REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2024-000510

PARTE ACTORA: ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, italianos, mayores de edad, identificados los dos primeros con los pasaportes números A533095, A4020655 y el tercero con la cédula de identidad N° E-218008, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos MERCEDES CONTRERAS NUNES y JOSÉ JESÚS SALCEDO AGÜERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.946 y 7.607, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.409, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.362.285, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS DAVID PINZÓN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia definitiva de fecha 14 de junio de 2024, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
–I–
ANTECEDENTES
En fecha 14 de octubre de de 2021, se inició la presente causa, mediante demanda consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas, la cual fue acompañada de anexos documentales (f. 01 al 30).
Previa distribución de Ley, fue asignada la causa al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, quien por auto de fecha 30 de noviembre de 2021, estableció que el libelo de demanda no indicaba a la parte demandada ni el domicilio procesal, por lo que instó a la parte accionante a cumplir con la formalidad de Ley, en atención a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (f. 31).
En fecha 04 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora, consignó reforma de la demanda, dejando constancia de desconocer el domicilio de la parte accionada, y consignando otros anexos libelares. (f. 32 al 49).
Por auto de fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados, y por cuanto se desconoce el domicilio de éstos, se ordenó oficiar al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para que remita información a ese Juzgado, sobre el último domicilio y movimiento migratorio de los codemandados RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, por lo que efectivamente se libró el oficio N° 027-22, de fecha 22 de febrero de 2022. (f. 50 al 51).
Consta en autos actuación de la Secretaría del Tribunal de la causa, de fecha 03 de marzo de 2022, mediante la cual dejó constancia de anexar el recibo del oficio N° 027-22, de fecha 22 de febrero de 2022, dirigido al Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y recibido por éste el 02 de marzo de 2022. (f. 52 al 53).
En fecha 29 de abril de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó documentales, entre las cuales se encuentra impresión de la página del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante la cual se dejó constancia que el codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA presenta status de fallecido. (f. 54 al 58).
Riela a los autos, oficio emanado del Servicio de Administración, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), mediante el cual se hizo del conocimiento del Tribunal de la causa, que ambos codemandados registraban movimientos migratorios. (f. 59 al 62).
A través de diligencia de fecha 26 de mayo de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó que se librara cartel de citación y edicto, para los codemandados, lo que fue acordado por el Tribunal de la causa mediante autos de fechas 13 de junio de 2022 y 13 de julio de 2022. (f. 63 al 71).
En fecha 09 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos 10 carteles de citación dirigidos al codemandado ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA y 19 publicaciones de edictos dirigidos a los herederos desconocidos del fallecido codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA. (f. 73 al 102).
El 16 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte accionante, solicitó que se designara Defensor Ad Litem para la parte demandada, petición que ratificó en fecha 12 de abril de 2023. (f. 103 al 104).
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, el Tribunal de la causa designó al abogado en ejercicio JESÚS DAVID PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, al cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, ordenando que dicho ciudadano fuera notificado, a fin de que manifestara su aceptación o no al cargo (f. 105 al 106), el cual quedó efectivamente notificado en fecha 20 de abril de 2023. (f. 107 al 108).
A través de actuaciones de fecha 24 de abril de 2023, el abogado en ejercicio JESÚS DAVID PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, manifestó aceptar el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada, así como también prestó juramento y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley. (f. 109 al 110).
En fecha 27 de abril de 2023, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación del Defensor Judicial, motivo por el cual consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 02 de mayo de 2023. (f. 111 al 113).
El 11 de mayo de 2023, el Alguacil adscrito al Tribunal de la causa, dejó constancia de haber efectuado la efectiva práctica de la citación personal del Defensor Ad Litem. (f. 114 al 115).
Mediante escrito de fecha 13 de junio de 2023, el Defensor Judicial dio contestación de la demanda. (f. 120 y vto.).
Consta en autos diligencia de fecha 26 de junio de 2023, presentada y suscrita por el Defensor Judicial, mediante la cual formuló su promoción de pruebas (f. 124), haciendo lo propio la representación judicial de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2023. (f. 125).
Por auto de fecha 30 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa difirió el lapso para dictar sentencia. (f. 126).
En fecha 18 de enero de 2024, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto de fecha 30 de octubre de 2023, al subsanar de oficio el error material involuntario de no haberse notificado a la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, a quien fue dirigido el oficio correspondiente, una vez constara en autos el traslado a que se contrae el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil (f. 130 al 131), siendo que la Secretaría de ese Juzgado dejó constancia el 19 de enero de 2024, del recibo de la notificación dirigida a la representación del Ministerio Público. (f. 132 al 133).
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal de la causa difirió para el 24 de enero de 2024, la oportunidad para el traslado a la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, dada la falta de comparecencia de la parte solicitante. (f. 134).
En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal de la causa levantó acta con motivo del traslado fijado por auto de fecha 18 de enero de 2024, a la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas; de igual manera quedó constancia en dicha acta, de recibo de documentales aportadas por la representación judicial de la parte actora. (f. 135 al 146).
Riela actuación de fecha 27 de mayo de 2024, mediante la cual el A quo dejó constancia de que la causa estaba en estado de sentencia, por lo cual ordenó librar notificación de la representación del Ministerio Público. (f. 147 al 148).
En fecha 03 de junio de 2024, la Secretaría del Tribunal de la causa dejó constancia de anexar a los autos el acuse de recibo del oficio dirigido a la representación del Ministerio Público. (f. 149 al 150).
En fecha 14 de junio de 2024, el Tribunal de la causa dictó la decisión mediante la cual declaró “…CON LUGAR la demanda por tacha de falsedad…” (f. 151 al 159).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2024, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la presente decisión (f. 160), haciendo lo propio el Defensor Judicial en fecha 27 de junio de 2024. (f. 160 al 162).
En fecha 14 de agosto de 2024, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el Defensor Judicial, por lo cual efectuó la remisión de las presentes actuaciones, mediante oficio de fecha 14 de agosto de 2024, distinguido N° 394-24, dirigido a la Unida de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (f. 164 al 165).
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024, esta Superioridad dio entrada a las presentes actuaciones, y por cuanto la decisión recurrida es una sentencia definitiva, se fijó el vigésimo (20°) día de Despacho siguiente a esa fecha, para la presentación de informes, y ejercido ese derecho por alguna de las partes, correría el lapso de ocho (08) días de Despacho para la presentación de observaciones. (f. 167).
En fecha 18 de octubre de 2024, esta Alzada dejó constancia de haberse vencido la oportunidad, para la presentación de los informes, sin que las partes hicieran uso de ese derecho, por lo que la causa quedó en estado de sentencia de sesenta (60) días calendarios consecutivos, a partir de la fecha del 18 de octubre de 2024, inclusive. (f. 168).
Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2024, esta Superioridad difirió la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes a esa fecha. (f. 169).





