) ACOSTA. Marcado "J".
5.- LENNIS MASSIEL ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.798.274, residenciada en: Municipio Libertador, teléfono: 0424-211-50-70, correo electrónico: lennismassiel@gmail.com, la misma es útil, necesaria y pertinente por cuanto guarda estrecha relación con el caso bajo estudio, a través de ella se pretende probar que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA construyó bajo sus propias expensas un inmueble en la parte superior del vivienda objeto de la controversia y que determina que efectivamente la demandante de autos, se encuentra en posesión pacifica (sic) del inmueble, así como su permanencia en el referido inmueble lo hace sin la permanencia del aludido ciudadano o su otro hermano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ ACOSTA. Marcado "K".
SEXTO
DE LA PRACTICA (sic) DE DILIGENCIAS O INSPECCIÓN JUDICIAL
Quien suscribe, se reserva el derecho de solicitar en su debida oportunidad las diligencias pertinentes, así como la Inspección Judicial a tenor de lo establecido en los artículos 433 y 472 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO (sic)
DE LA CUANΤΙΑ (sic)
Por último, para el caso de que resulte beneficiada la demandante de autos, RECHAZO la estimación de la demanda por considerarla EXAGERADA tal como lo dispone el contenido del artículo 38 del Código Procedimiento Civil, para lo cual ruego a usted, ciudadano juez sea tomado en consideración el rechazo categórico de la misma y surta los efectos legales correspondientes, ya que resulta insólito.
OCTAVO
DEL PETITORIO
En vista de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta defensa muy respetuosamente solicita SEA DECLARA (sic) SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta…”
–III–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29 de febrero de 2024, el Juzgado A quo dictó la sentencia recurrida, a través de la cual declaró la falta de cualidad de la parte actora (P-II, f. 49 al 58 y vto.), bajo la siguiente motivación:
“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
Es de destacar que para que exista cualidad bien sea activa o pasiva debe existir un interés jurídico actual, y a tales efectos, ese principio, fue recogido por nuestro Legislador en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece…omissis…
Así, nuestro máximo Tribunal a través de la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 21 de junio de 2011, estableció el siguiente criterio, con motivo de la falta de cualidad del actor que eleva una pretensión a instancia judicial:
(…Omissis…)
Siguiendo la línea del autor Luís (sic) Loreto Arismendi, tenemos que en trabajo "Ensayos Jurídicos", p. 21, señaló lo siguiente en relación a la legitimación o cualidad:
(…Omissis…)
En tal sentido, a criterio de este sentenciador debe existir una identidad lógica entre la persona que posee o que es titular de un derecho quien comparece a Juicio a reclamar o hacer valer ese derecho Legitimación Activa) igual identidad lógica debe existir entre la persona que contrae una obligación, quien está obligado a cumplirla y la persona que se llama a juicio como parte accionada para satisfacer tal pretensión Legitimación Pasiva), entiéndase esta identidad como la misma persona, decir debe recaer en la misma persona ser titular del derecho y mandar o estar obligado a cumplir una determinada obligación y ser demandado, en caso que no exista esta identidad la demanda debe ser declarada improcedente.
En el caso de autos como se estableció anteriormente (sic) la parte accionante persigue 4 pretensiones a saber 1. Acción de nulidad de documento, específicamente a la nulidad de una liberación de hipoteca supuestamente realizada en fecha 17 de mayo de 2007, por ante la Notaria (sic) Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyo documento quedo asentado bajo el Nro. 56, Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, (sic) 2. La parte accionante solicita por vía de consecuencia que al declararse la nulidad del mencionado documento de liberación de hipoteca, también se declare nula venta efectuada entre los padres de los co-litigantes y su hijo (aquí mandado) ciudadano Alvins Alejandro Martínez Acosta, todos previamente identificados, la cual quedo (sic) protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el Nro. 20, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, de los libros de protocolizaciones llevados por mencionada Oficina Pública, 3. La reclamación de unos supuestos y perjuicios y 4. El cese de un presunto hostigamiento.
De lo anterior vemos que la pretensión y acción principal de la parte accionante consiste en perseguir la nulidad del mencionado documento de liberación de hipoteca, el cual única y exclusivamente viene a garantizar la acreencia que tenía el padre de los co-litigantes con la ciudadana Josefina Hernández, y como se señaló anteriormente la hipoteca no es más que un derecho real que tiene el acreedor hipotecario a satisfacer su acreencia con el bien inmueble que se le coloque en garantía, en el caso de autos el mismo inmueble objeto del presente juicio, derecho que además es accesorio, su existencia está condicionada a la existencia de otro acto jurídico en donde el constituyente se obliga en caso de incumplimiento a responder con uno de bienes.
Este Tribunal quiere acotar que dentro de esa misma accesoriedad que posee la hipoteca, su liberación o subrogación expresa (porque hipoteca podía ser subrogada por el demandado) vienen a constituir un requisito necesario para la procedencia de la protocolización de cualquier acto de disposición que sobre un determinado bien inmueble se realice, velando el registrador correspondiente por la satisfacción de la acreencia hipotecaria o con la subrogación de la obligación contraída por quien aparecía como titular del inmueble, con lo cual se puede determinar o establecer que tal acto es solamente un trámite necesario para la protocolización de un determinado acto de disposición.
Considera este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante confunde un requisito de procedencia o trámite para que pueda darse la protocolización de algún acto de disposición sobre un bien inmueble, con los requisitos de existenciales (sic) y validez de los contratos, es decir la parte actora pretende a través de la presente acción, al determinarse o comprobarse la falsificación del aludido documento de liberación, se anule una venta de cual (sic)no se alegó la existencia de vicios de consentimiento, capacidad, objeto o causa, en caso de este Tribunal declarar procedencia de la presente acción, la nulidad de la hipoteca consecuencialmente la nulidad de la venta del inmueble objeto del litigio, se sentaría un precedente que traería como consecuencia un desorden dentro de la administración de justicia, pues cualquier persona par incumplimiento de algún trámite dentro de la protocolización de una venta o acto afín, podría comparecer a juicio y solicitar la nulidad de dicho (sic) actuación, por ejemplo, en caso que se haga uso de una cedula catastral falsa o se falsifique una factura de pago de impuestos municipales, estadales o nacionales, cualquier persona podría comparecer a juico a solicitar la nulidad de la venta, y eso traería consigo una anarquía dentro del sistema de justicia de tamaños desproporcionales.
Sin entrar a valorar los elementos probatorios promovidos en juicio relativos al supuesto documento falso y sin ánimos de señalar a la parte demandada como forjador de un documento público falso o que se aprovechó del mismo de manera mal intencionada, quiere este Tribunal dejar constancia que tal conducta totalmente reprochable, contraria a derecho y la cual este Juzgado no puede compartir o apoyar, al contrario la rechaza categóricamente; sin embargo, no puede, por ningún concepto dicha conducta anular una venta que haya sido válidamente perfeccionada, pues dicho proceder criminal (debe ser juzgado en penal) no afecto (sic) los elementos existenciales o de validez de la contratación, dicha actuación en todo caso contravino los derechos del acreedor hipotecario y es ese el tema que debe ser abordado por este Tribunal.
Como corolario de todo lo anterior y como se explicó en páginas que precedentes, (sic) el fin único de la hipoteca es perseguir el cumplimiento de una acreencia mayormente dineraria de manos del constituyente de la hipoteca bien sea el deudor una tercera persona, a criterio de este órgano jurisdiccional, correspondería y tendría legitimación activa para intentar la presente acción la acreedora hipotecaria ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) o en su defecto sus causahabientes a titulo universal, no puede la parte accionante perseguir o atacar una venta, invocando o haciéndose con derechos que a ella no le interesan o les (sic) competen, pues la hipoteca persigue que paguen una acreencia no que se anulen ventas en caso de su inobservancia o incumplimiento, es por todo lo anteriormente expuesto que este Órgano Jurisdiccional llego (sic) a la conclusión que la parte autora carece de cualidad o legitimación activa para intentar la presente acción, pues no tiene cualidad para reclamar o perseguir los derechos que deriven de la hipoteca objeto de la presente controversia. Y así se establece.
Visto el pronunciamiento anterior este Tribunal se abstiene de emitir otros pronunciamientos respecto a situaciones que igualmente harían improcedente la presente acción como el lapso de caducidad para su interposición, o la existencia de una inepta acumulación de pretensiones exigir el cese de un presunto hostigamiento.
(…Omissis…)
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, para interponer la demanda contra el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA…omissis…
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, contra el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA…omissis…
TERCERO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas, conforme lo (sic) establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
–IV–
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Informes de la parte actora.
Mediante escrito de informes que cursa inserto a los folios 125 al 135 de la segunda pieza principal del presente expediente, la representación judicial de la parte actora adujo ante esta Alzada, lo siguiente:
“(…)
Estando dentro de la oportunidad fijada por auto de fecha 01 de julio del año 2024, presentamos Escrito de Informes en los términos siguientes:
(…Omissis…)
Ciudadano Juez, cuando alegamos en favor de nuestra representada la defectuosamente invocada falta de cualidad, denunciada por la representación demandada lo hacemos en función de una falta de atención total de la doctrina y la jurisprudencia reinante de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, al proponer en el solemne acto de CONTESTACION (sic) DE LA DEMANDA, un PUNTO PREVIO en sustitución de las cuestiones previas y metiendo de contrabando (sic) la cuestión previa
contenida en el numeral 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la falta de cualidad . (sic).
En su escrito de Contestación de la Demanda capitulo (sic) este que denomina al boleo CONTESTACION (sic) GENERALIZADA DE LA DEMANDA, la representación demandada procede, no solo a interponer la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denominándola "PUNTO PREVIO", sino que también, procede a contestar al fondo de la demanda en el mismo acto, lo cual no es procedente, en virtud de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 364, del 10 de agosto de 2010, en el expediente N° 2010-138, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, dejó sentado que sanciona la referida actividad con la inadmisión de la cuestión previa propuesta. En efecto dicha decisión se expresa en los términos siguientes: …omissis…Razón ésta por lo cual, el A-Quo no debió atender la promoción de falta de cualidad opuesta de forma informal y fraudulenta.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Asimismo en el capítulo denominado en forma impropia y traída por los pelos (Sic) DE LA CONTESTACION (sic) GENERALIZADA AL FONDO DE LA DEMANDA que, evidencia la falta de formación procesal de la representación demandada, también, sin ningún soporte ni evidencia que lo corrobore, repite su solicitud de falta de cualidad, todo lo cual es soportado y apoyado por el a-quo, el cual termina haciendo el trabajo que le corresponde al demandado mediante el aporte intelectual de la obra de nuestro autor LUIS SANOJO, GUASP, GOLDSMITH Y CUENCA entre otros pero sin señalar el porqué de su decisión en contra de la pretensión de nuestra representada ni aportar el menor indicio, señal, ni instrumento, como contraprueba de la pretensión de HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, nuestra mandante.
El a-quo declaró en la dispositiva Improcedente la pretensión por falta de cualidad, cuando la representación de la parte demandada en el denominado "PUNTO PREVIO" solicitó la inadmisibilidad, no obstante el Juez dejó transcurrir todos los lapsos procesales, obviando que "... el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, atendiendo los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar-previamente a su tramitación el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva..." (ver sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Nº 215 de fecha 8 de marzo del año 2012). Negrillas y subrayado nuestro.
En otro orden de ideas, el a-quo por razones de celeridad procesal, dejó de cumplir con algunas por no decir todas las exigencias del Código de Procedimiento Civil al momento de construir la sentencia impugnada, en virtud que no expresa claramente los motivos de hecho y de derecho como lo exige el numeral 4to. del articulo (sic) 242 ejusdem.
Ciudadano Juez, de las repetidas lecturas de la recurrida, se hace cuesta arriba toparse con un análisis y valoración de la cualidad de heredera que tiene nuestra representada HAYDEE MARTINEZ (sic) ACOSTA sobre los bienes propiedad de su padre el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA, incluyendo entre ellos el inmueble cuya cancelación de Hipoteca de Segundo Grado fue objeto de la declaratoria de falsedad habida cuenta de la falsificación de la firma de la acreedora hipotecaria ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) toda vez que dicha Ciudadana se encontraba muerta para el momento del acto de otorgamiento del Instrumento objeto de la presente demanda intentada por el motivo de nulidad de documento público, fallecimiento este que se demuestra en esta oportunidad legal mediante copia certificada de acta de defunción Nº 345 de fecha 19 de junio del año 2001 conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, pues es imposible que JOSEFINA HERNÁNDEZ haya podido comparecer al otorgamiento del instrumento con declarante a ruego, cuando para la fecha de celebración del acto, había fallecido, hechos estos demostrables en el expediente, ya que es una documental promovida por la actora en la oportunidad legal correspondiente, y de la cual nada dijo el a-quo en la recurrida, (ver folios 42, 43, 44 y 134 pieza Nº 1). Razón que hace incuestionable la procedencia de la narrativa sobre la nulidad del documento público, declarado falso por un tribunal con competencia penal, pues, dicha prueba influía en el fondo del fallo, incurriéndose en el vicio de falta de análisis y valoración de pruebas. Así lo denunciamos ante esta superioridad.
