REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.
ASUNTO: AP71-R-2024-000540.-
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-20.446.737.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados EVELYN MARIA TIRADO BERMUDEZ y EDUARDO ALBERTO MIJUCA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.168 y 123.491, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1960, bajo el Nro. 02, Tomo 39-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE YRURETA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.199.
AUTO RECURRIDO: Auto de admisión de pruebas, de fecha 09 de agosto de 2024, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A., y que se sustancia en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2020-000263 (Nomenclatura interna de ese Juzgado).-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
En fecha 04 de octubre de 2024, fueron recibidas ante esta Superioridad, las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la distribución de la causa, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2024, por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE YRURETA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado el 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F. 01 al 64).
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2024, esta Superioridad fijó para el décimo (10º) día de Despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de Informes, luego de lo cual correría el lapso de ocho (08) días de Despacho siguientes para la presentación de observaciones. (F. 33).
El 22 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de Informes. (F. 65 al 71).
En fecha 31 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDUARDO ALBERTO MIJUCA HERNANDEZ, consignó escrito de observaciones a los informes. (F. 72 al 75)
Este Juzgado Superior, dictó auto el 19/09/24, mediante el cual advirtió a las partes en la presente causa, que a partir de esa misma fecha, diecinueve (19) de septiembre de 2024, inclusive, entró en el lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos para dictar sentencia. (F. 76).-
En fecha 02 de diciembre de 2024, se dictó auto en el cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes. (F. 77).-
A los fines de dictar sentencia, esta Superioridad lo hace, en base a las siguientes consideraciones:
-II-
DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 09 de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas, en el cual señaló:
“…Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 23 de julio y 01 de agosto de 2024, por los abogados EDUARDO ALBERTO MUJICA HERNANDEZ Y MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE YRURETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 123.491 y 62. 199, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pasa a proveer lo conducente en los siguientes términos
DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
Por lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada formuló oposición al dictamen pericial No. CCC-EDOC-088-2024 de fecha 15 de mayo de 2024, con base al argumento de que dicha prueba "resulta ilegal e impertinente".
Ahora bien, no obstante que Corporación Magnamara, C.A. no forma parte del mérito de lo controvertido en autos se puede evidenciar de las mismas documentales aportadas y presentadas por la representación judicial de la parte demandada que la empresa antes mencionada es propietario de INVERSIONES LOS MORROS, C.A., de tal suerte que existe un indicio de que ambas empresas se encuentran relacionadas, tan es así, que la parte demanda promueve actas de asamblea de inversiones Magnamara, C.A. razón por la cual, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara SIN LUGAR la admisión de la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandada, el Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, po cuanto las mismas/no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se decide.-“.-
-III-
ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente, la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE YRURETA ORTIZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A., consignó escrito de Informes en fecha 22 de octubre de 2024, mediante el cual alegó:
“…Quien suscribe, Milagros Irureta Ortiz, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.373.429, abogada e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 62.199, en mi carácter de apoderada judicial de INVERSIONES LOS MORROS, C.A. lo que consta en los autos del expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2020-000263, el cual actualmente cursa por ante el Juzgado Quinto de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando en la oportunidad procesal para presentar informes ante esa Superioridad, en relación con el recurso de apelación interpuesto por mí, en contra del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandante, en relación con el dictamen pericial No. CCC-EDOC-088-2024, realizado por instrucción del Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía 22 Nacional Plena, especial en Extinción de Dominio, me opongo a la admisión de dicha documental, respecto del cual formulé oposición a la admisión e impugnación de su contenido. Informes que presento en los términos siguientes:
EXORDIO
Es indispensable observar que, los documentos objeto del impugnado informe pericial, cuya admisión dio lugar al recurso que nos ocupa; esto es: poder y acta de asamblea de accionistas de Corporación Magnamara, С.А., nо forman parte del controvertido en esta causa.
De la Inconstitucionalidad de la incorporación del sedicente medio de prueba de Dictamen Pericial, a este procedimiento. En efecto, el documento impugnado es el producto de una pretendida experticia que: 1) realizada fuera de este procedimiento; 2) nо fue promovida ni evacuada oportunamente en este iter procesal, de conformidad con la normativa civil que la regula; 3) Tampoco se impulsó su promoción como medio de prueba directa ni como medio de prueba trasladada.
De manera que, como consecuencia de lo expuesto en el precedente párrafo, la espúrea probanza es de suya inequívocamente, ilegal e inconstitucional, por ser violatoria de las garantías constitucionales procesales, del: Debido Proceso y Derecho a la Defensa; así como, los principios procesales de rango constitucional de inmediación, inmediatez, control de la prueba, contradicción de la prueba, pertinencia e idoneidad tanto procesal como procedimental.
De la Impertinencia del Dictamen Pericial impugnado, el cual es absolutamente impertinente, toda vez que los documentos a que se contrae dicho dictamen pericial, repito, no se corresponden con el fondo del tema al que se contrae la presente causa.
