REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SOLICITANTES: Ciudadanos JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIERA y ADRIANA KARENA VALENCIA ARMAS, venezolanos, mayores de edad, y titular de la cédula de identidad Nros. V- 17.302.640 y V.- 21.073.857, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: ciudadanas OMAIRA DALICE ESTRADA DURÁN y ARIS KATIUSKA PEROZO HIDALGO, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.835 y 163.519, respectivamente.
MOTIVO: EXEQUÁTUR
Exp. Nº: AP71-S-2024-000005
-I-
DE LA PRETENSIÓN
Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA, asistido por las abogadas ARIS PEROSO y OMAIRA ESTRADA, quien solicitó la admisión del procedimiento de Exequátur, esto para que la sentencia de divorcio dictada el tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID-ESPAÑA, posea eficacia y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Conoce éste Tribunal de la solicitud de Exequátur propuesta por el ciudadano JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA, asistido por las abogadas ARIS PEROSO y OMAIRA ESTRADA, de la sentencia de divorcio que declaró disuelto, el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA y ADRIANA KARENA VALENCIA ARMAS, emanada por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID-ESPAÑA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Este Juzgado Superior Segundo, por auto de fecha veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), le dio entrada, asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar los documentos originales a los fines de que el Tribunal se pronunciara sobre su admisión; en esa misma fecha la abogada la Secretaria del Tribunal dejó constancia que el ciudadano JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA otorgó poder apud acta a las abogadas ARIS PEROSO y OMAIRA ESTRADA
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas ARIS PEROSO y OMAIRA ESTRADA, presentaron escrito acompañado del original de la sentencia de divorcio emanada por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID ESPAÑA en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), y poder general conferido por los ciudadanos JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA y ADRIANA KARENA VALENCIA ARMAS, a las referidas abogadas, autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid España, el primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal admitió la presente solicitud de exequátur de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil y ordenó notificar al Fiscal de turno del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes que conste su notificación en autos y expusiera lo que crea conveniente; y, que una vez vencidos los lapsos procesales referidos, se dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.
El veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), las abogadas ARIS PEROSO y OMAIRA ESTRADA, presentaron diligencia mediante la cual solicitaron copias certificadas de todo el expediente a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse expedido las boleta de notificación acordada por auto de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), al Fiscal turno del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el alguacil de este Tribunal ciudadano EFRAIN REY, dejó constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público de turno y consignó un ejemplar de la boleta de notificación firmada, en señal de haber sido recibida.
El veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que se dictará sentencia en la presente causa, dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos, siguientes a esa fecha.
Respecto de la solicitud de exequátur éste Tribunal Superior Segundo pasa a decidir dicha solicitud, bajo las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

A partir de la entrada en vigencia de la Ley de Derecho Internacional Privado, el 06 de febrero de 1999, las normas del Código de Procedimiento Civil, que regulaban este aspecto quedaron parcialmente derogadas. En efecto, los requisitos de fondo para la eficacia de los actos emanados de las autoridades extranjeras se encuentran previstos en el Capítulo Décimo, artículos 53 al 55 de la Ley de Derecho Internacional Privado. En cuanto a la tramitación del exequátur, esto es, su aspecto adjetivo, se encuentra regulado en los artículos 852 al 856 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, debe atenderse a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 856: “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente N° AA20-C-2011-000750, se estableció:
“Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequatur está determinada por el articulo 28 numeral 2º de la novisima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los articulos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen

Articulo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

2º Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades. jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados infernacionales o la Ley.

Articulo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.

"Articulo 856- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables

La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, s0 observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso.”

En razón de ésta disposición, los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no Contencioso.
Es en este último aspecto, donde se evidencia el carácter no contencioso de la disolución del matrimonio, declarado por la sentencia de Divorcio, dictada por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID ESPAÑA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), pues, se constató de dicho procedimiento, su naturaleza jurídica no es contenciosa, pues no se verificó del fallo elementos de contradicción alguno, lo que condujo a los ciudadanos JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA y ADRIANA KARENA VALENCIA ARMAS, a solicitar el divorcio, siendo entonces el caso que nos ocupa, evidentemente de carácter no contencioso, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente solicitud de exequátur, y ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE EXEQUATUR.
Por otra parte, la disolución del matrimonio entre los ciudadanos JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA y ADRIANA KARENA VALENCIA ARMA, celebrado por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio del Hatillo, estado Miranda, en fecha ocho (08) mayo de dos mil quince (2015), la cual quedó registrada en el folio 105; y, disuelto por acuerdo de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID ESPAÑA, es tenor de lo siguiente:
“…PRIMERO.- DE LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO.
Ambos cónyuges acuerdan llevar acabo la disolución de mutuo acuerdo de su matrimonio, y declaran que nada tiene4n que decirse ni reclamarse por razón del mismo ni de sus causas, salvo lo que el presente documento se determine.
SEGUNDO.- DE LA DISOLUCÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO.
No existen bienes ni compromisos económicos independientemente a partir de la firma del presente convenio. Queda disuelto así, el régimen económico de gananciales.
TERCERO.- PENSIÓN COMPENSATORIA.
Que disponiendo ambos cónyuges de sus propios medios de vida, renuncian expresa y recíprocamente a exigirse cualquier tipo de pensión compensatoria ni compensación económica a favor de ninguno.
CUARTO.- VIGENCIA DEL CONVENIO REGULADOR.
El presente convenio tendrá eficacia desde la fecha de su ratificación, y en estos términos, lo pactan y lo convienen las partes, por del presente documento, en cuyo contenido, después de leído, se afirmen y ratifican los comparecientes, queriendo dar a sus pactos la fuerza de obligar que en Derecho sea necesaria, firmándolo por triplicado y un solo efecto, en el lugar y fecha mencionados al principio.
Y en pruebas de conformidad, los comparecientes se ratifican en el contenido de todos y cada uno de los pactos que integran el presente documento, los cuales han sido redactados según sus propias instrucciones, firmándolo por triplicado y a un solo efecto en el lugar y fecha arriba indicados, quedando uno de ellos en poder de cada uno de los esposos, y el tercero en poder de esta representación a efectos de presentarlos ante el Notario…”.-