La falsedad del documento y el uso de este, (sic) es un hecho que fue admitido por el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, hermano de nuestra mandante según se evidencia de la sentencia proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursó al expediente 350-20.260.20 de fecha 02 de noviembre del año 2023, la cual consignamos en copia certificada en esta oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, decisión que corre inserto (sic) a los folios 32 al 38 pieza Nº 2, la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 02 de febrero del año 2024, prueba esta que aunque no fue consignada dentro del lapso de pruebas, el A- Quo debió analizar contenido (sic) de dicha decisión ya que la misma influía en el dispositivo del fallo, incurriendo así en el vicio de falta de análisis y valoración de pruebas, y así lo denunciamos ante esta superioridad con la finalidad que una vez observada dicha omisión se sirva declarar la NULIDAD DE LA RECURRIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Tampoco analizó el instrumento denominado ACUERDO EXTRAJUDICIAL suscrito entre los tres (3) hermanos Martínez Acosta, dándole cualidad de poseedores legítimos del inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, vereda Nº 24, comprendido dentro de los Iinderos generales siguientes: Norte: En dieciocho metros con veinte centímetros (18,20 Mts) con las casas Nº 19-A y 20-A de la Av. Circunvalación, Sur: Dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50 Mts) con la casa Nº 6 de la vereda 24, Este: Once metros con setenta centímetros (11,70 Mts) con las casas Nº 5 y 7 de la vereda N° 23, canal de aguas de lluvia de por medio, y Oeste: En once metros con cincuenta y cinco centímetros (11,55 Mts) con la vereda Nº 24 que es su frente, formando una superficie de DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON VEINTITRES (sic) DECÍMETROS CUADRADOS (213,23 MTS2), acuerdo este que fue autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de julio del año 2015, anotado bajo el N° 06, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y que cursa a los autos como elemento probatorio promovido en su oportunidad por la representación de la parte demandada en los folios 125 al 130 pieza Nº 1, y que cursa marcado con la letra "B", en los folios 97 al 101 pieza Nº 1, siendo que este instrumento influye en el dispositivo del fallo toda vez que otra hubiera sido su decisión si su pericia de Juez de larga data, hubiera puesto sus sentidos en los elementos de juicio que fundaron el proceso y la cualidad de nuestra mandante.
Dejó de observar igualmente el a- quo que Haydee Josefina Martínez Acosta, es hermana del convicto, confeso y condenado a prisión ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, y que además en el mismo expediente se evidencia que quien inicia la averiguación por falsificación de documento público fue ella misma en virtud de los actos de violencia femenina y malos tratos ejercidos en su contra por el confeso falsificador. (ver folio 140 pieza Nº 1).
Es menester y se hace obligatorio mencionar que el a- quo cuando analiza la pretendida falta de cualidad lo hace tomando en cuenta única y exclusivamente el derecho de la difunta JOSEFINA HERNANDEZ (sic) Y SUS HEREDEROS, sin tener en cuenta que el propietario del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca era nada más y nada menos que el padre de nuestra mandante por lo que mal se puede declarar la falta de cualidad de la demandante y asumir el contrato constitutivo de Hipoteca de Segundo Grado, como suscrito por una sola parte lo cual es materialmente imposible en virtud que quien constituye la hipoteca es el propietario del inmueble hipotecado, en este caso el padre de nuestra representada. Al acreedor solo le corresponde aceptar dicho gravamen.
Si bien es cierto que la recurrida hace un alarde de transcripción de muchos criterios doctrinarios…omissis…el A- Quo en ningún momento hace la necesaria adecuación de dichos criterios a los supuestos de hecho planteados, y termina presumiendo y considerando en forma condicional (según el a-quo) que lo que pretende nuestra representada es anular la venta con hipoteca de primer y segundo grado. Incurriendo en el vicio de condicionar el dispositivo del fallo como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por lo que debe declararse la NULIDAD DE LA RECURRIDA. Así pedimos sea decidido.
La recurrida, después de llegar a la fantástica conclusión de que la presente demanda busca anular la venta como ya dijimos todo ello fundado en otra premisa falsa que radica en que nuestra representada persigue atacar la venta del inmueble hipotecado y acto seguido declara su falta de cualidad en apego al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia sin indicar la decisión donde se plasma ese fulano criterio ni la sala que profirió dicha sentencia, ni la fecha de la decisión, ni el número del expediente donde quedo expuesto claro y pristino (sic) el citado criterio Jurisprudencial.
Una vez que el a-quo se forma ese conjunto de hipótesis y presunciones sin fundamento alguno en la parte in fine de la motiva, no decide cómo es su deber, sino que "delata" que la accionante no tiene cualidad para intentar la presente acción. Aclaramos que presumir y delatar no forman parte de la actividad jurisdiccional…omissis…
El yerro en que incurre cometido el a-quo es determinante en el dispositivo de la sentencia, porque la cualidad activa o legitimación ad causam deviene de la afirmación de la representación demandada, cuando promueve el documento extrajudicial autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de julio del año 2015, anotado bajo el N° 06, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, por la legítima irrespetada, amen que la venta señalada en dicho instrumento, es fraudulenta porque su génesis proviene de un documento público falso tal como lo admite el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA en la ya identificada sentencia que se acompaña en copia certificada junto con el presente escrito de informes, lo que revela la identidad lógica ente los sujetos del proceso y la titularidad del derecho de nuestra representada como heredera a reclamar por vía de la nulidad de documento público declarado falso, para reestablecer o recuperar el inmueble de manera que sea o pueda ser declarado en sucesión, en consecuencia, pedimos reestablecer el orden jurídico infringido en los artículos 12, 15, 209 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitándole al Tribunal ordene la NULIDAD DE LA SENTENCIA impugnada, por cuanto en el proceso se quebrantó u omitió formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa. Así pedimos sea decidido.
Adicional a ello, el instrumento de compraventa identificado en el acuerdo extrajudicial autenticado, no fue firmado por el vendedor, quien es el progenitor de los tres (3) hermanos Martínez, el Sr. que en vida llevara por nombre ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA, hechos estos que en la actualidad son objeto de investigación penal ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente Nro. MP-115667-2024. Апеxo copia de notificación como Denunciante de uno de los apoderados actores.
Es que es de fácil observación visual, (sic) analizar el mismo instrumento, agregado a los autos por ambas partes del proceso, cuando la actora lo acompaña como uno de los instrumentos fundamentales de la acción, el cual cursa a los folios 37 al 46 pieza N° 1, donde en el vuelto del folio 44 se evidencia una rúbrica supuestamente hecha por el vendedor (padre de los hermanos Martínez), y en el vuelto del folio 109 misma pieza, dicha firma es muy distinta a la indicada, siendo que el tan mencionado contrato a préstamo de interés, también fue consignado por la representación demandada en el acto de contestación "generalizada" de la demanda (folios 103 al 111 pieza N° 1), pero como ya señalamos, son hechos que están siendo objeto de una investigación penal interpuesta, donde fungen como investigados los hermanos varones de nuestra demandante, entre ellos, ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, parte demandada en la presente causa.
Considera esta representa judicial, no es menos importante informar a esta Alzada que también se encuentra interpuesta por la demandante la acción por declaratoria de indignidad para heredar contra ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA y hermano, todo ello, fundamentado en la admisión de los hechos que la parte demandada asumió los cargos imputados por la representación fiscal en la audiencia preliminar celebrada el 2 de noviembre del año 2023, por los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO Y DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, siendo necesario y así pedimos respetuosamente a este Tribunal Superior, la NULIDAD DEL DOCUMENTO que cursa a los folios 29 al 34 pieza N° 1, a fin que surta los efectos legales establecidos en los artículos 44 y 46 de la Ley de Registros y Notaría.
Ciudadano Juez, de la revisión exhaustiva que hace esta representación, no se evidencia en absoluto la existencia de un aparte o un capítulo destinado aunque sea someramente, al análisis de una cualquiera de las probanzas consignadas por las partes…omissis…
De hecho el a-quo no observa, no analiza ni pondera ninguno de los elementos probatorios consignados por nuestra representada junto con el libelo de demanda…omissis…ni tampoco pondera la Sentencia Condenatoria proferida por el Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que cursó al expediente 35C-20.260.20 de fecha 02 de noviembre del año 2023, que presentó esta representación pasado el lapso de pruebas…omissis…tampoco analizó los elementos probatorios consignados por la parte demandada…omissis…
Dicha conducta omitiva del a-quo la refleja de forma volitiva cuando al folio 58 de la segunda pieza en su segundo párrafo declara sin prurito alguno que: "...Visto el pronunciamiento anterior este Tribunal se abstiene de emitir otros pronunciamientos que igualmente harían improcedente la presente acción como el lapso de caducidad para su interposición o la existencia de una inepta acumulación de pretensiones al exigir el cese de un presunto hostigamiento..." fin de la cita.
Es gravísima la falta de análisis de todas cuantas pruebas le fueran presentadas al juez…omissis…Por su parte el a-quo hizo caso omiso a lo contenido en auto de admisión de pruebas, dictado en fecha 24 de septiembre del año 2021, cursante a los folios 178 y 179 pieza Nº 1, el cual estableció en referencia a las pruebas presentadas y promovidas por las partes, lo siguiente: "... siendo su motivación apreciaciones que corresponden al Ente Jurisdiccional en sus facultades de juzgamiento al momento del dictamen de la decisión de fondo... no es menos cierto que la apreciación de su valoración frente a la controversia se sujeta a la motivación de la sentencia definitiva que dicte este tribunal..." (negrillas y subrayado nuestro) (sic).
Nuestro más alto tribunal ha venido sosteniendo de manera constante y reiterada que el Juez "... debe revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado, es decir, si reclama un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión..." El examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito, que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria, que debe alegarse en la contestación de la demanda. (ver sentencia Nº 313 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de junio del año 2018). Negrilla y subrayado nuestro.
En el caso de marras, el a-quo solo dispone del punto previo alegado por el demandado, omitiendo en la recurrida absoluto alcance respecto al fondo de la controversia, empezando por la defensa en la oportunidad de la contestación de la demanda, y terminando con la falta de apreciación y valoración de los medios de prueba promovidos por las partes en el proceso…omissis…
No podemos dejar de denunciar la Absolución de la Instancia por parte del a-quo, toda vez que no resolvió el fondo de la controversia, sino que luego de atender indebidamente la defensa perentoria de la falta de cualidad, que por ser opuesta conjuntamente con la "CONTESTACION (sic) GENERALIZADA DE LA DEMANDA", debió pronunciarse al fondo de la demanda…omissis…nunca fue al fondo del asunto debatido, lo que encuadra perfectamente dentro de los parámetros que configuran el vicio de Absolución de la Instancia…omissis…
Y para finalizar, describimos a continuación, los instrumentos que acompañamos con el presente escrito de informes, a saber son:
1.- DOCUMENTALES PROMOVIDAS CONFORME AL ARTICULO (sic) 520 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
"A" Copia Certificada de Acta de Defunción de la acreedora Josefina Hernández. "B" Copia Certificada de sentencia penal condenatoria, a través de la cual el demandado ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, suficientemente identificado a los autos, admite el uso del documento público falso, objeto de la presente acción incoada, el cual cursa a los folios 29 al 34 pieza N° 1.
2.- OTROS ANEXOS QUE DEMUESTRAN LOS HECHOS MENCIONADOS COMO OBJETO DE OTROS PROCESOS JUDICIALES.
➤ Notificación efectuada en la persona de la denunciante para ampliar la denuncia ante la Fiscalía 7ma del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la falsedad de la firma del supuesto vendedor.
➤ Recibido de copia de escrito libelar, cuya acción fue interpuesta conforme al artículo 810 ordinal 1° del Código Civil Venezolano, contra ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA y hermano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ ACOSTA.
Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos a esta Alzada, se sirva declarar CON LUGAR el presente recurso ordinario de Apelación…”
Informes de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2024 (P-II, f. 151 al 171), la representación judicial de la parte demandada esgrimió ante esta Alzada, mediante su escrito de informes, lo siguiente:
“(…)
Yo, KATERY C. ROJAS, Abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 159.804, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA…omissis…procedo a presentar ESCRITO DE INFORMES…omissis…en los términos siguientes:
CAPITULO (sic) I
ANTECEDENTES
En fecha 02 de marzo de 2020, la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA…omissis…interpuso Demanda de Nulidad de Documento de Liberación de Hipoteca de Segundo Grado, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el N° 56, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaria y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 18, Protocolo 1, por la falta de consentimiento de la acreedora, y como consecuencia de la nulidad de la liberación de hipoteca, se declare igualmente la Nulidad del Documento de compra-venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 19, Tomo 18, Protocolo 1°.