–II–
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la parte actora.
Mediante su escrito libelar, inserto a los folios 04 al 05 y su vuelto, el cual fue reformado conforme consta en escrito inserto a los folios 34 al 37, la representación judicial de la parte accionante, adujo lo siguiente:

“(…)
Los Hechos:
El fallecido señor OLIVO GOPPION BRUNATO, como se narra al principia de este libelo, falleció en la ciudad de Treviso, Italia, el día 12 de junio del año 2009, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 23 de septiembre del año 2010, habiendo transcurrido más de un (01) año del verdadero fallecimiento, acude por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del área Metropolitana de Caracas, una persona usurpando el nombre de OLIVO GOPPION BRUNATO, Y otorga un Poder de venta a un ciudadano de nombre RAMON (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) FIGUEROA, Cedula (sic) de Identidad No. 8 377.409, y éste (sic) último de los nombrados, haciendo uso del falso Poder, procedió a la venta de un inmueble, propiedad de la Sucesión de OLIVO GOPPION BRUNATO, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, bajo el No. 10, Tomo 36, Protocolo Primero, el cual se anexa, a un ciudadano (cómplice) de nombre ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, titular de la cédula de Identidad No. v-20.362.285. Dicha venta, en fecha 26 de julio del año 2017, fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el No. 2017 1633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.- El citado inmueble propiedad de la Sucesión COPPION, está constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Cavalier, distinguido con el Numero 3-4, de la Calle Las Flores de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, del área Metropolitana, y se encuentra incluido y consta en el Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente No. 100386, de fecha 13 de agosto del año 2010, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital (SENIAT), el cual se acompaña a la presente Demanda.

Fundamentos del Derecho:
El Articulo 1.380 del Código Civil establece que: "El instrumento público o que tenga la apariencia de tal puede tacharse en acción principal o redargüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:" Omissis.. Segundo "que aun sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto que fue falsificada". "Tercero que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente, o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante". Radico el motivo de la tacha de falsedad Instrumental propuesta específicamente de la siguiente manera: En cuanto al ordinal segundo en que la firma de la persona que aparece "como otorgante del acto" fue falsificada, y en cuanto al ordinal tercero en que "es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario", invocación o alegación que hago concretamente de ambos supuestos o causales; como base de fundamentación por cuanto el ciudadano OLIVO GOPPION BRUNATO estaba fallecido para la fecha de la supuesta realización del acto de otorgamiento del poder ante el funcionario público notarial, tenía para esa fecha más de un año de fallecido, como lo puede comprobar de manera autentica e Indubitable el ciudadano Juez por la partida de defunción que acompaño al presente libelo de tacha. Por lo que la posibilidad de (sic)
(sic)
que (sic) ese acto se hubiese realizado y originando consecuencias del poder, es lógica jurídica y materialmente imposible.
Hago referencia buena a mi afirmación de que los otros elementos supuestos o causales previstas en los ordinales segundo y tercero del Artículo 1.380 del Código Civil, no lo someto al examen del ciudadano Juez para los fines de dictar el fallo.
Petitorio:
Por todas las razones antes expuestas, acudo muy respetuosamente a su competente autoridad, para demandar, como en efecto lo hago, a los ciudadanos RAMON (sic) DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) FIGUEROA, Y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, ya identificados, por la comisión de delitos narrados en el presente libelo, otorgante y comprador del falso poder, del cual solicito se decrete de acuerdo a la naturaleza del caso seguir el procedimiento de Mero Derecho y declare la NULIDAD TOTAL del TACHADO PODER, y en consecuencias, declare NULA y SIN EFECTO LEGAL cualesquiera operación que afecte bienes, derechos a intereses que hayan pertenecido al fallecido OLIVO COPPION a partir de la fecha de su fallecimiento, 12 de junio del año 2009. Así como, oficiar a la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, para que estampe la nota marginal de anulación al Poder otorgado en fecha 23 de septiembre del año 2010, bajo el No. 28, Tomo 64 de los libros llevados por dicha notaria. Igualmente, a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 26 de junio del año 2017, bajo el No. 2017 1633 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.2803 у correspondiente al libro de folio real del año 2017, estampe la nota marginal correspondiente al levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble en cuestión, la cual fue interpuesta a los fines de proteger el citado inmueble.
Dejo constancia expresa que desconozco el domicilio de los demandados.
A nombre de mis representados, hago reservas expresas de las acciones penales y civiles que se deriven de esta situación. Finalmente, solicito respetuosamente que la presente demanda sea admitida, tramitada, conformada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de ochocientos bolívares (BS. 800,00) lo que equivale a veinte mil Unidades Tributarias (U.T. 20.000)…” -Negrillas de esta Alzada-.