DEL ANÁLISIS DE LA PRETENSIÓN INTERPUESTA
Observa ésta Superioridad, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, derogatorio de los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela, expresamente señala: “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido solicitadas en materia Civil o Mercantil o, en general, en materia de Relaciones Jurídicas Privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tanga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.
Se desprende de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, para este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Copia simple del acta de matrimonio N° 106, de fecha ocho (08) de mayo de mil quince (2015), celebrado ante la Alcaldía Municipio Baruta del estado Miranda, la cual quedó registrada en el folio 105.
• Original de Resolución o Acuerdo de Disolución de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emitido por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID ESPAÑA e inscripción de matrimonio ante el Consulado General de Portugal en Caracas, Venezuela, N° 602 del año dos mil dieciséis (2016), debidamente certificada y traducida al idioma castellano; y, original de apostilla emitida por la Procuraduría de la República de Comarca de Madeira, certificado en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veintidós (2022).
• Original de poder autenticado ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Madrid España, Reino de España, otorgado a las abogadas ARIS PEROSO y OMAIRA ESTRADA , en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), anotado bajo el N° 0640, Tomo IV.
• Copias simple de las cédulas de identidad y del pasaporte de los ciudadanos JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA y ADRIANA KARENA VALENCIA ARMAS.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, sin que conste en actas objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue debidamente notificado en fecha cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de Ley, para procedencia del Exequatur, y al efecto observa:
Con vista a lo anteriormente trascrito, éste Tribunal pasa a verificar los requisitos correspondientes para la procedencia al presente proceso, previsto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado contenido en la mencionada sentencia, al respecto se observa:
1.- Que la sentencia de fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), emanada por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID-ESPAÑA, versa sobre la disolución de un vínculo matrimonial, es decir, es una sentencia de divorcio, la cual constituye materia de naturaleza Civil, cumpliéndose en ese sentido el primer extremo de dicho artículo.
2.- La sentencia en comento, tiene fuerza de Cosa Juzgada de acuerdo con la legislación MADRID-ESPAÑA, vale decir, tiene plena firmeza, dándose de esta manera el segundo extremo del artículo 53 eiusdem.
3.- Que del contenido de la sentencia no se observa que haya estado en reclamación derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual se cumple el tercer extremo fijado en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
4.- Que en el presente caso, no observa este Juzgador, que con la sentencia objeto de exequátur, se le haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del asunto bajo análisis. La decisión dictada por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID-ESPAÑA, lugar de residencia del ciudadano JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA, para la fecha en que fue dictada dicha sentencia, con lo que efectivamente se encuentra satisfecho el extremo del mencionado artículo 53 ibidem, pues el Tribunal que dictó la sentencia tenía jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo a la legislación de, MADRID-ESPAÑA principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de las tantas veces mencionada Ley de Derecho Internacional Privado.
5.- Constata éste Juzgador, que en el presente proceso, se evidencia el cumplimiento del requisito, referido a la citación de las partes, ello, en primer lugar, en virtud de que fue de mutuo consentimiento la separación y no se evidencia a las actas que haya existido oposición alguna de su parte y en segundo lugar, porque se evidencia de la sentencia de Divorcio, en todo momento el ciudadano JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA, manifiesta su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse nuevamente.
6.- Observa éste Tribunal, no consta ni se desprende de autos que, la sentencia debidamente apostillada, sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de Cosa Juzgada, ni que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera cursante a los autos del expediente, traducida por interprete público.
7.- Ésta Superioridad considera, que la referida sentencia, objeto de la solicitud de Exequátur, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, ya que el proceso se manejó por mutuo consentimiento, entre los ciudadanos, JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA y ADRIANA KARENA VALENCIA ARMAS, motivo que contempla nuestra legislación Civil para la declaratoria de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, al haberse iniciado por solicitud de divorcio.
En este sentido, considera éste Tribunal que la sentencia extranjera de fecha en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada auténtica en MADRID-ESPAÑA, y se encuentra debidamente apostillada por ISABEL FERNÁNDEZ DÍAS, PROCURADOR GENERAL, la cual cumple con los extremos exigidos en el Convenio de La Haya de fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), que la hace válida en Venezuela, según se desprende del documento inserto en el folio 14 de los autos.
Constata éste Tribunal Superior Segundo, que cumplidos como se encuentran en el presente caso bajo estudio, los extremos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, debe ésta Superioridad declarar el pase en autoridad de Cosa Juzgada a la sentencia de divorcio emanada por la NOTARÍA de D. GONZÁLEZ GONZALO, MADRID ESPAÑA, en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintidós (2022), entre los ciudadanos JOHNNY ALBERTO TEIXEIRA VIEIRA y ADRIANA KARENA VALENCIA ARMAS, para que surta sus efectos legales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.