Adicionalmente, solicitó que cese el presunto hostigamiento que se mantiene en contra su persona, y que sean reparados los daños y perjuicios que le fueron causados.
En el contenido del Escrito Libelar la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA indicó…omissis…
Sobre dicho inmueble los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ (sic) constituyeron dos (02) hipotecas, una de primer grado a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, S.A., y la otra de segundo grado a favor de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-3.716.846, quien era la vendedora del inmueble en referencia.
La ciudadana HAYDEE (sic) JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA adicionalmente señaló en su Escrito de Demanda que después del fallecimiento de sus padres, fue objeto de presuntas agresiones físicas por parte de mi Representado el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, у es por ello, que se enteró que su hermano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA era el único propietario del inmueble que anteriormente pertenecía a sus padres, razón por la cual, procedió a investigar sobre la venta realizada, consiguiendo el documento de liberación de la hipoteca a favor del BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA, S.A., la cual quedó registrada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, en fecha 27 de febrero de 1989, bajo el N° 10, Tomo 18, Protocolo 1°.
Asimismo, indicó que consiguió el documento de liberación de la hipoteca de Segundo grado constituida a favor de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de mayo de 2007, bajo N' 56, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada y posteriormente registrado Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en lecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 19. Tomo 18. Protocolo Primero.
Adicionalmente, la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA señala que el documento de liberación de hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) es nulo, debido a que para la fecha en que se autenticó la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) ya había fallecido, y es por ello, que al ser utilizado dicho documento de liberación de hipoteca para la obtención de un crédito de adquisición de vivienda ante Banesco, Banco Universal, debe declararse igualmente nulo el documento de compra-venta.
(…Omissis…)
En fecha 07 de junio de 2021 esta Representación presentó Escrito de Contestación de la Demanda en nombre del ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA mediante la cual alegó como punto Previo la FALTA DE CUALIDAD de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA para intentar la NULIDAD DE LIBERACION (sic) DE HIPOTECA DE SEGUNDO GRADO autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007 bajo el N° 56, del Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria y presuntamente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 19, del Tomo 18, del Protocolo Primero.
Al respecto, se indicó en el Escrito de Contestación a la Demanda que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA no tiene ninguna cualidad para demandar la Nulidad…omissis…sino que le correspondería ejercer la acción a la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) hoy presuntamente fallecida, quien era la acreedora de la Hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el bien inmueble…omissis…o en su defecto a los herederos de la misma, por cuanto, la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ (sic) ACOSTA no es heredera de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ. (Sic).
Es por ello, que en el Escrito de Contestación esta Representación indicó el criterio que mantiene la Doctrina Venezolana…omissis…de allí es claro observar que la demandante HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA toma para sí un derecho que no le corresponde…omissis…
Adicionalmente, esta Representación en su Escrito de Contestación de la Demanda se negó, rechazó y contradijo todo lo alegado en el Libelo de la Demanda, y se opuso a las pruebas promovidas por la demandante, alegándose que no están claros los hechos narrados en escrito (sic) de demanda lo que conculca el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este particular se alegó en el Escrito de la Demanda que el demandante de autos no es preciso en la persona que pretende demandar, toda vez que valga la redundancia DEMANDA LA NULIDAD DE LA LIBERACION DE HIPOTECA así mismo y como consecuencia aleatoria de ello DEMANDA LA NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, es decir, NO EXISTE UN DEMANDADO DIRECTO…omissis…
Adicionalmente, se alegó que la demandante de autos no es precisa en la pretensión, debido a que demanda la Nulidad de la Liberación de Hipoteca, Nulidad de la Venta del inmueble y adicional a ello que cese el hostigamiento en su (sic)
contra, así como el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios, ósea, pretende exacerbar el sistema de justicia inclusive con una pretensión que no tiene competencia este Tribunal como lo es el supuesto hostigamiento y presuntas agresiones físicas.
Por otro lado, se Indicó que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA con una narración incongruente pretende hacer ver unos Daños y perjuicios…omissis…son tan ambiguos los hechos y por demás excesivos de dramatismo…omissis…
(…Omissis…)
En fecha 29 de febrero de 2024 el Juzgado Décimo (10mo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario dictó Sentencia de esta Circunscripción Judicial en la presente causa, en la cual se declaró:…omissis…
CAPITULO (sic) II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 29 de febrero de 2024 el Tribunal Décimo (10mo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, estableciendo un PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, dentro del Capítulo II de las MOTIVACIONES PARA DECIDIR, estableciendo lo siguiente:
(…Omissis…)
CAPITULO (sic) III
DE LOS ALEGATOS DE ESTA REPRESENTACIÓN
Esta Representación considera que la Sentencia dictada por el Tribunal A quo se encuentra ajustada plenamente a Derecho, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR LA APELACIÓN incoada por los apoderados judiciales de la parte actora, hoy apelante, debido a que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA no tiene cualidad alguna para intentar la Demanda de Nulidad del Documento de Liberación de la Hipoteca, por cuanto la prenombrada ciudadana no mantiene ningún tipo de parentesco por consanguinidad o por afinidad, ni se subrogó en los derechos que poseía la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, quien era la acreedora hipotecaria del documento sobre el cual pretende la accionante se declare la NULIDAD.
Es menester indicar, ciudadano Juez que la intención de la parte actora con la interposición de la demanda que fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal A quo, no es otra que se declare la Nulidad de otro documento como consecuencia de la Nulidad del Documento de Liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo, como lo es el Documento de Compra-Venta efectuado por sus padres ALEJANDRO MARTINEZ (sic) LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ, (sic) suficientemente identificados en autos, a mi Representado ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, para ella beneficiarse como heredera ab-intestato de sus padres de un inmueble que no forma parte del caudal hereditario, ya que fue vendido el 17 de mayo de 2007.
(…Omissis…)
Al respecto, es menester indicarle a este Tribunal que el ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ (sic) LUNA (padre tanto de la parte actora como de la demandada), realizó la compra de un inmueble y constituyó una Hipoteca Convencional de Segundo Grado a favor de la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) en fecha 23 de junio de 1971, tal y como se evidencia de documento de propiedad debidamente otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) bajo el N° 23, Tomo 18, Follo 101, Protocolo Primero, que reposa en el Expediente, desprendiéndose en consecuencia, dos partes contratantes a saber, una sería la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) en su condición de vendedora y acreedora hipotecaria y la otra el ciudadano ALEJANDRO MARTINEZ (sic) LUNA en su carácter de comprador y deudor hipotecario (sic).
Por otra parte, el Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Segundo Grado del cual se pretendía la hoy apelante la nulidad en el procedimiento que se tramitó en el Tribunal A quo, fue realizado presuntamente por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) según se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007 bajo el N° 56, del Tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria (sic) y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el N° 19, del Tomo 18, del Protocolo Primero. No obstante, manifestó la apelante en su Escrito Libelar que la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ (sic) no pudo realizar dicha Liberación, debido a que ya había fallecido cinco (5) años antes de la autenticación, y es por ello que ella, aun cuando no guarda ningún vínculo con la acreedora hipotecaria, interpuso la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.
Dicha circunstancia, se evidencia del Escrito Libelar presentado por la Ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, específicamente en el CAPÍTULO IV DEL DERECHO, en el que expone: "...podemos darnos cuenta de primera mano, que la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) si (sic) pudo gravar el bien inmueble porque tenía la cualidad de propietaria y en consecuencia, constituyó la hipoteca convencional de segundo grado. Igualmente tenía la capacidad para enajenar el bien inmueble, razón por la cual no hay ninguna objeción al respecto. Pero si ella es la única persona Que puede hipotecar el bien, es la única que puede libertar la hipotecas es decir, solo ella o en consecuencia sus herederos, son las únicas personas que pueden libertar al acreedor de su acreencia, siempre y cuando se haya cumplido con la misma (...)" (Negrilla mía), en consecuencia, al no ser la apelante ni la persona que constituyó la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, ni su heredera, ni haberse subrogado el derecho en nombre de la acreedora hipotecaria, mal podría atribuirse la cualidad para demandar la Nulidad del Documento mediante el cual se Liberó (sic) dicha garantía.
Ciudadano Juez, en el caso de marras existe una FALTA DE CUALIDAD de la demandante HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, lo cual se evidencia si se toma en consideración lo alegado en el Escrito Libelar que la persona por excelencia a quien le corresponde ese derecho de liberación de hipoteca es a la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) hoy presuntamente fallecida o en su defecto a los herederos de la misma, razón por la cual la ciudadana HAYDEE JOSEFINA (sic) MARTINEZ (sic) ACOSTA legalmente no puede o tiene el derecho de demandar en unos hechos que no le competen.
En la Doctrina Venezolana se ha dejado criterio en relación a que solo tiene acción el que tiene un derecho y mediante la acción se busca la satisfacción de aquel derecho. Aunado a ello, ciudadano Juez estima esta Representación que para obtener como demandante un resolución que le favorezca y en aras de una sana administración de justicia, todas las afirmaciones de hecho y derecho aducidas por la accionante para justificar la pretensión deben ser verdaderas y debidamente probadas en el proceso, de allí es claro observar que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA toma para sí un derecho que no le corresponde, vale decir, adolece de la titularidad de la acción o lo que es igual a una carencia de acción por falta de derecho para ejercerlo lo que fue conocido en nuestros antepasados como el principio de LEGITIMATIO AD CAUSAM.
A tal efecto la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en Sentencia N° 01116 Expediente N° 13353 de fecha 19 de septiembre de 2002, fijó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Asimismo, el tratadista Dr. Rengel Romberg, en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", en su Tomo II, páginas 27 y 28, define la legitimación de la siguiente manera:
(...Omissis…)
A este mismo tenor, sostiene el tratadista Rafael Ángel Briceño, lo siguiente:
(...Omissis…)
En la Sentencia hoy recurrida, el Tribunal A quo estableció claramente por qué la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, no puede ser la accionante en la demanda de nulidad del Documento de Liberación de Hipoteca Convencional de Segundo Grado, ya que, no es acreedora del derecho real que se constituye mediante la hipoteca, y por consiguiente no se le puede permitir a cualquier persona ejercer una acción, atribuyéndose derechos que no le competen, debido a que si se permite a cualquier persona comparecer a juicio sin tener ningún tipo de derecho, se crearía una anarquía dentro del sistema judicial.
En este orden de ideas, es menester indicar que el tratadista italiano Piero Calamandrei, en su libro "Instituciones de Derecho Procesal Civil", Volumen 1. Tomo I, página 261, respecto a la legitimación para obrar o para contradecir (legitimatio ad causam), que es llamada también cualidad o investidura para contradecir, ha señalado lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede observarse de lo antes indicado, la legitimatio ad causam o cualidad constituye un juicio de relación y no de contenido, en la cual existe esa relación jurídica entre un demandante concreto, siendo ésta la persona a la que la Ley le otorga la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión, así como la parte a la que se le otorga la posibilidad de sostener el juicio como demandado.
Ciudadano Juez nuestro máximo Tribunal ha sido incólume en su criterio, en relación a la FALTA DE CUALIDAD en el caso bajo estudio falta de cualidad pasiva, a tal efecto la tan citada Sala Constitucional en Sentencia N° 507/05, contenida en el Expediente 05-0656, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
El Tribunal A quo para el momento de dictar la Sentencia, debe realizar un examen de fondo de la controversia planteada, y por consiguiente, debe revisar que se cumplan los requisitos necesarios, para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito, siendo la legitimación en la causa o cualidad de las partes, un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el fondo de la causa, es por ello que la falta de cualidad puede conllevar inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer la Demanda de Nulidad del Documento de Liberación de la Hipoteca, la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el Documento, siendo por consiguiente la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ (sic) o en su defecto sus herederos, los facultados para intentar la acción.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 02-1597, expone lo siguiente respecto a la cualidad o legitimation ad causam:
(…Omissis…)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en fecha 13 de enero de 2017, en el Recurso de Casación N° RC-000001, señaló:
(…Omissis…)
Por otra parte, el Tribunal A quo estableció en la Sentencia recurrida que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) HERNANDEZ (sic) no puede pretender con la Demanda de Nulidad del Documento de Liberación de Hipoteca, que sea como consecuencia declarada la Nulidad del Documento de Compra-Venta realizado posteriormente por sus padres ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ (sic) a mi Representado ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, alegando la falsificación del Documento de Liberación de Hipoteca, aun cuando no haya demostrado en el lapso probatorio la existencia de ningún vicio de consentimiento, capacidad de las personas contratantes, objeto o causa en el Contrato de Compra-Venta, efectuado por sus padres.