Alegatos del Defensor Judicial de los codemandados.
En fecha 13 de junio de 2023, el Defensor Ad Litem dio contestación de la demanda, (f. 120 y vto.) esgrimiendo lo siguiente:
“(…Omissis…)
UNICO: (sic) Niego, Rechazo y Contradigo en todos de cada uno de los puntos esgrimidos la pretensión de la parte actora, explanada en el escrito de libelo, donde pretende ejercer una acción de TACHA DE DOCUMENTO. Solicito de manera muy respetuosa a este Tribunal, se sirva decidir de conformidad a lo anteriormente expuesto la desestimación de la presente acción, con lo que respecta a mi representada así que todos y que cada uno de los alegatos aquí presentados sean valorados y apreciados con el carácter legal necesario en la definitiva…”
–III–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14 de junio de 2024, el Juzgado A quo dictó la sentencia recurrida, a través de la cual declaró “…CON LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad por vía Principal…” (f. 151 al 159), bajo la siguiente motivación:
“(…)
III
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil se procede a analizar y jugar todos los medios probatorios incorporados al proceso: Los instrumentos marcados B y C anexos al libelo de la demanda, consistentes en el acta de defunción del de cujus Olivo Goppion y la declaración vertida en el formulario de auto liquidación de impuesto sobre sucesiones fijan el hecho en el expediente del fallecimiento de dicho ciudadano el día 12 de junio de 2009 y que este es el causante de la parte actora ciudadanas Carla Scardellato y Laura Goppion así como que estas (sic) son las personas que ostentan el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de esta demanda por Tacha de Documento, y así se decide.
El instrumento Marcado E anexo al libelo de la demanda, consistente en un instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en el que aparece el ciudadano Olivo Goppion otorgándolo con fecha a un ciudadano de nombre Ramón Rodríguez con fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría es uno de los instrumentos sobre el cual el Tribunal hará la declaración de falsedad no únicamente por la evidente falsedad de quien dijo ser el otorgante usurpando la identidad del fallecido Olivo Goppion, sino igualmente por las razones que más adelante en el presente fallo se determinarán, y así se decide.
El instrumento Marcado F anexo al libelo de la demanda, consistente en un Instrumento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 26 de julio de 2017 inscrito bajo N° 2017-1633, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13 12803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, que contiene el instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas con fecha 21 de septiembre de 2011 anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el que esta (sic) vertida la venta del inmueble objeto de la presente acción por el mencionado ciudadano Ramón Rodríguez en su supuesta condición de apoderado del de cujus Olivo Goppion a un ciudadano de nombre Adan Francisco Amaris Herrera son instrumentos sobre el cual el Tribunal hará la declaración de falsedad no únicamente por la evidente falsedad de quien dijo ser el otorgante usurpando la identidad del fallecido Olivo Goppion, sino igualmente por las razones que más adelante en el presente fallo se determinarán, y así se decide.
La copia simple del oficio emanado de la Fiscalía Quincuagésima Primera (51°) del Área Metropolitana de Caracas de fecha 18 de junio de 2018 numerado AMC-F51-0513-2028 fija el hecho en el expediente que se pidió la imputación por los delitos allí señalados en contra de los ciudadanos Adan Francisco Amaris Herrera y Ramón Rodríguez, intervinientes en la compra venta del inmueble objeto de la presente causa y que ya han sido identificados suficientemente en este fallo, y así se decide. También acompaña a esta instrumental la copia simple de los datos personales del referido ciudadano Ramón Rodríguez, interviniente en la supuesta negociación relatada y quien para en (sic) Consejo nacional Electoral aparece fallecido.
El reporte de Movimientos Migratorios remitido por el Servicio Administrativo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME), fija el hecho en el expediente que el ciudadano Adán Francisco Amaris Herrera, no se encuentra en la república (sic) para el momento de su citación, a quien se le citó por carteles así como se verificó igualmente la citación de Ramón Rodríguez mediante edicto, no concurriendo ninguna persona al juicio ni por si ni por medio de apoderado.
Trasladado el Tribunal el día 24 de enero de 2024 la (sic) Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas para la inspección de los libros de autenticaciones correspondientes donde supuesta mente (sic) se anotaron los documentos más arriba identificados, se fijaron en el expediente los siguientes hechos:
“…El día de hoy veinticuatro (24) de enero de 2024, el Tribunal 13 de traslado a la Notaría Trigésima Cuarta (34) del Municipio Libertador, de Distrito Capital siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto a las 11:00 de la mañana. Se hizo presente el Juez Marcos De Armas Arqueta y la abogado María José Hernández, quien fue designada como secretaria Ad Hoc en este acto, se procedió a conversar con la notaria (sic) quien se identifico (sic) como Rita De Nobrega, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-19 477.764, a quien el Juez solicito (sic) la información del documento a verificar en los libros de autenticación llevados en la presente Notaría ubicada en el Centro de Caracas, entre la esquina de Padre Sierra Amuñoz, (sic) en el Edificio Oficentro Padre Sierra, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para realizar una