De la Impugnación; Impugné dicho dictamen pericial, debido a que el mismo fue ordenado y realizado en otro procedimiento (en el cual no tuvimos presencia procesal) No MP-27809.2021, en una investigación fiscal relacionada con la denuncia que por Forjamiento de Acta de Asamblea de Accionistas, fuera realizada por el demandante, con fundamento en la sentencia de Nulidad de Acta, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, la cual fue posteriormente anulada por la Sala Constitucional en un procedimiento extraordinario de Revisión Constitucional, agregada en copia certificada de la sentencia No. 1231 de fecha 14 de agosto de 2023, conjuntamente con los recaudos señalados, remitidos a ese Juzgado Superior. l
En consecuencia, me opuse a la admisión de la ilegal, inconstitucional e impertinente, sedicente prueba pericial, porque además de los vicios citados, el pretendido medio de prueba recae sobre unos documentos que en modo alguno se corresponden con los hechos y derechos a los que se contrae la presente causa.
Efectivamente, se trata de un acta mercantil de Corporación Magnamara, C.A., protocolizada el 24 de abril de 2018 y un poder otorgado en los Estados Unidos de Norte América en fecha 1 de diciembre de 2017, debidamente apostillado. Los cuales insisto, carecen de relación procesal con lo que se debate en este procedimiento judicial.
En otro orden de ideas, pero que apuntan a la ilegalidad y consecuencial falta de idoneidad del pretendido y rechazado medio probatorio; tenemos que, dicho dictamen pericial es producto de un írrito cotejo realizado no con el original del poder otorgado, sino con una fotocopia certificada, del poder objeto de la experticia, en el cual no es posible la determinación de ciertos rasgos morfológicos presentes únicamente en un documento original.
Por todo lo cual dicha promoción de pruebas, con ínfulas de nulidad tanto del acta de Corporación Magnamara como del Poder otorgado y apostillado, no pasa de ser una petición de principios, inaceptable no cónsona con lo ventilado en juicio.
De la intención subyacente detrás de la inconstitucional, ilegal impertinente promoción del medio de prueba impugnado, es que se pretende burlar la sentencia de la Sala Constitucional y reeditar -mutatis mutandi- la nulidad del acta de Asamblea de accionistas, celebrada en fecha 12 de marzo de 2020, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda y como se expresa en el cuerpo de dicho dictamen, cuestión que obviamente, sería dilucidada en el Juicio Penal en el cual se ha producido dicho dictamen pericial, que no se encuentra firme, ya que los denunciados, no han sido imputados ni notificados, no es viable, para determinar la nulidad del acta de asamblea de accionistas, cuya nulidad se ha solicitado, Además, de lo anteriormente afirmado se procura que la ciudadana Juez, ignore lo establecido en el artículo 44 de la Ley De Registro y Notarias, en cuanto a la validez de los asientos registrales en los que consten actos o negocios jurídicos, mientras no sean anulados por sentencia definitivamente firme.
ANCEDENTES MEDIATOS
Se ha demandado la nulidad de acta de Asamblea societaria de Inversiones Los Morros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 26, Tomo 114-A de fecha 21 de septiembre del año 2020, representada dicha sociedad como consta en el acta cuya nulidad se solicita por el ciudadano LEONARDO MARTINEZ SPENCER, aduciendo como causal de nulidad la falta de convocatoria, (lo cual se hizo innecesario al estar presente la totalidad del capital social de la referida empresa, de conformidad con los estatutos sociales de la misma).
Así las cosas, el demandante en una exacerbada petición de principios alegó que el acta era nula y sobre dicha base solicitó se citara a el otrora administrador, y así lo acordó el Tribunal, procurando la confesión ficta, que conllevo a una sentencia de nulidad, con la cual, el demandante formuló una denuncia penal por forjamiento de acta, en contra del ciudadano LEONARDO MARTINEZ SPENCER Y OTROS, cuya sentencia fue posteriormente anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En efecto, en ese procedimiento penal forjado a partir de la sentencia posteriormente anulada y 4 años después, surge que el espúreo medio probatorio (que no prueba) de Dictamen Pericial objetado, que fuera promovido como prueba y admitida por el Tribunal, cuya apelación nos ocupa, violenta todo el ordenamiento jurídico, vulnera la preceptiva constitucional contenida en el artículo 49 (CRBV, 1999), según el cual, las partes en el proceso judicial, tienen el derecho de promover los medios de pruebas que le favorezcan, así como también a contradecirlos, controlarlos, evacuarlos ya que los mismas sean apreciados y valorados por el órgano jurisdiccional. En el procedimiento civil vigente, las partes delimitan el tema controvertido, ya que a ellas corresponde la exposición de los hechos y la prueba de éstos, quedando el juzgador sometido a pronunciar derecho únicamente respecto de tales hechos alegados y probados, ello en función del principio dispositivo que informa al proceso civil y en acatamiento al principio de la congruencia, de donde se infiere que el juez, cuando aplica el derecho, emitirá un fallo donde declara la verdad procesal trazada por los litigante.
ANTECEDENTES INMEDIATOS
y la Doctrina Jurisprudencial Constitucional.