(…Omissis…)
Al respecto, ésta (sic) Representación considera que la venta del inmueble fue válidamente perfeccionada, y hasta la presente fecha no se ha demostrado que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, fue la persona que por sí o por interpuesta persona haya ejecutado el acto de forjamiento del Documento de Liberación de Hipoteca, quedando incólume el BUEN PROCEDER y BUENA FE de mi Representado, así como su derecho de propiedad del bien inmueble.
Adicionalmente, en la Sentencia recurrida se estableció que el fin de la hipoteca no es otro que le paguen una acreencia a la persona que se establezca como acreedor hipotecario o sus causahabientes, no siendo la Ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA ninguna de dichas personas…omissis…
Esta Representación quisiera señalar que el Tribunal A quo, expresó claramente en su Sentencia, que la improcedencia de la acción incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, no solamente ocurre por la falta de cualidad, sino que se evidenció claramente la caducidad para la interposición de la acción, así como la inepta acumulación de las pretensiones por alegar un presunto hostigamiento, sin embargo, no ahondó en sus alegatos, debido a que la FALTA DE CUALIDAD era suficiente para declarar la IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA.
No obstante, esta Representación quiere acotar con relación a la caducidad de la acción, que la Hipoteca, que es el derecho real que grava un inmueble, mediante el cual se le concede al acreedor el derecho de hacerlo embargar al vencimiento del crédito, si este (sic) no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor.
El artículo 1.908 del Código Civil establece que la hipoteca se extingue por prescripción por el transcurso de VEINTE (20) AÑOS, lo cual, es confirmando por el Legislador al indicar en el artículo 1.977 ejusdem que todas las acciones reales prescriben por VEINTE (20) AÑOS, siendo que desde que la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) constituyó la Hipoteca Convencional de Segundo Grado el 23 de junio de 1971 hasta el día en que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA interpuso la demanda de Nulidad del Documento de Liberación de Hipoteca el 02 de marzo de 2020, habían transcurrido CUARENTA Y OCHO (48) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (8) DÍAS, se evidencia claramente que la acción se encuentra prescrita y por consiguiente, caducó el lapso para la interposición de cualquier acción respecto a la Hipoteca.
Por último, la recurrente HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA en el petitorio de su Libelo de Demanda solicitó el cese de un presunto hostigamiento que sufrió por parte de mi Representado, es menester resaltar que dicha acción es competencia de un Tribunal en materia Penal, razón por la cual, era claramente incompatible ejercer su pretensión con las otras solicitudes realizadas en la demanda, mucho menos si por ello solicita el pago de unos daños y perjuicios que fueron estimados de forma exagerada, siendo que nunca se demostró el hostigamiento y mucho menos los daños y perjuicios causados, porque no existieron.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Representación considera que existían suficientemente elementos de convicción que demuestran que la acción incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA es IMPROCEDENTE, tal y como quedó establecido en la Sentencia dictada…omissis…”
Observaciones de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, presentó sus observaciones, las cuales cursan en la segunda pieza principal, folios 174 al 192 del presente expediente, alegando lo siguiente:
“(…)
Antes de iniciar las Observaciones al Escrito de Informes presentado por los ciudadanos DOMINGO MARCANO ROJAS y EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA parte recurrente, quisiera acotar que los referidos apoderados podían establecer los alegatos en que basan su defensa, específicamente su Escrito de Informes, sin emplear términos despectivos, irrespetuosos y soeces contra las actuaciones desplegadas por esta Representación…omissis…
(…Omissis…)
De seguidas se exponen las Observaciones al Escrito de Informes de la Recurrente, en primer lugar, los apoderados judiciales e la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA indican en su Escrito que esta Representación estableció como Punto Previo en el Escrito de Contestación a la Demanda la falta de cualidad de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA en la Demanda de Nulidad de Liberación de Hipoteca, y que al no ser planteada como Cuestión Previa antes de la Contestación de la Demanda, específicamente la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez A quo debió considerarla como no opuesta…omissis…
(…Omissis…)
Como puede observarse de lo antes indicado los recurrentes confunden las figuras jurídicas de FALTA DE CAPACIDAD PROCESAL con FALTA DE CUALIDAD, ya que, la falta de capacidad procesal tiene que ser invocada antes de la Contestación de la Demanda como la Cuestión Previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y puede ser subsanable, por el contrario la falta de cualidad es una defensa de fondo que se alega en la Contestación de la Demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 ejusdem.
Por otra parte, los Recurrentes manifiestan en su Escrito de Informes que el Juzgador A quo en su Decisión solamente se dedicó a repetir la solicitud de FALTA DE CUALIDAD alegada en el Escrito de Contestación de la Demanda…omissis…sin señalar el porqué de su Decisión en contra de la pretensión de la Recurrente ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA.
Al respecto, esta Representación quisiera acotar, que el Tribunal A quo en el contenido de la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2024…omissis…indicó en el Capítulo II MOTIVACIONES PARA DECIDIR, todos los hechos alegados en el Libelo de la Demanda, así como en el Escrito de Contestación de la misma por títulos separados, no obstante, estableció un título dentro del mismo Capítulo denominado PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, para exponer las razones por las cuales consideró el Juez A Quo, que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, no tenía cualidad para actuar como accionante en el proceso.
Adicionalmente…omissis…el A quo manifestó estar basando su decisión en las solicitudes realizadas por esta Representación en su Escrito de Contestación a la Demanda…omissis…
Por otra parte, en el Escrito de Informes los recurrentes señalan que el Juez A quo declaró improcedente la pretensión por falta de cualidad de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, aun cuando esta Representación en el Escrito de Contestación de la Demanda, específicamente en el Punto Previo, solicitó la inadmisibilidad de la acción, dejó transcurrir todos los lapsos procesales…omissis…considerando los recurrentes que el Juzgador A quo no construyó correctamente la Sentencia, al no explanar los motivos de hecho y derecho en los que basó su Decisión.
Quisiera acotar ciudadano Juez que…omissis…el Juzgador A quo que dictó Sentencia fue quien procedió a analizar los alegatos presentados por cada una de las partes a lo largo del proceso, por ser una defensa de fondo, y por consiguiente explicó de manera razonada y motivada, los argumentos en los que sustentaba su decisión…omissis…
De seguidas en su Escrito de Informes manifiestan los apoderados judiciales que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA (hoy recurrente) es heredera de todos los bienes del ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA, quien era el propietario del inmueble cuya cancelación de hipoteca pretende la NULIDAD por la falsificación de la firma de la acreedora hipotecaria JOSEFINA HERNANDEZ, (sic) quien había fallecido con anterioridad a la firma del Documento de Liberación de la Hipoteca.
Sobre este particular, quisiéramos Indicarle ciudadano Juez que el inmueble objeto de la presente Demanda desde el 25 DE MAYO DE 2007 le pertenece a mi Representado ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, debido a la venta en vida que efectuaran sus padres los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTÍNEZ, tal y como se evidencia de Documento debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando debidamente registrado bajo el N° 20 TOMO 18, PROTOCOLO 1, y el cual hasta la presente fecha no ha sido DECLARADA LA NULIDAD EL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA O LA FALSEDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA POR NINGUN (sic) TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA, ya que sus padres para el momento de la protocolización de la venta le suministraron a mi Representado para la obtención de un Crédito de Ley de Política Habitacional, el Documento de Liberación de Hipoteca de Segundo Grado debidamente registrado por la ciudadana AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ, (sic) madre de las partes intervinientes en el proceso, y sobre el cual la recurrente pretende la nulidad, razón por la cual mal podrían indicar los apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA en su Escrito de Informes, que el bien inmueble pertenece a su padre, y que ella como su heredera podría intentar la presente acción de Nulidad del Documento de Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado.
Adicionalmente, los apoderados judiciales en su Escrito de Informes indican que promovieron pruebas que demostraban que la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) quien era la acreedora hipotecaria y única afectada con el Documento de Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado, había fallecido con anterioridad a la autenticación y registro del Documento de Liberación, y que el Juez del Tribunal A quo no se pronunció respecto a esa prueba…omissis…
Con relación a lo antes indicado, es menester resaltar que al Juzgador A quo pronunciarse sobre la FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, indicó los mismos argumentos explanados en el Escrito de Libelo de la Demanda de los hoy recurrentes, que reposa al Folio Ocho (8) del Expediente, quienes indicaron que solamente la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) o sus herederos, son las únicas personas que podían liberar al deudor hipotecario de su acreencia, a tal efecto, transcribimos a continuación lo alegado en el Libelo de la Demanda:
(…Omissis…)
Adicionalmente, indicaron los recurrentes que consignaron fuera del lapso probatorio y conjuntamente con su Escrito de Informes, copia certificada de la Sentencia emanada del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 02 de noviembre de 2023, en la cual mi Representado ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZS (sic) ACOSTA admitió los hechos por el Uso de Documento Público Falso y Documento Falso, considerando que aun cuando fue consignada fuera del lapso probatorio, el Juez A quo debió analizarla, razón por la cual, incurría en el vicio de falta de análisis y valoración de las pruebas, omitiendo nuevamente que el Juzgador A quo, si se pronunció al respecto cuando indicó en su Sentencia lo siguiente:
(…Omissis…)
Esta Representación quiere dejar claro que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, fue condenado por el USO DE DOCUMENTO FALSO, más no ha sido condenado penalmente por el FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, debido a que como se indicó sus padres ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ, (sic) Liberación de Hipoteca Convencional de Segundo Grado que fue DECLARADO FALSO por el Tribunal Penal, la Ficha Catastral, Solvencia de Impuestos Municipales, entre otros documentos, para solicitar el Crédito por Ley de Política Habitacional de adquisición de vivienda, no obstante, no puede atribuírsele a él la autoría en el FORJAMIENTO DEL DOCUMENTO como lo quieren hacer ver los hoy recurrentes en su Escrito de Informes, ya que, si el Juzgador A quo hubiese analizado las pruebas documentales presentadas en el proceso, hubiese evidenciado que la persona que protocolizó ante el Registro correspondiente el Documento de Liberación de Hipoteca fue la madre de las partes del proceso ciudadana AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ (sic) y no mi Representado.
En el Escrito de Informes los recurrentes manifiestan nuevamente que el Juzgador A quo no analizó el Acuerdo Extrajudicial suscrito entre los tres (3) hermanos MARTINEZ (sic) ACOSTA respecto al bien inmueble ubicado en la Urbanización Urdaneta en Jurisdicción de la Parroquia Sucre, en el cual presuntamente se les daba la cualidad de poseedores, omitiendo intencionalmente que en el Acuerdo Extrajudicial le reconocen a mi Representado ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, su condición de propietario del inmueble, la cual hasta la presente fecha se mantiene, ya que no se ha demostrado ningún vicio en el consentimiento en la venta, ni se ha declarado la nulidad del documento de compra venta, indicando nuevamente que el Juzgador A quo no analizó la prueba, cuando en la Sentencia recurrida, se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Seguidamente los apoderados judiciales en su Escrito de Informes continúan sus alegatos indicando que el Juzgador A quo no observó que la recurrente y mi Representado ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA eran hermanos, y que la averiguación de la falsificación se inició por la averiguación que realizara HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA por presuntos actos de violencia que fue objeto por parte de mi Representado, tildándolo de falsificador, cuando NINGUN (sic) TRIBUNAL PENAL HA CONDENADO AL CIUDADANO ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA COMO FORJADOR DE DOCUMENTO PÚBLICO, con lo cual se evidencia la falta de probidad con la que actúan los hoy recurrentes…omissis…
(…Omissis…)
En el Escrito de Informes de los recurrentes, nuevamente señalan que el Juzgador A quo solamente tomó en consideración los derechos de la difunta JOSEFINA HERNÁNDEZ y sus herederos, y no consideró que el padre de la recurrente era el propietario del inmueble sobre el que se constituyó la hipoteca, considerando ellos que no se podía declarar la FALTA DE CUALIDAD de la demandante, debido a que el Contrato constitutivo de la Hipoteca de Segundo Grado no fue suscrito por una sola parte.
Sobre este particular, esta Representación considera necesario resaltar a este Juzgado, la DEMANDA DE NULIDAD incoada por la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA no versa sobre el documento con el que se constituyó la hipoteca que fue suscrito por los ciudadanos JOSEFINA HERNANDEZ (vendedora) y ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA (comprador), sino sobre el documento que liberó la hipoteca de segundo grado constituida, que es sobre el cual pretende la NULIDAD la recurrente, y dicho documento solamente podía ser suscrito por la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) o sus herederos, debido a que ellos son los únicos que podían verse afectados por la acreencia existente de la Hipoteca, y es por ello que el Juzgador A quo declaró LA FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE, ya que ella no es la acreedora hipotecaria del bien inmueble, ni su heredera.
