REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de enero de 2025.
214º y 165º

Exp. Nro. AC71-R-2010-000062.
Por cuanto en fecha lunes, veintisiete (27) de mayo de del dos mil veinticuatro (2024), ha sido designado al Dr. JHONME RAFAEL NAREA TOVAR, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nro. TSJ/CJ/OFIC/1057-2024, de 27 de mayo de 2024, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Magistrada Dra. CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiuno (21) de junio del dos mil veinticuatro (2024), ME ABOCO al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
Este Juzgado Superior Segundo, de la revisión del presente expediente, observa que en fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó auto en la presente causa, en la cual se declaró:

(…) Visto el escrito presentado por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.046.622, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanas ciudadanas JOSEFINA DEL VALLE IDROGO de GARPOLI y NILDA MAGDALENA IDROGO de TORO, respectivamente, debidamente asistido por el abogado MANUEL ANTONIO ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.178, mediante la cual se da por notificado y solicita la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, así como la notificación de su contraparte, el Tribunal a los fines de proveer observa: Que en cuanto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31 de julio de 2013, se abstiene de emitir pronunciamiento, hasta tanto la parte codemandada se encuentre debidamente notificada, tal cual como lo establecen los artículos 233 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de una revisión a las presentes actuaciones procesales se constata al folio seiscientos ochenta y tres (683) de la primera pieza, que la parte codemandada ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL, estableció como domicilio procesal la siguiente dirección; “Avenida La Estancia, Centro Comercial BANAVEN (cubo negro), Torre “C” piso 5, ofi. 52, RAMIREZ TORRES & MARTINEZ, Chuao, Municipio Chacao, estado Miranda. Siendo ello asi, este Juzgado ordena notificar al codemandado ciudadano PEDRO LUIS PIÑATEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.902.951, en su propio nombre y/o en la persona de su apoderado judicial JUAN PABLO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 92.718. Igualmente, por cuanto se trata de la notificación de la sentencia dictada en fecha 31 de julio de 2013, se debe agotar previamente la notificación en forma personal, se ordena notificar a los codemandados ciudadanos LUIS ANTONIO IDROGO BARBERII, ROSA CECILIA ROJAS de IDROGO, EVAMIG MAGDALENA IDROGO ROJAS y JOSÉ ÁNGEL MANRIQUE NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.045.289, 2.745.768, 12.545.797, 8.774.094 y 6.014.458, respectivamente, en forma personal y/o en la persona de si apoderada judicial NELLY M. MANRIQUE, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.607, a los fines de que tengan conocimiento que este Tribunal dictó sentencia e fecha 31 de julio de 2013, en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES seguido por el ciudadano JESUS MIGUEL IDROGO BARBERII, en el expediente signado con el N° AC71-R-2010-000062 de la nomenclatura llevada por este Juzgado. Se advierte, que una vez cumplida con la notificación acordada y así lo haga constar por la Secretaria de este Juzgado en el expediente, comenzará a transcurrir el lapso para ejercer el recurso a que hubiere ligar contra la mencionada sentencia. (…)

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente, se constata que han transcurrido más de diez (10) años, sin que las partes realizaran actuación alguna en darle prosecución a este juicio, para su continuación, conforme a los principios constitucionales, referidos al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, lo que permite concluir, que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal.
En este sentido, por cuanto el espacio físico del archivo correspondiente al Tribunal, se necesita para ser utilizado en otros asuntos de este Despacho Judicial, es por lo que, se debe ordenar la remisión del presente expediente a los depósitos de la División de Archivos Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, quedando a salvo el derecho de las partes en la Litis, de solicitar su reincorporación para la continuación de algún trámite, para su activación y seguir con su sustanciación dentro de los extremos de Ley, en aras de garantizar el legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de la administración de justicia, para ejercer el derecho que le asista, conforme lo pautado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de materializarse el último fin del proceso, constituído por la justicia, de acuerdo con el artículo 257 ejusdem, proporcionándose seguridad jurídica a los justiciables actuantes en este proceso judicial, y ASI SE DECIDE.-