El medio de prueba de experticia objetada fue obtenida en un proceso penal, inaudita parte, donde no están presente los denunciados ni han sido imputados, la cual en el correspondiente proceso penal, se tendrá que dirimir si es o no válida dicho medio de prueba, por una parte, de otra, se pretende con dicha promoción anular actas mercantiles y poder apostillado, que a la fecha se encuentra revestidos de certeza, documentos todos conocidos por el demandante, lo que consta en diferentes procesos judiciales y que nunca fueron impugnados, para pretender que con una extemporánea experticia penal obtenida en los términos antes indicados, sería suficiente para anular otros documentos, que no forman parte del petitorio del proceso contenido en el expediente No. AP11-V-fallas-2020-000263, que lleva el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo civil.
el principio de contradicción y control de las pruebas, un principio garantista fundamental, porque en él subyace la protección tanto del Debido Proceso y el Equilibrio Procesal, como el Derecho a la Defensa y la Certeza Jurídica. Destinados a generar la igualdad en los sujetos procesales, la contradicción permite que las partes, refuten, objeten, rebatan, contradigan los elementos probatorios presentados por la contraparte, siendo esta una de las partes esenciales del derecho a la defensa y el debido proceso, por es tan importante este principio que de vulnerarse se incurriría en una clarísima e inevitable causal de nulidad absoluta. De ahí que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) en su artículo 49 numerales 2º y 3º lo establezca de forma intrínseca en el derecho a la defensa.
De la mano de la contradicción viene el control de las pruebas, que posee rango constitucional, ya que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (2009) en su artículo 49 numeral 1º expresa lo siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
De modo que, el principio del control de la prueba está íntimamente ligado al debido proceso, por ende al principio de legalidad, entonces se puede afirmar que son de orden público las formas ligadas al principio de contradicción de la prueba, según lo afirma Cabrera Romero, citado por Rivera (2003): nadie puede renunciar al derecho a la defensa (...) las normas relativas al control de la prueba son esenciales" (p. 71).
Adicionalmente, se presenta el principio de publicidad de la prueba, más allá de evidenciar que en el sentido procesal este principio obliga hacer públicos los actos del proceso; es importante entender que este principio se debe entender con relación a los sujetos procesales, y con relación a los sujetos ajenos al proceso, en primer lugar para las partes, el proceso debe ser público en cuanto al acceso y lugar, y aquí se vuelve a referenciar el ya citado precepto constitucional establecido en el artículo 49 N° 1, en concordancia con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil (1990), que establece de manera expresa la publicidad de los actos del proceso, con una excepción.
Existe otro principio como el de la formalidad, entendida esta como un elemento que garantiza que las formalidades esenciales del acto, estos formalismos, garantizan el ejercicio de otros principios que como se ha explicado en este ensayo son esenciales, como la publicidad y el control de la prueba ya que es el principio de formalidad de la prueba el que garantiza que las formalidades de modo tiempo y lugar de la prueba se desarrollen dentro del proceso.
Por otra parte, el principio de libertad probatoria ese que permite que las partes puedan valerse de cualquier medio lícito de prueba para demostrar los hechos. No obstante, es pertinente parafrasear lo expresado por Echandía al ser citado por Rivera (2011), al referirse a este principio con "dos elementos, la libertad de medios y la libertad de objeto" (p. 68), donde la primera hace referencia la libertad legal para la utilización de los medios probatorios dejando al juez la posibilidad de decidir sobre la pertinencia o no de la misma, y en segundo término a la libertad que se tiene de probar todo hecho que tenga relación con el proceso, siempre que no se violen derechos y garantías constitucionales.
Ahora bien, la inmediación y dirección del juez en la práctica de la prueba, ya que la inmediatez en la práctica de la prueba permite que el juez se vaya formando de primera mano, sin intermediarios, de manera directa, la convicción de la existencia o no de los hechos controvertidos, necesaria en la búsqueda de la verdad. No se puede concebir la toma de una decisión por parte de un juez que no estuvo presente en las audiencias, en materia probatoria específicamente en la evacuación de las mismas.
De similares características al anterior, se presenta el principio de originalidad de la prueba, en vista de que busca que al proceso se aporten las pruebas con la mayor fidelidad en cuanto a su esencia se refiere, se busca con el no llevar al proceso la prueba de la prueba, para que así los elementos de convicción lleguen al juez y sirvan al proceso sin interpretaciones innecesarias o de manera tergiversada. Este principio va de la mano con el principio de pertinencia de la prueba y el principio de idoneidad de la prueba, de los que se plantearon las impresiones necesarias al tocar el punto de los hechos impertinentes y los hechos inconducentes ut supra.
Conviene destacar, el principio de relevancia de la prueba, que pareciera obvio, pero que al parecerlo muchas veces se termina obviando, y es que se trata de uno de los principios claves para el proceso desde el punto de vista de la prueba, ya que debe ser valorado no solo como elemento de convicción y al momento de tomar la decisión, sino en el momento de determinar que pruebas van a ser admitidas o no dentro del proceso. Este principio de relevancia va de la mano con la idoneidad, la conducencia, la pertinencia y la licitud de la prueba, ya desarrollados en el ensayo, y como se afirmó en las líneas precedentes si alguno de los medios probatorios presentados no cumple con estos principios se pueden llegar a valorar como hechos basura.