Nuevamente encontramos en el Escrito de Informes de la recurrente la falta de probidad con la que actúan, al indicar que el Juzgador A quo no realizó una adecuación de sus criterios doctrinarios indicados con los supuestos de hecho de la demanda, cuando termina presumiendo y considerando que pretendía la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA era anular la venta con hipoteca de primer y segundo grado, alegando en consecuencia que en la Sentencia se incurrió en el vicio de condicionar el fallo, obviando que el Juzgador A quo, estableció claramente en la Decisión recurrida cuales eran las pretensiones de la accionante, indicando claramente que la venta sobre la cual pretende la nulidad como consecuencia de la Nulidad del Documento de Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado, es la efectuada por los padres de la recurrente ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ (sic) a su hijo nuestro Representado ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, tal y como se indica a continuación:
(…Omissis…)
Como puede observarse de lo antes transcrito, en ninguna parte de la Sentencia el Tribunal A quo indica que lo que pretende la accionante es la nulidad de la venta en la que se constituyeron las dos (2) hipotecas, sino que es clara al indicar como lo realizó la accionante en su Libelo, que una vez declarada la nulidad del Documento de Liberación de la Hipoteca se declare en consecuencia la Nulidad de la venta que realizaron sus padres a mi Representado.
Es por ello, que esta Representación considera necesario reiterarle a este digno Tribunal, que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, lo que persigue con el presente procedimiento no es otra cosa que se declare como consecuencia a la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA la NULIDAD DE LA VENTA que efectuaran sus padres ciudadanos RAFAEL ALEJANDRO MARTINEZ (sic) LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ, (sic) a su hijo ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA, tal y como lo solicitó en el Petitorio del Libelo de la Demanda…omissis…
Los Recurrentes en su Escrito consideraron que el Juzgado A quo no decidió como era su deber, porque no fundamentó, sino que delató o presumió que la accionante no tiene cualidad para intentar la acción, situación que no es Cierta, debido a que el Juzgador procedió a revisar primeramente la cualidad de las partes, que es un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el fondo de la causa, es por ello que la falta de cualidad puede conllevar Inexorablemente a la negación de la acción propuesta, porque para proponer la Demanda de Nulidad del Documento de Liberación de la Hipoteca, la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el Documento, siendo por consiguiente la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ o en su defecto sus herederos, los facultados para intentar la acción y no la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA.
De seguidas, los recurrentes indican que la legitimatio ad causam de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA proviene del Acuerdo Extrajudicial presentado como prueba, no obstante, no es dicho Acuerdo el Documento sobre el cual están solicitando la Nulidad en la presente Demanda, sino que es el Documento de Liberación de la Hipoteca de Segundo Grado, razón por la cual, su argumento carece de toda validez, aunado al hecho que aseveran que le fue irrespetada su legítima, por cuanto la venta es fraudulenta, sin que exista una Sentencia Penal o Civil que indique que el Documento de Compra Venta…omissis…haya sido declarado NULO o FRAUDULENTA LA VENTA, por consiguiente, mal podrían indicar que se le está violentando la legitima, porque el bien no pertenece al acervo hereditario de sus progenitores desde el año 2007.
Es necesario indicar que el Juzgador A quo en ningún momento ha indicado que el documento declarado falso en la vía penal, no pueda ser declarado nulo en la vía civil, simplemente dejó sentado en la Sentencia, que no le corresponde ejercer a la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA tal acción, sino que es la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) o en su defecto sus herederos, quienes si tienen legitimatio ad causam para intentarla.
Igualmente, esta Representación considera que si lo que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA desea es sea declarada la NULIDAD DEL DOCUMENTO de Compra Venta suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ (sic) en su carácter de vendedores y ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA en su carácter de comprador, debe ejercer la acción correspondiente…
(…Omissis…)
Por otra parte, los recurrentes indican en su Escrito de Informes que el documento de Compra Venta suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ (sic) en su carácter de vendedores y ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA en su carácter de comprador, se evidencia claramente que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA no firmó, y que existe una denuncia ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas identificada con el MP-115667-2024, situación que no es relevante en la presente causa, debido a que ya han transcurrido todos los lapsos procesales para las pruebas, incluso cuanto interpusieron la denuncia el Tribunal A quo ya había dictado Sentencia.
Ciudadano Juez, hasta la presente fecha mi Representado ALVINS ALEJANDRO MARTINEZ (sic) ACOSTA no ha sido imputado y mucho menos condenado por el FORJAMIENTO DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, razón por la cual, mal podrían aseverar los apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA que el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA NO FIRMÓ EL DOCUMENTO, mucho menos señalando que se evidencia dicha circunstancia de la simple observación de la firma del documento, ya que, los recurrentes no son expertos grafotécnicos para determinar sı los trazos de la firma que reposa en el documento no fueron realizados por el decujus (sic) ALEJANDRO RAFAEL MARTINEZ (sic) LUNA.
De seguidas los recurrentes manifiestan en su Escrito que actualmente tramitan una Demanda de Indignidad contra mi Representado…omissis…situación que no es relevante para esta causa, debido a que la Demanda de DECLARACIÓN DE INDIGNIDAD fue incoada el 23 de febrero de 2024, cuando ya hablan transcurridos todos los lapsos y etapas procesales…omissis…
Aunado a todo lo antes indicado, los recurrentes señalan que el Juez A quo no destinó en su Sentencia un Capítulo para analizar las pruebas. Al respecto, quisiera reiterar que el Juzgador A quo en su Sentencia estableció un Punto Previo mediante el cual exponía los fundamentos de hecho y de derecho para declarar la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACCIONANTE y en consecuencia IMPROCEDENTE LA ACCION, razón por la cual, no podía analizar las otras pruebas…omissis…
En este mismo orden de ideas, los recurrentes reprueban al Juzgador A quo, por indicar en la Sentencia recurrida que se abstenía de emitir otros pronunciamientos que harían improcedente la acción, como serían la caducidad o la inepta acumulación, debido a que según su criterio es gravísima la falta de análisis de todas las pruebas, obviando el contenido del auto de admisión de prueba dictado en su oportunidad.
Para esta Representación resulta inverosímil…omissis…el Juez A quo no podría pronunciarse sobre el fondo de la demanda, ni respecto a cada una las pruebas presentadas en el proceso por cada una de las partes intervinientes, debido a que como lo indica en la Sentencia recurrida, de reconocerle a cualquier persona una cualidad que no tiene en el proceso generaría un caos en el sistema de justicia.
(…Omissis…)
En el Escrito de Informes los apoderados judiciales solicitan la NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA, basándose en que el Tribunal A quo solamente dispone sobre el Punto Previo alegado por el demandado, omitiendo en su decisión el alcance con relación al fondo de la controversia…omissis…
Sobre este particular, esta Representación considera que el Tribunal A quo no está desconociendo la validez del derecho sucesoral de la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, respecto a la sucesión de sus padres RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ LUNA y AIDA (sic) JOSEFINA ACOSTA DE MARTINEZ, (sic) simplemente no le está reconociendo la CUALIDAD PARA ACCIONAR en la presente demanda, por no tener legitimación para hacerlo, y por consiguiente, no puede pronunciarse sobre el fondo de su pedimento…omissis…
(…Omissis…)
Por último, en el Escrito de Informes los recurrentes denuncian la Absolución de la Instancia por parte del Tribunal A quo, por no haberse pronunciado al fondo de la demanda que era la NULIDAD…omissis…
Sobre este particular, quisiera hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, en el Expediente N° 03-1487, que dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede evidenciarse del extracto de la Sentencia antes indicada, la valoración de la legitimatio ad causam debe realizarla el Juez antes de proveer sobre el fondo de la demanda, y en este caso en particular el Tribunal A quo en la Sentencia dictada en fecha 29 de febrero de 2024, determinó que la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ (sic) ACOSTA, no tenía CUALIDAD PARA EJERCER LA ACCIÓN, no incurriendo con ello en el vicio de Absolución de la Causa denunciado por los Recurrentes.
Vistas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho expuestas, esta Representación muy respetuosamente solicita: Que el presente Escrito de Observaciones sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y en consecuencia, se declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN…omissis…”
Observaciones de la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 01 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora consignó sus observaciones en fecha 03 de octubre de 2024, (P-II, f. 195 al 203), aduciendo lo siguiente:
“(…)
Esta representación Judicial, pasará a transcribir extractos de párrafos redactados por la apoderada demandada, por considerar un método factible para identificar en sus afirmaciones, cada observación que permita a esta Alzada declarar en todas y cada una de sus partes la revocatoria de la recurrida, declarando la nulidad del documento de Liberación de Hipoteca de Segundo Grado, agregado a los autos en los folios 29 al 34 pieza 1, como instrumento fundamental de la acción.
En primer lugar, señalamos que al folio 155, afirmó que la "... ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ, hoy presuntamente fallecida, quien era la acreedora de la Hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el bien inmueble..." significa que presume de su muerte, pero afirma a su vez la acreencia que ya está liberada.
Al Folio 156, expone: "… esta Representación en su Escrito de Contestación de la Demanda... se opuso a las pruebas promovidas por la demandante..." es importante mencionar que con el libelo de la demanda se acompañaron los instrumentos fundamentales de la acción.
Más adelante, en el Folio 159, dice que el Tribunal a - quo, “... dictó sentencia en la presente causa de NULIDAD DE DOCUMENTO, estableciendo un PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA...”, vale la pena destacar que la sentencia recurrida solo resuelve el punto previo como defensa perentoria alegada por la representación demandada, una vez tramitado todo el procedimiento, mas no pasa a resolver la controversia de fondo como era su deber, incurriendo así en la absolución de la instancia, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Luego sigue, en el Folio 163, exponiendo: "... Es menester indicar, ciudadano Juez que la intención de la parte actora con la interposición de la demanda que fue declarada IMPROCEDENTE por el Tribunal A quo, no es otra que se declare la Nulidad de otro documento como consecuencia de la Nulidad del Documento de Liberación de la Hipoteca Convencional de Segundo, como lo es el Documento de Compra-Venta efectuado por sus padres...para ella beneficiarse como heredera ab-intestato de sus padres de un inmueble que no forma parte del caudal hereditario..." Ciudadano Juez, esta representación ha aducido y aclarado hasta la saciedad y en especial en los informes, que existe una investigación penal en curso, por lo que no forma parte de la pretensión perseguir la nulidad del documento de venta donde dicho sea de paso se irrespeta la legitima, lo que hizo se materializara un acuerdo extrajudicial autenticado, sólo a efectos de determinar la posesión de cada hermano. Insistimos en que se declaró la improcedencia de la acción, sin que el juez se pronunciara sobre el fondo de la controversia, con las lógicas y jurídicas consecuencias que ello acarrea, Asi pedimos sea decidido.
Al Folio 165, plantea que "... la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ hoy presuntamente fallecida o en su defecto a los herederos de la misma, o en su defecto a los herederos de la misma, razón por la cual la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTINEZ ACOSTA legalmente no puede o tiene el derecho de demandar en unos hechos que no le competen." (Subrayado nuestro)…omissis…Y nuevamente habla de presunción de muerte, cuando es conocido que uno de los instrumentos fundamentales de la acción fue el acta de defunción de Josefina Hernández el cual no fue desconocido, impugnado ni tachado por la representación demandada el cual cursa a los folios 25 y 26 pieza 1.
Seguidamente, en el Folio 166, expone que…omissis…A lo cual nos permitimos ripostarle que nuestra mandante si es heredera de un pasivo sucesoral no declarado porque fue desviado el caudal hereditario a través de una venta fraudulenta, tanto, que fue admitido por el demandado tal como se expresa en sentencia penal condenatoria, promovida en Alzada conforme a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Acto seguido, en el Folio 167, plantea a esta Alzada, lo siguiente...omissis…La representación demandada reconoce a la parte actora como hermana del culminando todo ello en una sentencia penal condenatoria en su contra, con medida sustitutiva de libertad, bajo régimen de presentación, sentencia esa que fue consignada en la segunda pieza del presente proceso y anexada con la letra A a los informes de alzada y que el a- quo, exprofeso, no analizó, ni valoró como lo ordena la Ley procesal, la doctrina y la Jurisprudencia reinante del Tribunal Supremo de Justicia..
Más adelante, en el mismo folio 167 destaca la representación de la parte demandada que para que el Juez pueda pasar a la sustanciación y pronunciamiento de mérito..." debía observar el presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el fondo de la causa es por ello que la falta de cualidad puede conllevar inexorablemente a la negación de la acción propuesta…porque para proponer la Demand… la legitimación tanto activa como pasiva debe estar conformada por los intervinientes en el Documento, siendo por consiguiente la ciudadana JOSEFINA HERNANDEZ (sic) o en su defecto sus herederos, los facultados para intentar la acción..." (negrillas y subrayado nuestro). La hipoteca fue constituida por dos partes o lo que es lo mismo dos sujetos, los herederos del deudor hipotecario, no cuentan, a sabiendas que fueron despojados un bien de la masa hereditaria, mediante una venta fraudulenta?