minuciosa inspección de protocolo y registro, confrontarlo con el instrumento producido, señalado como "FALSO” otorgado en fecha 23 de septiembre de 2010, para lo que se observa lo siguiente: expresa la ciudadana notaria (sic) Rita De Nobrega, (sic) que el Tomo se encuentra sin empastar, en una carpeta amarilla, tamaño oficio, con los documentos sueltos, identificada como "Carpeta Tomo Principal la cual contiene, planilla única bancaria, documentos y nota de autenticación, que confrontándolo con la copia simple del documento consignado en el expediente, a simple vista se observa del mismo tenor en los folios N° 17, 18 y 19 de dicho expediente. El juez procede a interrogar a la ciudadana notaria, (sic) sobre el paradero de los testigos que aparecen en el documento identificados como Nobelys Naveda y Héctor Nuñez, (sic) titulares de la cédula de identidad Nros V-4.815 764 y V-9.163.406 respectivamente, se señala que la primera de los nombrados no presta servicio en la notaría, (sic) ni registro la cual informó que esta (sic) jubilada y con respecto al segundo nombrado se encuentra en un período de permiso vacacional. Con respecto al cludadano notario que autorizo (sic) el acto el Dr. Luis Miguel Labrador Hernández, informó la ciudadana Notario que se desconoce el paradero del mismo, y que no presta servicio en esta notaria. (Sic).
En este acto la ciudadana notario expresó que los controles internos administrativo como los libros Índice de otorgantes y Libro diario, la información no coincide con el documento inserto en el Tomo de autenticaciones por lo que respecta al libro Índice de otorgante en el folio 332 Vto y folio 333 bajo el Tomo N 64, fecha de otorgamiento 27 de septiembre de 2010, otorga a la ciudadana Ochoa Doris, autorización de menores y en el Libro Diario entre el folio 146 Vto y 148 en las actuaciones del día 27 de septiembre de 2010 bajo el número de tramite (sic) 16 quedo (sic) asentado por el escribiente, que se otorgó documento autenticado de Doris Ochoa, autorización de menor N° 28 Tomo 64 habiendo coincidencia con lo asentado en el Libro Diario y Libro Índice.
Igualmente consignado como esta (sic) en el expediente, el presunto documento de venta del inmueble objeto de traslado, el Juez solicitó a la ciudadana notaria (sic) a (sic) exhibición del Tomo de los Libros Diario e Índice relativo al documento que aparece autenticado en el expediente con fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el N° 33 Tomo 50, en este estado la ciudadana notario (sic) expresó: e (sic) la revisión hecha en el libro diario el cual para la fecha se llevo (sic) de manera digital y colocada en carpeta de dos (02) aros oslo, en fecha 22 de septiembre de 2011, quedó inscrito que bajo el N° 23 Tomo 50, la ciudadana Piñeiro Sánchez Marbelis, presentó declaración jurada de no poseer vivienda lo cual refleja disparidad inserto (sic) en el Tomo de autenticación Principal, de los mismos datos siendo los testigos de la nota inserta Jean Lemus y Jorge Camejo funcionario (sic) no activos dentro de la institución, asimismo la notario (sic) público que suscribió el acto la Dra. Leidy Briceño quien ya falleció.
En este acto la abogado Mercedes Contreras, apoderada judicial de la parte actora consigna en este acto escrito de sentencia emanada del Tribunal Penal constante de 6 folios útiles y 3 anexos en copia simple, asimismo se deja constancia que el abogado Jesús Pinzón en su carácter de defensor ad litem, estuvo presente en este acto.
En este estado el tribunal cumplida su función, regresa a su sede siendo la 1:57 de la tarde…”
La sentencia de fecha 24 de mayo de 2021 dictada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, con sus respectivas boletas de notificación, fijan el hecho en el expediente que este Tribunal negó la nulidad solicitada, y mantuvo la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido por el seño (sic) Goppion y que por un instrumento posterior fue protocolizado uno falso como se verá mas (sic) adelante en el presente fallo.
Del análisis de los medios probatorios promovidos por la parte actora y de las diligencias que el ordenamiento jurídico impone al juez de Primera Instancia para la averiguación y determinación de los hechos como el traslado a la oficina donde aparece otorgado el instrumento…omissis…para hacer la minuciosa inspección de los protocolos o registros a los fines de confrontar el instrumento producido se constató la disparidad y la no coincidencia de los documentos producidos con los que reposan realmente en la notaría (sic) lo cual confirma que es falsa la comparecencia del señor Goppion en el otorgamiento del instrumento impugnado cual es el instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en el que aparece el ciudadano Olivo Goppion otorgándolo con fecha a un ciudadano de nombre Ramón Rodríguez con fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría subsumiéndose el presente asunto en lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 1380 del Código Civil que en consecuencia evidencia la falsedad de ese instrumento y así se decide.
Siendo que dicho documento se ha determinado como falso igual suerte deben seguir el documento que con uso del mismo se falsificó para realizar la venta del inmueble cual es el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas con fecha 21 de septiembre de 2011 anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, por consecuencia declara falso Igualmente el instrumento Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 26 de julio de 2017 inscrito bajo el N° 2017-1633, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 215 1 1 13 12803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 que contiene el anterior, y así se decide.


IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo Terecro (sic) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad por vía Principal intentada por las ciudadanas Carla Scardellato, de nacionalidad Italiana, viuda, Pasaporte Italiano N° A533095 y Laura Goppion, nacida en Caracas, de nacionalidad, (sic) Pasaporte Italiano N A533095 en contra del ciudadano Adan Francisco Amaris Herrera, cédula de identidad N° V-20.362.285 y los herederos del de cujus Ramón Rodríguez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° V-8 377.409, todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
SEGUNDO: SE DECLARAN FALSOS los siguientes instrumentos:
1- El instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas en el que aparece el ciudadano Olivo Goppion otorgándolo con fecha a un ciudadano de nombre Ramón Rodríguez con fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (sic).
2-2- (sic) El instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas con fecha 21 de septiembre de 2011 anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual fue protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital con fecha 26 de julio de 2017 inscrito bajo el N° 2017-1633, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.12803 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
3- TERCERO: SE ORDENA, una vez se encuentre definitivamente firme el presente fallo oficiar al registro inmobiliario y la notaría respectiva, para que proceda a inscribir la declaratoria de falsedad de los documentos tachados.

Se condena en costas a la parte demandada a tenor de lo señalado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” -Negrillas del Juzgado A quo y esta Alzada-.
–IV–
ACTUACIONES EN LA ALZADA
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2024, esta Superioridad dejó constancia del vencimiento de la oportunidad para la presentación de los Informes de las partes en litigio, sin que alguna de ellas hiciera uso de ese derecho, ni por sí ni por medio de representación judicial alguna.
–V–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”

Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 27 de junio de 2024, por el abogado JESÚS DAVID PINZÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.745, actuando con el carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, ciudadanos RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2024, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad por vía Principal intentada…”, en la causa que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL siguen los ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, contra los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, y ASÍ SE DECIDE.
–VI–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
PUINTO PREVIO
ERROR MATERIAL INVOLUNTARIO
Observó esta Alzada, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el escrito libelar, el cual riela inserto a los folios 04 al 05 y su vuelto de este expediente, cuya reforma libelar riela a los folios 34 al 37 de los autos, presentado y suscrito por la profesional el derecho MERCEDES CONTRERAS NUNES, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.946, señaló actuar en nombre y representación de los ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, italianos, mayores de edad, pasaportes números A533095, A4020655 y E-218008, respectivamente.
La referida profesional del derecho MERCEDES CONTRERAS NUNES, consignó a los autos el instrumento poder para acreditar su representación judicial de los codemandantes, ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, antes identificados, el cual cursa en original a los folios 06 al 07 de los autos, del cual supra hará mayor análisis este Juzgado en la presente decisión.
El caso es, que en la decisión recurrida, emanada en fecha 14 de junio de 2024, del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta a los folios 151 al 159 del presente expediente, se incurrió en la omisión involuntaria de señalar como uno de los codemandantes, al ciudadano PIERLUIGI GOPPION, italiano, mayor de edad, pasaporte N° A4020655; siendo lo correcto haber sentado en la decisión objeto del recurso de apelación, la indicación del ciudadano PIERLUIGI GOPPION, como codemandante conjuntamente con las ciudadanas CARLA SCARDELLATO y LAURA GOPPION, conforme lo establece el libelo de demanda y su reforma.
Lo anterior lo que resalta esta Superioridad, a los fines de que, a partir de la presente decisión, quede asentada la efectiva identidad e inclusión en autos del ciudadano PIERLUIGI GOPPION, italiano, mayor de edad, pasaporte N° A4020655; como uno de los codemandantes en la presente causa por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, en aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por tratarse de un error material involuntario, en cuanto se refiere a la omisión de su inclusión en la recurrida, tal error en modo alguno puede prevalecer por encima del mencionado derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva. En consecuencia, téngase en este proceso judicial como parte codemandante, al ciudadano PIERLUIGI GOPPION, italiano, mayor de edad, pasaporte N° A4020655, y ASÍ SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Efectuadas las anteriores consideraciones, observó esta Alzada, que se circunscribe el Thema Decidendum al ejercicio de la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL, incoada por los ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, antes identificados, quienes a través de su representación judicial, alegaron en el escrito contentivo de la reforma de la demanda, que el señor OLIVO GOPPION BRUNATO, falleció en la ciudad de Treviso, Italia, el día 12 de junio del año 2009; sin embargo, que en fecha 23 de septiembre del año 2010, habiendo transcurrido más de un (01) año de su fallecimiento, acude ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, una persona que usurpó su nombre y otorgó un poder de venta, a un ciudadano de nombre RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° 8. 377.409, y haciendo uso del falso poder, vendió un (01) inmueble, propiedad de la Sucesión de OLIVO GOPPION BRUNATO, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador, bajo el N° 10, Tomo 36, Protocolo Primero, a favor de un ciudadano de nombre ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.362.285.
Que la cuestionada venta, de fecha 26 de julio del año 2017, fue protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, bajo el N° 2017 1633, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.
Que el inmueble objeto de la venta, está constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Cavalier, distinguido con N° 3-4, Calle Las Flores de Sabana Grande, Parroquia El Recreo del Área Metropolitana de Caracas; además, que dicho inmueble está incluido en el Certificado de Solvencia de Sucesiones Expediente N° 100386, de fecha 13 de agosto del año 2010, emanado por la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital (SENIAT), como bien de dicha Sucesión de OLIVO GOPPION BRUNATO.
Que por esas razones demandaron a los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, para que se declare la falsedad del poder que supuestamente otorgó el fallecido OLIVO GOPPION BRUNATO, en fecha 23 de septiembre del año 2010, bajo el N° 28, Tomo 64 de los libros llevados por la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador, y que se oficie a esa Oficina, para que estampe la nota marginal de anulación de dicho poder; igualmente, que se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador, de fecha 26 de junio del año 2017, bajo el N° 2017 1633 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.2803 у correspondiente al libro de folio real del año 2017, para que estampe nota marginal correspondiente al levantamiento de la medida de enajenar y gravar que pesa sobre el mencionado inmueble, la cual fue interpuesta a los fines de proteger el citado bien.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Consta en autos, que únicamente la parte actora hizo uso de su derecho a promover pruebas, siendo que aportó las siguientes pruebas:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-Marcado “A”, original de instrumento poder apostillado en la República Italiana, inserto a los folios 06 al 08, otorgado por los ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, italianos, mayores de edad, pasaportes números A533095, A4020655 y E-218008, respectivamente.