Cabe aclarar, que la conjunción de los diferentes principios se evidencia en mayor medida en algunos principios más que en otros, dejando sentado nuevamente que todos se encuentran interrelacionados, así se observa como el principio de legalidad de la prueba, el de oportunidad, el de preclusión, de formalidad y legitimidad se ven reflejados en el principio de inmaculación de la prueba. Este principio obedece a la necesidad de que los hechos y los medios probatorios que se aporten al juicio se mantengan libres de vicios, alterados o tergiversados, hace que se recuerde las clases de derecho probatorio de pregrado, ya que en el proceso penal, este principio inspira regulaciones como la cadena de custodia o el principio de mismidad de la prueba.
En segundo lugar, es importante valorar para los operadores del derecho el objeto de la prueba desde sus diferentes concepciones, para generar un criterio propio pero adaptado a las necesidades y como se dijo acorde a las regulaciones legales que rigen el proceso, ya que una claridad conceptual acerca de los hechos que pueden alegarse, debatirse, refutarse o desecharse dentro del proceso pueden significar la pieza clave entre el éxito o el fracaso de las pretensiones legales de los sujetos procesales.
Por todas las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas solicito del Tribunal declare la inadmisibilidad del medio probatorio pretendido como de Dictamen Pericial, promovido y admitido con en contra de los Principios Constitucionales garantistas del Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Certeza Jurídica y todos los que de ellos derivan supra explicados suficientemente…”.-
-IV-
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
En fecha 31 de octubre de 2024, la representación judicial de la parte actora, abogado EDUARDO ALBERTO MIJUCA HERNANDEZ, presentó escrito de observaciones, señalando lo siguiente:
“…PUNTO PREVIO
Nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido de manera reiterada que la regla general debe ser la admisibilidad de la prueba y la inadmisibilidad, la excepción, en consonancia con la tutela judicial efectiva y del proceso como instrumento fundamental de la justicia, lo que guarda estricta relación con la obligación de los jueces de tener por norte de sus actos la verdad, tal como lo contempla el artículo 12 del Código Procesal Civil.
Resulta admisible dentro del proceso cualquier prueba que tienda a demostrar la verdad dentro del proceso, criterio que ha sido expuesto por el procesalista Hernando Devis Echandía al indicar, a saber: "...para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas las que sean pertinentes, con la única limitación de aquéllas que por razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que las hace innecesarias...".
La apelante (Milagros Irureta) en su escrito de Informes señala lo siguiente: "...Es indispensable observar que, los documentos objeto del impugnado informe pericial, cuya admisión dio lugar al recurso que nos ocupa; esto es: poder y acta de asamblea de accionistas de Corporación Magnamara, C.A., no forman parte del controvertido en esta causa..." aseveración ésta que resulta ser falsa, por cuanto ella misma incorporó a los autos el expediente de Corporación Magnamara, C.A., y es justo allí donde nace todo el montaje para que Leonardo Martinez Spencer, se autodesignara como Director de Inversiones Los Morros, C.A., y pudiera vender el único activo de esa empresa que pertenecía a una comunidad de herederos, lo que desencadenó en una investigación de carácter penal y que dio como resultado el Informe pericial; más, desde el punto de vista del derecho mercantil, olvidó mencionar la recurrente, quien defiende el uso del falso poder y lo tilda de irrelevante para este proceso, que el Código de Comercio, en su artículo 285 expresa lo siguiente:
"...Ni los administradores, ni los comisarios, ni los gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en la asamblea general...".
Del contenido de esa norma se deriva la expresa prohibición que tenía Leonardo Martinez Spencer, como administrador, de representar a otro accionista para hacerse con la dirección plena de la empresa INVERSIONES LOS MORROS C.A. y arrogarse facultades con un mandato, primero que tenía prohibido usar y segundo, que es falso. Toda vez que, la empresa INVERSIONES ROKOCÓ C.A., es la única accionista de la compañía INVERSIONES LOS MORROS C.A., pero aquella, a su vez, es propiedad plena de otra sociedad mercantil, denominada CORPORACIÓN MAGNAMARA C.A., registrada el 14 de octubre de 1992 en el entonces denominado Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 52, Tomo 18-A Sgdo, en esa última empresa mencionada, CORPORACIÓN MAGNAMARA C.A, el ciudadano LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, haciendo uso, evidentemente con fines fraudulentos, del falso PODER dijo haber estado representando a su padre en CORPORACIÓN MAGNAMARA C.A, lo que le permitió erigirse como Presidente y Director de Inversiones Rocoko y Los Morros respectivamente.