Al folio 168, describe un extracto de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, dictada en fecha 13 de enero del año 2017, con motivo de la interposición del Recurso de Casación N° RC- 000001, que bien vale la pena resaltar, puesto que esta representación también lo señaló en su escrito de informes cuando fundamenta de forma jurisprudencial que el a-quo, debió antes de proseguir con las fases del proceso, decidir el punto previo, si el juez observaba que la causa no iba a ser próspera en la definitiva…omissis…
Dice en el folio 169 que, la actora alega en su escrito libelar la falsificación del documento de liberación de hipoteca de segundo grado, pero no se probó la existencia de vicios en el consentimiento, la capacidad de las personas contratantes, y el objeto o causa en el contrato de compra venta, efectuado por sus padres. A lo que debemos preguntar Ciudadano Juez, le parece a Usted que puede haber mayor vicio distinto a la falsedad probada y comprobada del documento impugnado y cuya nulidad e inexistencia se pidió, y cabe preguntarse por qué asegura que el Contrato a Préstamo de Interés, celebrado con Banesco está válidamente otorgado?
Seguidamente, continúa exponiendo:
"En la sentencia el Tribunal A quo estableció que si declarase la Nulidad del Documento de Liberación de Hipoteca aun cuando la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA no tiene cualidad para ejercer la acción, y como consecuencia se declarase la Nulidad del Documento de Compra-Venta realizado por sus padres, por confundir un requisito para el trámite de la protocolización del Documento de Compra-Venta, estaría incurriendo en desorden de la administración de justicia que generaría anarquía. (Negrillas y subrayado nuestro) Ciudadano Juez, ante tal ligereza redaccional nos permitimos observar al a-quo que si su sesgado punto de vista, muy poco amplio, hubiera analizado la posición de ambas partes en juicio, tendría que haber llegado a la forzosa conclusión que no declarar la nulidad del documento forjado, hubiera constituido una franca alcahuetería…omissis…
En relación al Documento denominado Contrato a Préstamo de Interés otorgado por Banesco…omissis…traído por esta representación judicial solo a efectos enunciativos…omissis…la venta fraudulenta del inmueble perteneciente…omissis…se violentó en forma clara la legítima de los coherederos…omissis…
Cabe destacar ciudadano Juez que, el documento objeto de la presente demanda, se encuentra declarado falso así como el uso del mismo fue admitido por el aquí demandado, y no siendo observado por el a-quo, la probanza que da fuerza al pronunciamiento de fondo de la controversia…omissis…
(…Omissis…)
Finalizando, la representación demandada señala, en el folio 169, lo siguiente:
"Al respecto, ésta (sic) Representación considera que la venta del inmueble fue válidamente perfeccionada, y hasta la presente fecha no se ha demostrado que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, fue la persona que por si o por interpuesta persona haya ejecutado el acto de forjamiento del Documento de Liberación de Hipoteca, quedando incólume el BUEN PROCEDER Y BUENA FE de mi representado, así como su derecho de propiedad del bien inmueble". (Negrillas y subrayado nuestro). El Juez incumpliendo con su función tuitiva, no observó, ni analizó ni valoró la sentencia penal condenatoria traída al proceso veintisiete (27) días antes de que se dictara la recurrida.
Concluyendo con nuestra labor de observaciones a los informes contrarios, es menester puntualizar que, la única subversión procesal que se manifiesta en el proceso que nos ocupa, es la que emerge de la revisión de la recurrida, la cual evidencia que el iter procesal ha sido violentado flagrantemente al admitir la presentación de una defensa perentoria dentro de un llamado "PUNTO PREVIO" que ha servido al a-quo para decidirla como cuestión previa en forma extemporánea, dejando transcurrir íntegramente todas las fases del proceso, pudiendo hacerlo en su oportunidad legal correspondiente, ya que desde el principio estaba convencido (el a-quo) que el criterio que debla esgrimir y mantener era el de la falta de cualidad de nuestra representada, lo cual fue plasmado en la sentencia definitiva, absteniéndose de analizar todas cuantas pruebas les fueron presentadas ni conocer el fondo de la controversia, incurriendo como ya se dijo en la absolución de la instancia, que conlleva indefectiblemente a la NULIDAD DE LA RECURRIDA. Así pedimos, sea declarado.
Es de observar que en decisión del 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente n° 99-340, nuestro Máximo Tribunal de Justicia, sobre este punto, estableció, cito:
(…Omissis…)
Por último, finaliza su defensa la representación de la parte demandada, aduciendo, para confundir también a la Alzada, que la pretensión de la acción incoada por nuestra mandante trata erróneamente sobre un juicio de ejecución de hipoteca, cuando lo cierto y evidente, el motivo de la acción está escrito en la carátula del expediente en físico, donde reza que se trata de NULIDAD DE DOCUMENTO.
Por todo lo antes expuesto, es que solicitamos a esta Alzada, se sirva de conformidad con los artículos 209, 211, 509 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 7, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar CON LUGAR el presente recurso ordinario de Apelación, con expresa condena en costas…”
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2023, por los abogados en ejercicio DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.686 y 97.199, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró “…La FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA…” e “…IMPROCEDENTE la pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA…”, en la causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, contra el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, y ASÍ SE DECIDE.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
CONDUCCIÓN DEL PROCESO Y ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, observó esta Alzada, que antes de entrar al examen de fondo de la demanda interpuesta por la ciudadano HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, contra el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, es necesario que esta Superioridad resalte su deber de impulso procesal, sin que ello entre en contravención con el examen de la admisibilidad de la demanda, y las consecuencias que de ésta deriven, por cuanto esgrimió la parte demandada la ocurrencia de inepta acumulación de pretensiones, cuyo examen es previo y sus resultas determinantes del análisis o no del fondo de la controversia, por ser materia ligada directamente al resguardo del orden público.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 12 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, contenida en el Expediente N° AA20-C-2011-000288, señaló lo siguiente:
“(…)
Ahora bien, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la ley civil adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
…Omissis…
No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
(…)
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…)
Dicho lo anterior, es menester señalar que el juez de la recurrida actuó conforme a derecho, por cuanto forma parte de la actividad oficiosa del juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:
(…)
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa…omissis…
(…)
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso…”
Conforme al criterio jurisprudencial precedente, puede precisarse que, en atención al principio de conducción, la facultad del Juez como director del proceso, es la de impulsarlo hasta su conclusión, según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, no es menos cierto que se impone sobre el jurisdicente el actuar de oficio cuando se trate del resguardo del orden público, acorde con la norma contenida en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, debido al hecho que el Juez de la causa, con respecto a la alegada inepta acumulación de pretensiones de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, emitió pronunciamiento expreso, al establecer que la parte actora ha perseguido en la presente causa esas cuatro (04) pretensiones; además, cabe destacar que la señalada defensa de inepta acumulación de pretensiones, que es materia de orden público, fue también alegada por la representación judicial de la parte demandada, ante esta Superioridad, en su escrito de informes, y en relación a estos escritos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N° aa20-c-2023-000320, contentivo de la Ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 16 de febrero de 2024, sostuvo lo siguiente:
“(…)
En este sentido, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: “…Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso (Cfr. Fallo N° 32 del 16/2/2001. Exp. N° 2000-145)…”.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el juez de alzada solo tiene la obligación de pronunciarse sobre aquellos alegatos contenidos en los informes u observaciones que pudieran tener influencia determinante en la suerte del juicio, siempre y cuando lo alegado guarde relación con los hechos del proceso, ya que la alegación de nuevos hechos relativos al fondo de la controversia no podrá admitirse…” -Negrillas y subrayado de la Sala y de este Juzgado-.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, y al fundamento antes citado, esta Alzada entra en consideración del examen de la admisibilidad de la demanda, según que ésta satisfaga o no los presupuestos procesales, específicamente al alegato de inepta acumulación de pretensiones, de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por ser materia de orden público, que debe ser verificada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, siendo que en caso de declararse la inadmisibilidad de la demanda interpuesta, en virtud de existir una inepta acumulación de acciones, ello no subvierte las formas procesales que conforman el debido proceso, por tratarse de una materia vinculada al orden público, cuya observancia es incondicional para esta Alzada, no derogable por disposición de los particulares, y ASÍ SE DECIDE.-
DE LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES Y SU ADMISIBILIDAD:
La admisibilidad de la demanda y su correspondiente pretensión, está sujeta al previo cumplimiento de los supuestos contemplados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.” -Negrillas de esta Alzada-.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 341 eiusdem, establece lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” -Negrillas de esta Alzada-.
Mientras que la disposición legal contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohibe la admisión de la demanda cuyas pretensiones tengan procedimientos incompatibles, siendo que esa disposición consagra lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” -Negrillas de esta Alzada-.
Asimismo, resalta esta Alzada, que en reciente decisión, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, de fecha 03 de octubre de 2024, contenida en el Expediente N° AA20-C-2024-000120, se pronunció reiterando los criterios imperantes en materia de la inepta acumulación de pretensiones, así como la admisibilidad o no frente a ellas, y en tal sentido, sostiene lo siguiente:
“(…)
Se evidencia de la norma supra transcrita, que, entre otros supuestos, está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por esta Sala, entre otras en sentencia Nro. 837, de fecha 9 de diciembre de 2008, caso: Inversiones Sacla, C.A. (INSACLA), contra Leoncio Tirso Morique, en el expediente, Nro. 08-364, lo siguiente:
“…Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
(…Omissis…)
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
A mayor abundamiento, la Sala mediante sentencia Nro. 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas del texto).
(…Omissis…)
En suma de lo anterior, resulta conveniente citar el criterio de la Sala establecido mediante sentencia número 249, del 1 de julio de 2019, (caso: Inversiones Rimare, C.A., contra Yulexcy Margarita Rondón Rodríguez), donde ratifica la decisión número 342, de fecha 23 de mayo de 2012, (caso: Nilza Carrero y otra, contra César Emilio Carrero Murillo), que señala los presupuestos bajo los cuales puede declarase la inadmisibilidad de la demanda, es decir, aquellos expresamente previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
(…Omissis…)
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales (sic) cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo. (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, (…).
(…Omissis…)
Específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
‘para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia’.
(…Omissis…)
Siendo como ha quedado dicho, ambos juzgadores al analizar la demanda a los fines de su admisión, sólo debieron examinar si la misma era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna mención expresa de la ley, pues de no ser así, estaban obligados a admitirla y dejar que fueran las partes dentro del iter procesal, quienes debatieran sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar…”
Es necesario resaltar que, la figura de la acumulación de pretensiones que prevé la norma contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es materia de orden público, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores, de fecha 16 de diciembre de 2020, contenida en el expediente Nº AA20-C-2019-000441, que señaló lo siguiente:
“De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público lo que autoriza la casación de oficio, así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina contra Luis Alberto Bracho Inciarte, ratificada en sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950, en la que se señaló:
“La acumulación de acciones es de eminente orden público.
(…)
Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1997)…omissis…”
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, contempla como exigencia o requerimiento, cuando se trate de una pluralidad de pretensiones, que exista una compatibilidad entre los diversos procedimientos consagrados en la Ley Adjetiva Civil, de lo contrario se acarrea la inadmisibilidad de la demanda, así lo sostiene la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-00978, expediente N° 07-221, contentiva de la Ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, de fecha 19 de diciembre de 2007, donde señaló lo siguiente:
“(…)
En este sentido, este Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Además, en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)…” -Negrillas de esta Alzada-.
Ahora bien, en el caso de autos, se observa del petitorio libelar, que la parte accionante expuso y solicitó, a través de sus apoderados judiciales, lo siguiente:
“…comparecemos ante su competente autoridad a los fines de DEMANDAR, como Formalmente demando, (sic) PRIMERO: la NULIDAD DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA, de segundo grado que existía a favor de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V.3.716.846, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, bajo el número 56, del (sic) tomo 34 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (sic) y posteriormente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, bajo el número 19, del tomo 18, del (sic) protocolo primero, por la falta del consentimiento de la acreedora; y SEGUNDO: como consecuencia de la nulidad de la liberación de hipoteca convencional de segundo grado, demandamos la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, quedando registrado bajo el No. 19, tomo 18, protocolo 1, segundo trimestre, en contra del ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.11.942.195.-
En consecuencia solicito (sic) a este digno tribunal, luego de que decrete la nulidad de los documentos anteriormente identificados, que el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, plenamente identificado (sic) convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal a:
PRIMERO: Cesar el hostigamiento que mantiene en contra de mi persona.-
SEGUNDO: Que me sean reparados los daños y perjuicios que me fueron causados por la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) o lo que es lo mismo, la cantidad de Veinte Millones de Unidades Tributarias (20.000.000 U.T.) a razón de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por cada unidad tributaria…” -Subrayado de esta Alzada-.