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia la facultad otorgada por los codemandantes, ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, para ser representados en sus derechos e intereses, por los profesionales del derecho MERCEDES CONTRERAS NUNES y JOSÉ JESÚS SALCEDO AGÜERO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 11.946 y 7.607, respectivamente. Es por ello, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

2.-Marcada “B”, original de certificado de defunción, que riela a los folios 09 al 11 del presente expediente, expedida por la Oficina de Registro Civil Municipal del Municipio de Travieso, Italia, en fecha 03 de agosto de 2009.

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia el fallecimiento ocurrido en fecha 12 de junio de 2009, de quien en vida fuera el ciudadano OLIVO GOPPION, nacido en Casale Sul Sile (Provincia de Travieso), en fecha 03 de febrero de 1924, y que tuvo estado civil de casado con la hoy codemandante ciudadana CARLA SCARDELLATO. Es por ello, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

3.-Marcada “C” e inserta a los folios 12 al 14 y su vuelto, consta la copia simple de la declaración sucesoral del ciudadano OLIVO BRUNATO GOPPION, expedida por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, perteneciente al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal observa que, la referida documental, evidencia que mediante ese formato de planilla de autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, en fecha 22 de julio de 2010, en el expediente N° 100386, según N° de Recepción 100386, fue efectivamente presentada la declaración sucesoral, ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo del fallecimiento del ciudadano OLIVO BRUNATO GOPPION, quien fuera italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-221.207.
De igual manera, evidencia que los codemandantes CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, a los efectos de Ley, son: cónyuge la primera y descendientes los dos (02) últimos, del prenombrado de cujus OLIVO BRUNATO GOPPION.
También se evidencia de la documental bajo análisis, que entre los bienes de los cuales en vida fuera propietario el de cujus, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el “…apartamento ubicado en el Edificio Cavalier, distinguido N° 3-4, Calle Las Flores de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, cuya superficie es de “…aproximadamente Cuarenta y Ocho metros cuadrados con 25 decímetros cuadrados (48,25m”). Sus linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: fachada interna del edificio, escalera general del edificio, piso y apartamento N° 3-1; Este: fachada Este del edificio, Oeste: apartamento 3-3 y escalera del edificio…” Es por ello, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

4.-Marcada con la letra “E”, consta en autos copia simple de instrumento poder inserto a los folios 15 al 21 de las actas procesales.

Este Tribunal observa que, la referida documental, visada presuntamente por la profesional del derecho EUGENY DEL C. SERRANO DEBIA, I.P.S.A. N° 131.734, evidencia la presunta facultad de representación que ejercía el codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.409, del hoy de cujus OLIVO BRUNATO GOPPION, sobre el “…Inmueble de mi exclusiva propiedad destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado Residencias Cavalier, El (sic) apartamento se encuentra distinguido con el Numero (sic) 3-4, del (sic) Piso Nro. 3, ubicado este (sic) con calle las Flores de Sabana Grande, Parroquia El Recreo…omissis…”
Observó también esta Alzada, que entre las facultades que presuntamente otorgó el hoy de cujus al codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, sobre el mencionado inmueble, está la de quedar “…ampliamente facultado para vender el inmueble objeto del presente poder, fijar el precio de la venta, recibir cantidades de dinero producto de la misma, fijar y firmar los protocolos respectivos ante Notarías, Registros y Tribunales del País, (sic) para representarme ante cualquier Organismo Público o Privado…omissis…”
Finalmente, se evidenció que ese instrumento poder, presuntamente fue autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 64 de sus Libros de Autenticaciones.
Por lo expuesto, se aprecia la analizada documental marcada con la letra “E”, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

5.-Marcada “F”, cursa a los folios 22 al 29, copia simple de documento de compra venta.

Este Tribunal observa que, la referida documental, visada presuntamente por la profesional del derecho EUGENY DEL C. SERRANO DEBIA, I.P.S.A. N° 131.734, evidencia la venta que hizo el codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.409, a su decir, actuando en nombre del hoy fallecido de cujus OLIVO BRUNATO GOPPION, quien fuera italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-221.207, a favor del codemandado ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.362.285, cuyo precio fue por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), los cuales declaró recibir en ese acto, mediante cheque personal del Banco Banesco.
De igual manera, observó este Juzgado de Alzada, que ese instrumento de venta fue autenticado el 21 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de sus Libros de Autenticaciones; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2017, fue inscrito bajo el N° 2017.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.12803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. Es por ello, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

6.-Copia simple inserta a los folios 137 al 146 de los autos, consistentes en actuaciones que cursaron ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, en fecha 24 de mayo de 2021, en el expediente N° 07°C-1751-19.