De manera pues, que dicha prueba es pertinente y relevante en el sentido de que guarda relación directa con el tema debatido en juicio. Con relación al control de la prueba alegado por la apelante, resulta que el investigado por la Fiscalía 22° con Competencia Nacional (Leonardo Martinez Spencer), estando en pleno conocimiento de la misma, se encuentra en fuga al igual que el ciudadano Miguel Ángel Bracho, titular de la cédula de identidad N° V-6.816.114, cómplice de aquél, quien fue finalmente el que otorgó el PODER a la abogada apelante para poder actuar en este proceso; la contumacia de esos dos ciudadanos, quienes desde hace más de tres años están renuentes a comparecer ante la justicia penal, específicamente en el proceso de donde emana la experticia que cuestiona la apelante, como se evidencia de la copia de la orden de captura que se adjunta para exclusiva ilustración de ese tribunal superior acerca de la razón por la cual no han tenido aquel "control de la prueba" que alega la apelante; no se han puesto a derecho y por ende desconocen las diligencias practicadas por la prenombrada fiscalía, no por hechos de tercero ni del Estado Venezolano representado en la jurisdicción penal, sino por voluntad de ellos dos es que aquel proceso penal no ha seguido dado que el juicio penal en ausencia no es válido; la experticia cuestionada no es de un proceso ajeno al conocimiento de LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER, principal artífice del fraude mediante el cual hizo uso del falso poder, ni tampoco lo es para su cómplice, Miguel Ángel Bracho, quien desde los Estados Unidos, huyendo de la justicia venezolana, otorgó el mandato a la abogada apelante.
Por todas las razones de hecho y de derecho, se solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y se confirme el fallo interlocutorio del Tribunal de la Causa que dio cabida procesal al dictamen pericial promovido por esta parte demandante, para que sea apreciado en el fallo de fondo definitivo. (…)”.-
-IV-
SOBRE LA COMPETENCIA
Este sentenciador, considera oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma Adjetiva Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2024, por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE YRURETA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nro. AP11-V-FALLAS-2020-000263, en el cual se sustancia el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A., y ASI SE DECIDE.-
-VI-
DE LA OPOSICION DE LA PARTE DEMANDADA A LA ADMISIÓN DE
LA PRUEBA DE DICTAMEN PERICIAL PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
La materia que ha sido sometida a consideración de este Tribunal Superior Segundo, versa sobre el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró Sin Lugar la oposición ejercida por la parte demandada, en relación al dictamen pericial No. CCC-EDOC-088-2024, promovido por la parte actora, y admitió las documentales promovidas por las parte intervinientes en el proceso, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A.
Es importante señalar que, en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, promovió copia certificada del informe pericial identificado con el Nro. CCC-EDOC-088-2024, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado de la Coordinación de Criminalística del Campo del Ministerio Público, en los siguientes términos:
“…8) Promuevo copia certificada, emanada de la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de: el PODER otorgado por Óscar Martínez González a Leonardo Martínez Spencer, en fecha 01 de diciembre del año 2017; ACTA DE ASAMBLEA de la CORPORACIÓN MAGNAMARA C.A. de fecha 30/01/2017, protocolizada en fecha 13/02/2017 bajo el N° 18, Tomo 25-A-SDO, que sirvió de soporte para el Informe pericial de cotejar la firma de Óscar Martínez González con la que aparece en el PODER antes citado; ACTA DE ASAMBLEA de la CORPORACIÓN MAGNAMARA C.A., de fecha 09/01/2018, protocolizada en fecha 24/04/2018 bajo el N° 32, TOMO -89-A SDO, donde LEONARDO MARTÍNEZ SPENCER hizo uso del PODER antes citado; y el INFORME PERICIAL Identificado con el N° CCC-EDOC- 088.2024 de fecha 15/05/2024, suscrito por los EXPERTOS CRIMINALÍSTAS II, LIGIA MORA y GEDLER PEÑA, de la Coordinación de Criminalística de Campo del Ministerio Público. Grupo de pruebas que es relevante por cuanto del análisis y comparación de estas y los aspectos ponderados por el órgano competente, resulta infestado de falsedad, al haber sido forjada la firma de su otorgante, siendo Corporación Magnamara, C.A. propietaria de Corporación Rokoco, C.A y ésta a su vez, propietaria de Inversiones Los Morros, C.A, cualquier Acta de Asamblea, o negocio jurídico equivalente, mediando la utilización del poder o mandato revestido de falsedad; todo lo cual, como consecuencia o efecto en cascada, deviene en actos ilícitos por fraudulentos, por los cuales se sigue el proceso penal de donde emana la experticia promovida, que comprometen la responsabilidad personal de los participantes en aquéllos actos o Asambleas, vale decir, inexistentes en el ámbito jurídico, como la que es objeto de solicitud de nulidad absoluta en este proceso judicial. (ANEXO "C") (…)”.
Por su parte, la demandada fundamentó su oposición a la admisión de la copia certificada del informe pericial identificado con el Nro. CCC-EDOC-088-2024, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado de la Coordinación de Criminalística del Campo del Ministerio Público, de la siguiente manera:
“…OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN
Ciudadana Juez, impugno el sedicente documento denominado dictamen pericial No. CCC-EDOC-088-2024, en fecha 15 de mayo de 2024, suscrito por los expertos de la Coordinación criminalistas Ligia Mora y Gedler Peña, de la Criminalística de Campo del Ministerio Público, realizado por Criminalística de Fiscal Provisorio Cuadragésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, encargado de la Fiscalía 22 Nacional Plena, especial en Extinción de Dominio, me opongo a la admisión de dicha documental por resultar absolutamente ilegal por cuanto fue ordenado y emitido, sin el constitucional control y contradicción del medio probatorio, tanto en su promoción, como en su elaboración, evacuación y presentación.