Ante el señalado petitorio, el demandado ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, con asistencia de abogado, en fecha 07 de junio de 2021 dio contestación de la demanda, (P-1, f. 73 al 121), alegando ante el Juzgado A quo, lo siguiente:
“…Numeral 4: …omissis...
En este particular (capítulo VII del libelo de la demanda) se evidencia ciudadano juez que la demandante de autos no es precisa en la pretensión, tan es así que demanda la nulidad de la liberación de Hipoteca, Nulidad de la venta del inmueble y adicional a ello que cese el hostigamiento en su contra así como el resarcimiento de unos presuntos daños y perjuicios, ósea, pretende exacerbar el sistema de justicia inclusive con una pretensión que no tiene competencia este Tribunal como lo es el supuesto hostigamiento…” -Subrayado de esta Alzada-.
Es decir, que el demandado ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, ante el Tribunal de la causa se refirió a la acumulación de pretensiones, en atención a la materia competencia de distintos Tribunales, luego de lo cual solo se limitó a centrar el resto de sus defensas en hacer valer la falta de cualidad de la accionante, así como también planteó otros alegatos de fondo.
En ese orden de ideas, sí evidenció esta Superioridad, que la decisión recurrida, comenzó su razonamiento dirigido a sustentar la falta de cualidad de la parte actora, seguidamente, entró a fundamentar la existencia en autos de una inepta acumulación de pretensiones, para finalmente, declarar la falta de cualidad activa, tal y como se aprecia de la lectura de la parte motiva y dispositiva de la decisión recurrida, de la siguiente manera:
“(…)
En tal sentido, a criterio de este sentenciador debe existir una identidad lógica entre la persona que posee o que es titular de un derecho quien comparece a Juicio a reclamar o hacer valer ese derecho Legitimación Activa) igual identidad lógica debe existir entre la persona que contrae una obligación, quien está obligado a cumplirla y la persona que se llama a juicio como parte accionada para satisfacer tal pretensión Legitimación Pasiva), entiéndase esta identidad como la misma persona, decir debe recaer en la misma persona ser titular del derecho y mandar o estar obligado a cumplir una determinada obligación y ser demandado, en caso que no exista esta identidad la demanda debe ser declarada improcedente.
En el caso de autos como se estableció anteriormente (sic) la parte accionante persigue 4 pretensiones a saber…omissis…”.-
De lo expuesto se observa, que el demandado a través de su contestación de la demanda, no opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, solo realizó defensas de fondo, y, efectúa el alegato sobre la acumulación de las pretensiones libelares, a saber: la NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, como antes se señaló, además, se lee en su escrito de contestación, que había señalado respecto de ellas que se trataba de “…una pretensión que no tiene competencia este Tribunal…”, según le lee al folio 80 in fine de la primera pieza principal del presente expediente.
Por su parte, el Tribunal de la causa, inició su motiva con el análisis de la falta de cualidad de la parte actora, luego, resaltó las diversas pretensiones de la actora, sin embargo, no ahondó en este último aspecto, sino, que lejos de ello, en su motiva abandonó ese razonamiento y retomó el examen y posterior establecimiento de la falta de cualidad que esgrimió el demandado como excepción de fondo en su contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“(…)
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA.
(…Omissis…)
En tal sentido, a criterio de este sentenciador debe existir una identidad lógica entre la persona que posee o que es titular de un derecho quien comparece a Juicio a reclamar o hacer valer ese derecho Legitimación Activa)…omissis…en caso que no exista esta identidad la demanda debe ser declarada improcedente.
En el caso de autos como se estableció anteriormente (sic) la parte accionante persigue 4 pretensiones a saber 1. Acción de nulidad de documento…omissis…2. La parte accionante solicita por vía de consecuencia que al declararse la nulidad del mencionado documento de liberación de hipoteca, también se declare nula la venta efectuada entre los padres de los co-litigantes y su hijo…omissis…3. La reclamación de unos supuestos y perjuicios y 4. El cese de un presunto hostigamiento.
(…Omissis…)
Considera este Órgano Jurisdiccional que la parte accionante confunde un requisito de procedencia o trámite para que pueda darse la protocolización de algún acto de disposición sobre un bien inmueble, con los requisitos de existenciales (sic) y validez de los contratos, es decir la parte actora pretende a través de la presente acción, al determinarse o comprobarse la falsificación del aludido documento de liberación, se anule una venta de cual no se alegó la existencia de vicios de consentimiento, capacidad, objeto o causa…omissis…
(…Omissis…)
Visto el pronunciamiento anterior este Tribunal se abstiene de emitir otros pronunciamientos respecto a situaciones que igualmente harían improcedente la presente acción como el lapso de caducidad para su interposición, o la existencia de una inepta acumulación de pretensiones exigir el cese de un presunto hostigamiento…”
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA, ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, para interponer la demanda contra el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA…”–Negrillas de esta Alzada-.
Por otra parte, la representación judicial de la accionante alegó en su escrito de informes, de fecha 23 de septiembre de 2024, folio 127 de la segunda pieza principal del expediente, ante la declarada falta de cualidad de la demandante, la defensa de inadmisibilidad de la demanda que había alegado su propia contraparte, cuando sostuvo lo siguiente:
“(…)
El a-quo declaró en la dispositiva improcedente la pretensión por falta de cualidad, cuando la representación de la parte demandada en el denominado “PUNTO PREVIO” solicitó la inadmisibilidad, no obstante el juez dejó transcurrir todos los lapsos procesales, obviando que “…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión...omissis…”.-
En ese orden de ideas, debe destacar esta Superioridad, conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, la inadmisibilidad es materia de orden público, que puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por la Alzada, por lo que el Jurisdicente de primer grado no está sujeto a declararla solo en la oportunidad de proveer a la admisibilidad de la demanda en la primera oportunidad de su recepción. Además, se observó que realmente lo que hizo la parte demandada, entre otras cosas, fue alegar la inadmisibilidad de la demanda, pero por falta de cualidad de la parte actora, lo cual decidió la recurrida, en su fallo de fecha 29 de febrero de 2024, y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES SOBRE LA NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
Efectuadas las anteriores precisiones, esta Alzada debe establecer si se dio o no en las actas procesales, la denominada inepta acumulación de pretensiones, para lo cual se debe determinar el ordenamiento jurídico y procedimiento aplicable a cada una de las pretensiones de la parte demandante, inclusive, el Órgano competente por la materia, se insiste en ello por ser materia de orden público.
La acumulación conjunta de las pretensiones de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, atendiendo al contenido del petitorio del propio libelo de demanda, podría dar como resultado la declaratoria de la inadmisibilidad de la demanda, la cual puede operar en cualquier estado y grado de la causa, al ser detectada y declarada de oficio o a petición de parte, inclusive por la Alzada. Sobre este aspecto, refiere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha 07 de diciembre de 2016, contenida en el expediente N° 2015-000666, lo siguiente:
“(…)
Está a la vista igualmente que el juez superior declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí…omissis…
En el orden de las ideas anteriores, ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal. (Cfr. sentencia N 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).
En el marco de los razonamientos antes expuestos, se tiene que en el precedente judicial comentado, también añadió la Sala sobre la cuestión de inepta acumulación de pretensiones, que ella ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un antiproceso; ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente.
En ese sentido, resulta necesario pasar a verificar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, para ello resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda interpuesta…omissis…
(…)
Con una mirada ligera del petitorio anterior, de fácil comprensión resulta, que el tribunal de última instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí…omissis…
No cabe duda que los recurrentes acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda…”
-Negrillas de esta Alzada-.
Ahora bien, esta Alzada considera necesario el examen de la naturaleza de las pretensiones libelares, así como el análisis procedimental y de los órganos competentes, para dilucidar si efectivamente se dio una inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, en tal sentido, se observa lo siguiente:
1.)- Atendiendo a la naturaleza de las pretensiones, es decir, de la NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, estamos ante la presencia de la denominada inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, son pretensiones de naturaleza civil, es decir, se rigen por las disposiciones contenidas en los artículos 1346, 1185 y 1196 del Código Civil, que son del tenor siguiente:
Artículo 1346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Mientras que la pretensión de cese de HOSTIGAMIENTO, es materia de carácter penal, que se rige por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consagrado como una forma de violencia contra las mujeres (aquí la parte actora), en su artículo 19, que señala lo siguiente:
“Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:…omissis…
2. Acoso u hostigamiento: Toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él…”
De igual manera, se consagra como tipo delictual al HOSTIGAMIENTO, en la norma contenida en el artículo 54 eiusdem, de la siguiente manera:
“La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.”
Además, son aplicables a ese tipo de causas las demás normativas penales que le sean compatibles con los delitos previstos en esa Ley especial, es decir, que es materia netamente de carácter penal.
2.)- Atendiendo al aspecto procedimental y del órgano competente,
De igual manera puede establecerse la presencia de la alegada inepta acumulación de pretensiones, porque la NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se rigen por los trámites del procedimiento ordinario, consagrado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; mientras que la pretensión de cese de HOSTIGAMIENTO, es materia de carácter penal, que se rige por los trámites de la mencionada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Resalta este Juzgador de Alzada, que tanto el inicio como la sustanciación de las pretensiones de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por una parte, y la pretensión de cese de HOSTIGAMIENTO, por otra parte, son diferentes entre sí; basta traer a colación, brevemente, el contenido de las disposiciones aplicables a cada una de las mencionadas pretensiones de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por una parte, y por la otra al CESE DE HOSTIGAMIENTO, para evidenciar motivos suficientes de incompatibilidad tanto por el procedimiento como por el Ente competente por la materia para su conocimiento y tramitación, lo cual trae a colación esta Alzada, de la siguiente manera:
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD Y DE DAÑOS Y PERJUICIOS:
Código de Procedimiento Civil:
Artículo 11: “En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte…omissis…” -Negrillas de esta Alzada-.
Artículo 338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”
Artículo 339: “El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.”
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:…omissis…”
Artículo 344: “El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.” -Negrillas de esta Alzada-.
DE LA PRETENSIÓN DE CESE DE HOSTIGAMIENTO:
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“(…)
Capítulo X
Inicio del proceso
Sección primera
Denuncia
Legitimación para denunciar
Artículo 89. Los delitos a que se refiere esta Ley podrán ser denunciados por:
1. La mujer agredida.
2. Los parientes consanguíneos o afines.
3. El personal de la salud de instituciones públicas y privadas que tuviere conocimiento de los casos de violencia previstos en esta Ley.
4. Las defensorías de los derechos de la mujer a nivel nacional, metropolitano, estadal y municipal, adscritas a los institutos nacionales, metropolitanos, regionales y municipales, respectivamente.
5. Los consejos comunales y otras organizaciones sociales.
6. Las organizaciones defensoras de los derechos de las mujeres.
7. Cualquier otra persona o institución que tuviere conocimiento de los hechos punibles previstos en esta Ley.
Órganos receptores de denuncia
Artículo 90. La denuncia de los delitos de violencia contra las mujeres podrá ser formulada en forma oral, escrita o en lengua de señas venezolana, a través de cualquier medio, con o sin la asistencia de una abogada o abogado, ante cualquiera de los siguientes organismos:
1. Ministerio Público.
2. Juzgados de Paz Comunal.
3. Prefecturas y jefaturas civiles.
4. Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Órganos de policía nacional, estadal y municipal.
6. Unidades de comando fronterizas de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
7. Tribunales de municipios en localidades donde no existan los órganos anteriormente nombrados.
8. Cualquier otro que se le atribuya esta competencia…omissis…”
Artículo 83: “Los tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinar si existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial previsto en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” -Negrillas de esta Alzada-.
En consecuencia, queda así evidenciada la doble fundamentación de la inepta acumulación de pretensiones, al no existir compatibilidad en los procedimientos de las pretensiones contenidas en el libelo que encabeza las presentes actuaciones, ni por corresponder a un mismo Juez la competencia para su conocimiento, y ASÍ SE DECIDE.-
DEL HOSTIGAMIENTO COMO ESPECIE DE PERTURBACIÓN
A mayor abundamiento, en el supuesto que alguna de las partes pudiera considerar que esta Superioridad no estaría aplicando el principio Iura Novit Curia, el cual significa que el Juez conoce del derecho, en el sentido de que debiera entenderse que el HOSTIGAMIENTO conforma una especie de “perturbación” a los efectos de que continúe la presente causa bajo la competencia y el conocimiento los Juzgados Civiles, nuevamente nos encontraríamos frente a una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la norma contenida en el artículo 782 del Código Civil, que regula los derechos de un poseedor frente a situaciones de hecho como la perturbación, consagra el denominado INTERDICTO DE AMPARO O DE PERTURBACIÓN, de la siguiente manera:
Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”
Por su parte, la norma contenida en los artículos 700 y 701 del Código de Procedimiento Civil, consagran el procedimiento a seguir, en caso de ser ejercida la mencionada querella interdictal de amparo o perturbación, de la siguiente manera:
Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil: “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Conforme se desprende de las normas transcritas, el procedimiento interdictal difiere del procedimiento ordinario que corresponde aplicar a las acciones de nulidad, dado que en el procedimiento especial interdictal es una vez que se practique la medida asegurativa del amparo a la posesión, que se procede a la citación del querellado, y acreditada ésta la causa queda abierta a pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de abril de 2024, con Ponencia del Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra, contenida en el expediente N° AA20-C-2023-000758, se pronunció sobre la interpretación de la norma contenida en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, que regula el procedimiento a seguir ante el ejercicio de los interdictos posesorios, es decir, el interdicto de amparo y el interdicto de despojo, en los términos siguientes:
“(…)
Para decidir, la sala observa:
De la precedente transcripción se evidencia que, el formalizante aduce que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al declarar la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de proveer sobre la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, cuando no fue solicitado ningún tipo de nulidad ni reposición de la causa y más aun (sic) cuando con tal proceder del tribunal que admitió la causas no vulneró los derechos del demandado.