Este Tribunal observa que, la referida documental, acredita la negativa de ese Juzgado, de las actuaciones llevadas a cabo por los hoy accionantes, por cuanto ventilaron acciones civiles de nulidad ante esa Instancia con competencia en lo Penal, sin embargo, dicho Tribunal decretó una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble de autos, con la finalidad de procurar a la protección de Ley, y a quien le corresponde levantarla una vez cumplidos los requerimientos allí establecidos. Es por ello, que se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Riela a los folios 135 al 136 de los autos, acta levantada por el Tribunal de la causa, en fecha 24 de enero de 2024, con motivo de su traslado a la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, cuyo objeto fue la inspección de los Libros de Autenticaciones donde presuntamente se anotaron los documentos objeto de la controversia, siendo que en el acta mencionada, se asentó lo siguiente:
“…El día de hoy veinticuatro (24) de enero de 2024, el Tribunal 13 de traslado a la Notaría Trigésima Cuarta (34) del Municipio Libertador, de Distrito Capital siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo el acto a las 11:00 de la mañana. Se hizo presente el Juez Marcos De Armas Arqueta y la abogado María José Hernández, quien fue designada como secretaria Ad Hoc en este acto, se procedió a conversar con la notaria (sic) quien se identifico (sic) como Rita De Nobrega, (sic) titular de la cédula de identidad N° V-19 477.764, a quien el Juez solicito (sic) la información del documento a verificar en los libros de autenticación llevados en la presente Notaría ubicada en el Centro de Caracas, entre la esquina de Padre Sierra Amuñoz, (sic) en el Edificio Oficentro Padre Sierra, con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 7° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, para realizar una minuciosa inspección de protocolo y registro, confrontarlo con el instrumento producido, señalado como "FALSO” otorgado en fecha 23 de septiembre de 2010, para lo que se observa lo siguiente: expresa la ciudadana notaria (sic) Rita De Nobrega, (sic) que el Tomo se encuentra sin empastar, en una carpeta amarilla, tamaño oficio, con los documentos sueltos, identificada como "Carpeta Tomo Principal la cual contiene, planilla única bancaria, documentos y nota de autenticación, que confrontándolo con la copia simple del documento consignado en el expediente, a simple vista se observa del mismo tenor en los folios N° 17, 18 y 19 de dicho expediente. El juez procede a interrogar a la ciudadana notaria, (sic) sobre el paradero de los testigos que aparecen en el documento identificados como Nobelys Naveda y Héctor Nuñez, (sic) titulares de la cédula de identidad Nros V-4.815 764 y V-9.163.406 respectivamente, se señala que la primera de los nombrados no presta servicio en la notaría, (sic) ni registro la cual informó que esta (sic) jubilada y con respecto al segundo nombrado se encuentra en un período de permiso vacacional. Con respecto al cludadano notario que autorizo (sic) el acto el Dr. Luis Miguel Labrador Hernández, informó la ciudadana Notario que se desconoce el paradero del mismo, y que no presta servicio en esta notaria. (Sic).
En este acto la ciudadana notario expresó que los controles internos administrativo como los libros Índice de otorgantes y Libro diario, la información no coincide con el documento inserto en el Tomo de autenticaciones por lo que respecta al libro Índice de otorgante en el folio 332 Vto y folio 333 bajo el Tomo N 64, fecha de otorgamiento 27 de septiembre de 2010, otorga a la ciudadana Ochoa Doris, autorización de menores y en el Libro Diario entre el folio 146 Vto y 148 en las actuaciones del día 27 de septiembre de 2010 bajo el número de tramite (sic) 16 quedo (sic) asentado por el escribiente, que se otorgó documento autenticado de Doris Ochoa, autorización de menor N° 28 Tomo 64 habiendo coincidencia con lo asentado en el Libro Diario y Libro Índice.
Igualmente consignado como esta (sic) en el expediente, el presunto documento de venta del inmueble objeto de traslado, el Juez solicitó a la ciudadana notaria (sic) a (sic) exhibición del Tomo de los Libros Diario e Índice relativo al documento que aparece autenticado en el expediente con fecha 21 de septiembre de 2011, bajo el N° 33 Tomo 50, en este estado la ciudadana notario (sic) expresó: e (sic) la revisión hecha en el libro diario el cual para la fecha se llevo (sic) de manera digital y colocada en carpeta de dos (02) aros oslo, en fecha 22 de septiembre de 2011, quedó inscrito que bajo el N° 23 Tomo 50, la ciudadana Piñeiro Sánchez Marbelis, presentó declaración jurada de no poseer vivienda lo cual refleja disparidad inserto (sic) en el Tomo de autenticación Principal, de los mismos datos siendo los testigos de la nota inserta Jean Lemus y Jorge Camejo funcionario (sic) no activos dentro de la institución, asimismo la notario (sic) público que suscribió el acto la Dra. Leidy Briceño quien ya falleció…omissis…” -Negrillas de esta Alzada-.

Este Tribunal observa que, la referida acta de inspección, evidencia que no existe correlación entre los datos del presunto documento poder otorgado por el fallecido OLIVO BRUNATO GOPPION, quien fuera italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-221.207, al codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.409; de igual manera, tampoco hay coincidencia en cuanto se refiere a los datos de autenticación del documento de venta del inmueble de autos, que había operado entre los codemandados RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.409, en calidad de vendedor, y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-20.362.285, en calidad de comprador, por cuanto los datos referidos a la fecha 21 de septiembre de 2011, N° 33, Tomo 50, por la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, corresponden a otra actuación de persona ajena a la presente causa, por ello, se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto no fue objeto de impugnación alguna, tacha ni desconocimiento, durante la secuela del proceso, y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la Tacha de Falsedad de Documento por Vía Principal, la norma contenida en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, consagra la forma para hacer valer la tacha de falsedad, de la siguiente manera:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
(…Omissis…)”-Negrillas de esta Alzada-.

El autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, pág. 185, se refiere a la tacha de falsedad como la acción principal o incidental, mediante la cual se pide al Tribunal declare la falsedad de un instrumento público o de uno privado, por algunos motivos expresados en el Código Civil.
Por su parte, el autor Pedro Miguel Reyes, en su obra “Anotaciones al Código de Procedimiento Civil”, Imprenta El Universal, Caracas, 1.917, Pág. 94, señala que el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los dichos jurídicos que el funcionario declara haber visto.
La tacha de falsedad, como institución, está prevista en las normas contenidas en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1380 del Código Civil, que refiere cuales son las causales para ejercer el control contra la falsedad de un documento público o que hace sus veces, dichas causales, sólo comprenden un sector o grupo de las falsedades posibles, que constituyen alteraciones de la verdad.
Los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, son del tenor siguiente:
Artículo 1380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.” -Negrillas de esta Alzada-.

En el caso bajo análisis, se observó que la parte accionante, conformada por los ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, lograron demostrar contra los codemandados RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, la falsedad del instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 64 de sus Libros de Autenticaciones, mediante el cual, presuntamente el fallecido ciudadano OLIVO BRUNATO GOPPION, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-221.207, había otorgado facultades para su representación al codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.409, a fin de que éste pudiera efectuar la venta del apartamento ubicado en el Edificio Cavalier, distinguido con el N° 3-4, en la Calle Las Flores de Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Caracas, cuya superficie es de aproximadamente Cuarenta y Ocho metros cuadrados con 25 decímetros cuadrados (48,25m2), cuyos linderos son: Norte: Fachada Norte del edificio; Sur: fachada interna del edificio, escalera general del edificio, piso y apartamento N° 3-1; Este: fachada Este del edificio, Oeste: apartamento 3-3 y escalera del edificio, y ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera, los accionantes CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, lograron demostrar la falsedad del instrumento de venta, autenticado el 21 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de sus Libros de Autenticaciones; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2017, y fue inscrito bajo el N° 2017.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.12803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, mediante el cual el codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA dio en venta el inmueble de autos, al codemandado ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y ASÍ SE DECIDE.-
No está demás referir, que esta Alzada observó, que en el acta de inspección levantada por el Tribunal de la causa, en la oportunidad en la cual se trasladó hasta la sede de la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se hizo mención como fecha de otorgamiento del instrumento poder el “…27 de septiembre de 2010…”, (vto. al f 135), cuando lo correcto es que el instrumento poder cuestionado en autos, fue autenticado en dicha Notaría el 23 de septiembre de 2010. Lo anterior fue observado por el Tribunal de la causa, cuando en la motiva de la decisión recurrida (f. 156) y luego en el primer particular de la dispositiva de la decisión recurrida (f. 158), se refirió como fecha de autenticación de ese instrumento poder el 23 de septiembre de 2010, que es lo correcto, conforme se desprende de los datos de autenticación que constan al folio 20 del presente expediente; también, en aplicación por esta Alzada, del mandato constitucional de Tutela Judicial Efectiva contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco A. Carrasquero López, de fecha 01 de junio de 2015, contenida en el expediente N° 15-0359, que al tratar sobre los errores materiales en los fallos, y su subsanación, señaló lo siguiente:
“(…)
De lo anterior se concluye, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales. Sin embargo, ciertas correcciones, en relación con el fallo que haya sido dictado, sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo decidido, tal y como lo efectuó esta Sala Constitucional en oportunidades anteriores (vid. sentencia N° 566/00 caso: Spirydon Makrynioti). Ello responde al mandato contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión…”

En consecuencia, téngase como correcta la fecha de la autenticación del instrumento poder supuestamente otorgado por el hoy de cujus OLIVO BRUNATO GOPPION, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-221.207, al codemandado RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.377.409, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la fecha 23 de septiembre de 2010, y ASÍ SE DECIDE.
La apreciación que antecede, deriva de la interpretación por esta Superioridad, en la comisión por el Tribunal de origen, de un error material involuntario de transcripción en el acta, pues, en la decisión recurrida, el Juzgado A quo dejó sentado de manera contundente, que tuvo en su presencia los Libros de Autenticaciones respectivos, y que los datos contenidos en éstos, no tenían correlación con los datos de los instrumentos objeto de la tacha de falsedad, es decir, ni con el instrumento poder presuntamente autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 23 de septiembre de 2010, anotado bajo el N° 28, Tomo 64 de sus Libros de Autenticaciones; ni con el instrumento de venta supuestamente autenticado el 21 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N° 33, Tomo 50 de sus Libros de Autenticaciones; posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de julio de 2017, y fue inscrito bajo el N° 2017.1633, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.12803 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, y ASÍ SE DECIDE.
A mayor abundamiento, en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la evacuación de la mencionada inspección, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las partes estuvieron representadas por profesionales del derecho, así como una vez dictado el fallo en el cual, el Tribunal de la causa señaló a través de su decisión expresa, las resultas de tales actuaciones, que acreditaron la veracidad de las afirmación formuladas por la parte demandante a lo largo de la secuela del proceso, con lo cual se garantizó a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso, en atención a la tutela judicial efectiva, y ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos suficientemente expuestos en el presente fallo, es por lo que este Juzgado debe declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de junio de 2024, por el abogado JESÚS DAVID PINZÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de junio de 2024, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR la demanda por Tacha de Falsedad por vía Principal intentada…”, en la causa que por TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO POR VÍA PRINCIPAL siguen los ciudadanos CARLA SCARDELLATO, PIERLUIGI GOPPION y LAURA GOPPION, contra los ciudadanos RAMÓN DE JESÚS RODRÍGUEZ FIGUEROA, en la persona de sus HEREDEROS DESCONOCIDOS, y ADAN FRANCISCO AMARIS HERRERA, y ASÍ SE DECIDE.