El ilegal documento antes descrito, es además, impertinente toda vez que los documentos a que se contrae dicho dictamen pericial, no forman parte de lo controvertido de esta causa; a saber poder y acta de Corporación Magnamara, C.A.
IMPUGNACIÓN
Primero: impugno el aludido sedicente dictamen pericial, debido a que el mismo fue ordenado y realizado en la causa No MP-27809.2021, en una investigación fiscal relacionada con la denuncia que por Forjamiento de Acta de Asamblea de Accionistas, fuera realizada por el demandante, con fundamento en la sentencia de Nulidad de Acta, dictada por este mismo Tribunal. Sentencia que, fuera anulada por la Sala Constitucional, en fecha 14 de agosto de 2023, bajo el número 1232, en el expediente número 22-0856.
segundo: La investigación Fiscal recae sobre la persona del ciudadano Leonardo Martinez Spencer y otros, quienes a la fecha no han sido imputados, por lo que obviamente, dicho dictamen, así como toda la investigación, ha sido realizada, sin el control ni la contradicción por parte de los denunciados.
Tercero: El Poder sobre el cual recae el dictamen pericial que impugno así como el acta de Asamblea Societaria de Corporación Magnamara, C.A., tienen y conservan pleno valor probatorio, por no haber sido desconocidos, impugnados, tachados, en forma alguna de derecho, ni declarados nulos por un Tribunal de la República, conservando todo su valor probatorio.
Lo antes dicho tiene el agravante que a la fecha, ya no puede el demandante, impugnar en forma alguna de Derecho tales documentos, por haber transcurrido íntegramente los lapsos procesales dentro de los cuales podían haber sido realizadas.
En este orden de ideas, es muy importante enfatizar que la sedicente experticia fue realizada sobre una fotocopia que reposa en el expediente Mercantil, en el Registro Mercantil, y no sobre el original, por lo que indudablemente que el contenido y conclusión del mismo, es doblemente ilegal.
Cuarto: El poder aludido en el dictamen pericial, fue otorgado ante Notario en los Estados Unidos de Norte América; además fue debidamente apostillado, Por lo que está revestido de certeza toda vez que la legalización, da validez a un documento público extranjero mediante la comprobación de la autenticidad de la firma y de la calidad de la autoridad que firma el documento.
La apostilla de La Haya es un trámite más simplificado que tiene la misma finalidad que la legalización y que se aplica entre los estados firmantes en el Convenio del 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.
Por regla general, salvo que alguna norma exima de esto obligación, todo documento público extranjero debe ser legalizado o apostillado para tener validez en Venezuela y todo documento público venezolano debe ser legalizado y apostillado para ser válido en el extranjero.
Dejo así impugnado el documento contentivo de la sedicente, ilegal e impertinente experticia; que no guarda ninguna relación, ya que la demanda es por Nulidad de Acta de Asamblea de Inversiones Los Morros, C.A.
Finalmente solicito que este escrito sea agregado a este expediente y que la sedicente experticia aquí impugnada, sea declarada carente de todo valor probatorio, en la definitiva.
En este sentido, este Juzgador pasa a realizar un análisis de los escritos de las partes, la parte actora alega que la referida prueba es relevante al proceso, por cuanto en la experticia se establece que la firma del ciudadano Óscar Martínez González, otorgante del poder de fecha 01/12/2017, fue forjada, lo que tiene como consecuencia que todos los actos realizados en virtud de dicho poder son fraudulentos, especialmente los relativos a Corporación Magnamara, C.A., la cual es propietaria de Corporación Rokoco, C.A y ésta a su vez, es propietaria de Inversiones Los Morros, C.A, por lo que, sigue alegando el actor, cualquier Acta de Asamblea, o negocio jurídico equivalente, mediando la utilización del poder o mandato está revestido de falsedad. Por su parte, la demandada se opone a la admisión de la misma, en virtud de que la experticia se realizó con fundamento de una sentencia que fue anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1232 del 14 de agosto de 2023; asimismo, alega que la experticia fue realizada sin el debido control y contradicción de la prueba por parte de su representado; a su vez, continua señalando la demandada, que los documentos con los cuales se realizó la experticia conservan pleno valor probatorio por cuanto el momento para su impugnación o desconocimiento transcurrió íntegramente, y alega finalmente que el poder otorgado fue debidamente apostillado, por lo cual tiene plena validez en el territorio nacional.
En este sentido, visto lo aportado por las partes en relación a la mencionada prueba documental referida al informe pericial, este Juzgador estima pertinente hacer referencia a lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, con respecto a los medios de prueba, su promoción y evacuación, se establece el artículo 395 eiusdem, de la siguiente manera:
“…Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”.-
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En el caso de autos, en base al contenido de las normas legales que rigen la materia, corresponde a esta Alzada, determinar si la oposición a la admisión de la prueba informe pericial identificado con el Nro. CCC-EDOC-088-2024, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado de la Coordinación de Criminalística del Campo del Ministerio Público promovida por la parte actora, se encuadra dentro de los lineamientos legales contemplados por la Ley, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, respecto a la oposición formulada consideró:
“DE LA OPOSICION FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA
Por lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte actora, la parte demandada formuló oposición al dictamen pericial No. CCC-EDOC-088-2024 de fecha 15 de mayo de 2024, con base al argumento de que dicha prueba "resulta ilegal e impertinente".