(…Omissis…)
En el presente caso, el formalizante aduce que el juez del juzgado superior incurrió en el vicio de incongruencia positiva al anular todo lo actuado y reponer la causa al estado de proveer la admisión de la demanda de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya sido solicitado por la parte en ninguno de sus escritos.
Precisado lo anterior, esta sala evidencia que el caso en cuestión trata de quebrantamiento de normas procedimentales en las cuales está inmerso el orden público, el hecho de haberse admitido la demanda de conformidad con un procedimiento que la misma Sala Constitucional desaplicó se está en presencia de un franco quebrantamiento y menoscabo de normas procesales que son netamente de orden público y no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez, tal como lo dispone el artículo 202 ejusdem, y en caso de verificarse alguna subversión del orden procesal, es deber de todo juez corregir el error cometido, pues de lo contrario se estaría incurriendo en una violación al debido proceso.
Con base en los razonamientos expresados, la Sala considera que la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, pues al verificarse que hubo una subversión del orden procesal, el juez como director de proceso al reponer la causa intenta emendar (sic) el error cometido, motivo por el cual no hubo vicio en la decisión. En consecuencia, la denuncia se declara improcedente. Así se establece…”
En definitiva, de la normativa antes expuesta, así como del citado criterio jurisprudencial, se puede concluir que en autos existiría otra inepta acumulación de pretensiones, por existir procedimientos incompatibles entre las acciones de nulidad y el interdicto de amparo, y ASÍ SE DECIDE.-
NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO
Y CAUSAS DE TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
En otro orden de ideas, evidenció esta Alzada, del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte accionante adujo presuntos vicios en el consentimiento de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.716.846, en cuanto se refiere a la LIBERACIÓN DE HIPOTECA de segundo grado que había a su favor, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el número 56 del Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el número 19, Tomo 18 del Protocolo Primero; por cuanto la prenombrada acreedora hipotecaria JOSEFINA HERNÁNDEZ, había fallecido en fecha 18 de junio de 2001, es decir, antes de que se efectuara señalada la liberación de la hipoteca autenticada el 17 de mayo de 2007, y protocolizada el 25 de mayo de 2007.
Ahora bien, considera esta Superioridad, que a lo largo del escrito libelar, si bien es cierto adujo la accionante el acaecimiento de un vicio en el consentimiento para la liberación de la hipoteca de segundo grado, por parte de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, no es menos cierto que de la lectura exhaustiva del escrito de demanda, se aprecia que el fundamento de tal afirmación de vicio en el consentimiento se sustenta en el previo fallecimiento de la acreedora hipotecaria JOSEFINA HERNÁNDEZ, por lo cual se estaría ante el alegato de la inexistencia de la firma de la prenombrada ciudadana, lo cual es regulado por la norma contenida en los artículo 1380 del Código Civil, como una de las causales taxativas para el ejercicio de la TACHA, por vía principal o incidental, de la siguiente manera:
Artículo 1.380 del Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento de TACHA, en los términos siguientes:
Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.”
Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Artículo 441: “Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”
Artículo 442: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…Omissis…)”
Como puede apreciarse de las normas señaladas, el procedimiento de tacha es de naturaleza especial, pese a que pudiera presentarse dentro del procedimiento ordinario pero solo, desde un punto de vista meramente incidental.
Por su parte, los criterios jurisprudenciales imperantes, consagran la incompatibilidad procedimental de la tacha y la acción de nulidad, tal como lo refiere la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Ponencia de la Magistrada Dra. Marisela Valentina Godoy Estaba, de fecha 07 de diciembre de 2016, contenida en el expediente N° 2015-000666, lo siguiente:
“(…)
Está a la vista igualmente que el juez superior declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí, de una parte, la tacha de falsedad por vía principal, sustanciado por un procedimiento que tiene ribetes de especialidad puesto que solo se aplican en este tipo de demandas, según el iter previsto en los artículos 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil y, de la otra, la nulidad de documento y cobro de daños y perjuicios, cuyo procedimiento está previsto en el artículo 338 del citado código adjetivo.
En el orden de las ideas anteriores, ha precisado la Sala que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil permite al actor acumular varias pretensiones contra su demandado, siempre que versen sobre la misma materia y se tramiten por el mismo procedimiento; de lo contrario, se incurre en el vicio de inepta acumulación, calificado por la doctrina de esta Sala, como una violación de orden público procesal. (Cfr. sentencia N 330 de fecha 8 de junio de 2015, juicio: Luis Ascanio Esteves y otra contra Lara Marambio & Asociados).
En el marco de los razonamientos antes expuestos, se tiene que en el precedente judicial comentado, también añadió la Sala sobre la cuestión de inepta acumulación de pretensiones, que ella ataca de raíz un presupuesto para la regular constitución del proceso, por manera que toda pretensión acumulada irregularmente produce un antiproceso; ergo, si esto es así, desde el inicio debe negarse la admisión de la demanda, como lo impone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que en su ordenamiento autoriza repeler la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria a disposición expresa de la ley y si el mentado artículo 78 eiusdem, impone al demandante no concentrar pretensiones que deban sustanciarse por procedimientos distintos, claramente exhibe una causa legítima para cerrar el acceso a demandas deducidas de manera tan inconveniente.
En ese sentido, resulta necesario pasar a verificar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, para ello resulta pertinente pasar a transcribir algunos extractos del libelo de la demanda interpuesta…omissis…
(…)
Con una mirada ligera del petitorio anterior, de fácil comprensión resulta, que el tribunal de última instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda porque se incoaron pretensiones cuyos trámites discurren por procedimientos incompatibles entre sí y, de tal manera lo puede confirmar la Sala, pues de una parte, el reconocimiento de falsedad del documento identificado en el libelo y la declaración de nulidad de los contratos de venta allí mismo señalados, sustanciados según el procedimiento previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, de otra parte, la tacha de falsedad del instrumento otorgado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, que transita por aquel trámite pero con las cargas e instrucción especiales que mandan los artículos 440 y 442 eiusdem, y, finalmente, el cobro de los honorarios profesionales, cuyo diligenciamiento trajina según su naturaleza judicial o extrajudicial por los procedimientos incidental o breve previstos, en cada caso, en los artículos 607 y 881 ibidem.
No cabe duda que los recurrentes acumularon en su demanda pretensiones que deben sustanciarse por procedimientos incompatibles, cuestión que desde el umbral autoriza al juez para negar su admisión siguiendo el ordenamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que la misma resulta contraria a disposición expresa de la ley y, si el artículo 78 eiusdem impone al demandante no concentrar pretensiones que deban tramitarse por procedimientos distintos, claramente acuña una causa legítima para negar el acceso a demanda…” -Negrillas de esta Alzada-.
En el caso bajo análisis, la parte accionante adujo la pretensión de la nulidad de la liberación de la hipoteca efectuada por la acreedora hipotecaria JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.716.846, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el número 56 del Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el número 19, Tomo 18 del Protocolo Primero; cuando lo cierto es que su petición se configura dentro del supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, que daría origen al ejercicio de la acción de TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO; mientras que la petición libelar que de quede enervada la venta efectuada al demandado fue por “…NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, quedando registrado bajo el No. 19, tomo 18, protocolo 1, segundo trimestre, en contra del ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA…”, pretensión ésta que por deberse sustanciar por los trámites del procedimiento ordinario, resulta incompatible con la primera de las señaladas pretensiones de supuesta nulidad de la liberación de la hipoteca de segundo grado, cuando lo correcto sería haber ejercido ejercer la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en contra de la cuestionada liberación de hipoteca de segundo grado, más aún cuando la misma accionante también cuestionó las firmas de los funcionarios participantes en el instrumento de la liberación de la hipoteca en cuestión, que sujetaría la ejercibilidad de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, no solo al supuesto contemplado en el ordinal 2° del artículo 1380 DEL Código Civil, sino, también, al supuesto que contempla su ordinal 1°, antes citado, y ASÍ SE DECIDE.-
Cónsono con lo expresado en este fallo, desde el punto de vista documental, y atendiendo a la finalidad de las señaladas pretensiones, se observó que se persigue en primer lugar: la NULIDAD DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA, de segundo grado, que a decir de la parte actora existía a favor de la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.716.846, la cual quedó autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el número 56 del Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el número 19, Tomo 18 del Protocolo Primero; en segundo lugar: la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el N° 19, Tomo 18, Protocolo 1, Segundo Trimestre, mediante el cual el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-961.384, efectuó venta de un inmueble a favor del hoy demandado, ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.942.195; en tercer lugar: el CESE DE HOSTIGAMIENTO que adujo la actora, ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V6-6.447.427, que mantienen contra su persona, en particular el hoy demandado, ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.942.195, y en cuarto lugar: la reparación de DAÑOS Y PERJUICIOS que estimó en la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), en contra del prenombrado demandado, ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.942.195.
De igual manera, resalta esta Superioridad, que frente al orden procesal y a los instrumentos cuestionados, la parte accionante debe ejercer la NULIDAD DE LA LIBERACIÓN DE HIPOTECA, de segundo grado, autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de mayo de 2007, bajo el número 56 del Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, bajo el número 19, Tomo 18 del Protocolo Primero, contra la ciudadana JOSEFINA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-3.716.846, o de ser el caso, contra sus únicos y universales herederos, siempre que tenga cualidad como accionante para ello; luego de lo cual, es decir, una vez lograda la declaratoria de la nulidad de esa hipoteca de segundo grado, podrá pedir la NULIDAD DEL DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de mayo de 2007, quedando registrado bajo el N° 19, Tomo 18, Protocolo 1, Segundo Trimestre, contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MARTÍNEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-961.384, y contra el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.942.195, y ASÍ SE DECIDE.-
En sintonía con lo anterior, debe señalarse que de la transcripción parcial del petitorio libelar, se observa que el sujeto pasivo frente a todas las pretensiones contenidas en la demanda, es el mismo ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.942.195, por lo que este Juzgador no puede determinar si ello fue establecido en atención o no a los negocios jurídicos cuyos efectos se pretenden enervar, por ser materia del examen de fondo, y ASÍ SE DECIDE.-
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2023, por los abogados en ejercicio DOMINGO ALBERTO MARCANO ROJAS y EVEYLIN DEL VALLE SALAZAR VILLEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.686 y 97.199, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de febrero de 2024, mediante la cual se declaró “…La FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA…” e “…IMPROCEDENTE la pretensión que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoara la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA…”, en la causa que por NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue la ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, contra el ciudadano ALVINS ALEJANDRO MARTÍNEZ ACOSTA, por cuanto quedó constancia en autos que la parte actora ejerció una demanda contentiva de pretensiones que son incompatibles entre sí, tanto por el procedimiento como por la competencia que corresponde a los Órganos Jurisdiccionales para el conocimiento de las mismas, por lo que se estableció la convicción necesaria a juicio de este Sentenciador, en atención de lo previsto en el artículo 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, la INADMISIBILIDAD de esta acción judicial y como corolario se modificará el fallo dictado por el Juzgado A quo, en fecha 29 de febrero de 2024, por no encontrarse ajustado a derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo, y ASÍ SE DECIDE.
Por último, destaca el Juzgado Superior Segundo, a quien correspondió conocer de esta causa, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la accionante, ciudadana HAYDEE JOSEFINA MARTÍNEZ ACOSTA, que verificada la INADMISIBILIDAD de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE LIBERACIÓN DE HIPOTECA, NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO DE VENTA, CESE DE HOSTIGAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal se abstiene de resolver las demás defensas expuestas por las partes, en el presente proceso judicial, lo cual no puede interpretarse como una limitación del acceso a la justicia ni a la Tutela Judicial Efectiva, pues, dicho fallo se emite, con el fin de no activar el órgano jurisdiccional, y evitar un desgaste del administrador de justicia, cuando resulta evidentemente innecesario e ineficaz su utilización, por tanto, se garantiza y protege los postulados constitucionales de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASÍ SE DECIDE.-
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