Ahora bien, no obstante que Corporación Magnamara, C.A. no forma parte del mérito de lo controvertido en autos se puede evidenciar de las mismas documentales aportadas y presentadas por la representación judicial de la parte demandada que la empresa antes mencionada es propietario de INVERSIONES LOS MORROS, C.A., de tal suerte que existe un indicio de que ambas empresas se encuentran relacionadas, tan es así, que la parte demanda promueve actas de asamblea de inversiones Magnamara, C.A. razón por la cual, en virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado declara SIN LUGAR la admisión de la oposición formulada por la parte demandada. Así se decide…”.
Con fundamento en lo anterior, para ésta Superioridad, la oposición es el mecanismo mediante el cual una parte puede impugnar las pruebas presentadas por la contraparte, alegando que estas son manifiestamente ilegales o impertinentes. Es importante señalar que, una prueba es manifiestamente impertinente cuando con ella se pretenda hacer constar la veracidad o falsedad de un hecho que no forma parte del contradictorio, bien por no haber sido oportunamente alegado, o bien porque habiendo sido alegado fue expresa o tácitamente aceptado por la parte contraria, lo cual desvirtuará el fin mismo de la prueba. La ilegalidad, opera cuando la utilización del medio o mecanismo del que se sirva la parte en un proceso, está expresamente prohibido por alguna disposición legal, porque no se cumplen los extremos de ley para su utilización o porque su uso como medio esté completamente prohibido por la Ley.
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En este orden de ideas, en relación con la pertinencia o impertinencia de la prueba, se puede acotar que la pertinencia, contempla la relación que el hecho por probar pueda tener con el litigio, y será prueba impertinente, aquella que se deduce con el fin de llevar al juez el convencimiento sobre hechos que por ningún respecto se relacionan con el litigio y por lo tanto, no pueden influir en su decisión.-
Sobre la impertinencia de la prueba, el Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, tomo I, pág. 72, señala:
“…Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretendan probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia, lo que acontecería -por ejemplo- si en un juicio por cobro de una deuda, las pruebas promovidas giran alrededor de hechos que configuran una causal de divorcio.
La exigencia de que la IMPERTINENCIA sea manifiesta, sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, si pueden mostrar la conexión. Por ello, las pruebas manifiestamente impertinentes se desechan, mientras que las otras se admiten provisoriamente, ya que el Juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas, si en ese momento le resultan impertinentes…”.
En lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo III, páginas 375 y 376, ha establecido que:
“…La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarará pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.”.
En este sentido, la pertinencia de la prueba es crucial para garantizar que el proceso sea justo, permitiendo que las pruebas presentadas sean aquellas que realmente contribuyan a esclarecer los hechos en disputa y fundamenten las decisiones judiciales, la jurisprudencia venezolana ha resaltado la importancia de esta característica, indicando que la pertinencia implica una relación lógica entre la prueba y lo controvertido, asegurando así una correspondencia entre el objeto fáctico de la prueba y el objeto de la acción o recurso.-
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°0113 del 21 de mayo de 2019, en relación a la promoción y admisión de las pruebas estableció lo siguiente:
“(…) la promoción de la prueba se puede definir como un acto procesal de la parte, en virtud del cual se eleva al conocimiento del órgano jurisdiccional, el medio probatorio con el cual aspira demostrar la pretensión del actor o la excepción del demandado, ya que si la prueba no va dirigida a demostrar los hechos en los cuales basó su pretensión, o el demandado su excepción, la prueba no está adecuada, y por lo tanto será considerada ilegal, impertinente o extemporánea.
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad, impertinencia, inidoneidad o extemporaneidad manifiesta del medio probatorio.
Señala Humberto Bello-Lozano Márquez, en su obra Las Fases del Procedimiento Ordinario, (pág 130) que la prueba es ilegal cuando la misma está prohibida expresamente por la ley, ya que no la considera apta para probar un determinado hecho, y sobre la impertinencia de la prueba, señala el maestro Arminio Borjas, en el texto citado (pág 133 y 134), que hay impertinencia cuando los hechos que se tratan de probar no tienden directamente a calificar la acción del demandante, la excepción del demandado, o cuando sea manifiesta su ineficacia, incongruencia, o sea inadecuada para afirmar, modificar, desvirtuar o invalidar las pretensiones del actor o del demandado, señala igualmente que, el juez no debe tener el menor ápice de duda en cuanto a la ilegalidad y a la impertinencia, si el Juez vacila o tiene dudas a este respecto, es persona obligada a admitir la prueba. Razón de ser de esta adjetivación radica en que, si el Juez admite una prueba ilegal o impertinente, esa decisión causa un gravamen reparable, ya que al momento de dictar la sentencia, puede no apreciarla por esos motivos, es decir, que el hecho de que haya admitido la prueba no lo vincula para que tenga que valorarla, pero si por el contrario el juez no admite, como es el caso de marras, esa decisión si le causa un gravamen irreparable a las partes no subsanable en la sentencia definitiva.(…)
De lo transcrito se colige que, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, solo permite la ilegalidad, impertinencia o la extemporaneidad como causales para la inadmisión de las pruebas, sin embargo establece que, cuando el Juez de la causa tiene duda sobre su ilegalidad o impertinencia, está obligado a admitirla de manera provisional, dado que no es evidente que se incurren en esas causales para el momento de su admisión, pero este hecho no implica que el Juez está obligado a darle valor probatorio en la sentencia definitiva.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al derecho a la prueba como parte integrante de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en sentencia Nro. RC.000217, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, dictada en fecha 06 de mayo de 2013, en el expediente Nro. 2012-000582, ha indicado lo siguiente:
“(…) …El derecho a la defensa y al debido proceso derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción. (…)”.-
Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo, aplicando los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes mencionados, y a las cuales se acoge en su totalidad, y las normas antes citadas, considera que la prueba de informe pericial identificado con el Nro. CCC-EDOC-088-2024, de fecha 15 de mayo de 2024, emanado de la Coordinación de Criminalística del Campo del Ministerio Público, promovida por la parte demandante, la cual fue objeto de oposición por la parte demandada, observa que la misma fue realizada por la Coordinación de Criminalística del Campo del Ministerio Público, en virtud de la investigación N° MP-27809-2021, realizada por la Fiscalía 22° Nacional Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, en el cual interviene el ciudadano LEONARDO MARTINEZ SPENCER, quien funge como único accionista de la sociedad mercantil COORPORACION MAGNAMARA, C.A., que a su vez, es el única accionista de CORPPORACION ROKOKO, C.A., y esta última, por su parte, es la única accionista de INVERSIONES LOS MORROS, C.A., en donde el ciudadano LEONARDO MARTINEZ SPENCER, es el Presidente, tal y como fue alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda.
Ahora bien, en relación a la prueba documental, referida al informe pericial Nro. CCC-EDOC-088-2024, realizada en la investigación N° MP-27809-2021, solicitada por la Fiscalía 22° Nacional Plena y Especial en Extinción de Dominio del Ministerio Público, la cual fue objeto de oposición en la presente causa, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 592, del 04 de noviembre de 2024, señala lo siguiente:
“En este sentido, el artículo en cuestión expresa la prohibición de interponer pruebas en los juicios de segundo grado con la excepción de las arriba indicadas, en el mismo orden de ideas, en cuanto a Instrumentos Públicos, el artículo 1357 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
Del artículo supra transcrito, se colige que el Código Civil, establece claramente, lo que es un Instrumento Público, y es pues, todo documento que derive de una persona que presta un servicio al Estado, y que posee la debida investidura para ejercer sus funciones, y producto de ello dar fe pública, es decir, garantizar la autenticidad del documento público y con ello otorgue seguridad jurídica.
Por su parte, como pudimos observar de la revisión de las actas las pruebas suministradas por la accionante ciudadana María Lourdes Hernández González, es efectivamente un Instrumento Público, pues la prueba grafotécnica fue emitida por un funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), designado en razón del caso penal K-23-0075-00046 (MP-26538-23), por lo que se determina que el experto en cuestión, tenía la investidura para dar fe pública del documento pericial.”.-
(Negritas y subrayado de este Tribunal)
En virtud de lo anterior, se colige que la prueba de experticia, emitida por un funcionario con capacidad para dar fe pública del mismo, es considerada un instrumento público, por lo que, en el caso de autos al ser emitida por un funcionario público adscrito a la Coordinación de Criminalística del Campo del Ministerio Público, en virtud de la investigación N° MP-27809-2021, considera este Juzgador que la misma no es manifiestamente ilegal, por cuanto no está expresamente prohibida por la Ley; o impertinente, ya que podría tener relación con el fondo de la presente causa, sin embargo, su admisión no significa que la misma va a ser valorada en la sentencia definitiva, facultad que correspondería al Juez de la Causa, en su fase decisoria, emitir su correspondiente valoración conforme lo considere pertinente, y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, con vista a las anteriores consideraciones que con respecto a la prueba de informe pericial, es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables y dados los términos en los cuales fueron peticionadas las pruebas de marras, se considera admisible dicho medio probatorio, siguiendo el criterio que el principio es la admisibilidad de la prueba, salvo que sea manifiestamente ilegal o impertinente, considerando esta Superioridad que esta prueba pudiera demostrar lo que pretende la parte actora a través de las citada prueba, ya que puede coincidir y guardar relación con los hechos debatidos en la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A., por consiguiente, observa quien aquí decide, que dicha prueba documental no es impertinente ni ilegal, aunando al hecho de que es un medio probatorio que no está prohibido expresamente por la ley, y ASI SE DECIDE.-
En este sentido, para este Juzgado Superior Segundo, en el caso de autos, resulta IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la abogada MILAGROS CECILIA LOURDES DEL VALLE YRURETA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 09 de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por NULIDAD DE ASAMBLEA, el ciudadano OSCAR ARMANDO MARTINEZ TIRADO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LOS MORROS, C.A., y ASÍ SE DECIDE.-
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