REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Barquisimeto, veinticuatro (24) de enero del dos mil veinticinco
214º y 165º
CUADERNO: KH08-X-2025-000001
Expediente Principal: KP02-L-2024-000647
PARTE ACTORA: JESUS EDUARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.194.991.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. BERNARDO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los N° 108.954.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD DE EXPLOTACION “EL SOLAR DE SIEMPRE C.A” y solidariamente a los ciudadanos CARLOS CARRILLO y LUIS CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 7.316.976 y 19.828.181.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha veintidós (22) de noviembre del 2024, fue recibida la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS EDUARDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.194.991, en contra Unidad de Explotación “el Solar de Siempre C.A”, con solicitud de medida provisional de embargo sobre los muebles, así como prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de lo solicitado, el Tribunal observa lo siguiente:
MOTIVA
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece el régimen de las medidas cautelares en los juicios laborales:
Artículo 137. A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que impugna la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
Varias características deben destacarse en la norma transcrita:
1.- En el juicio laboral, las medidas cautelares no están sujetas al procedimiento complejo que establece el Código de Procedimiento Civil (CPC) en los artículos 585 al 606, que entre otras cosas exige la apertura de un cuaderno separado; la posibilidad de que la parte afectada se oponga; y la necesaria ratificación de la medida decretada.
En el contexto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la medida cautelar es una solicitud que no requiere tramitación separada; que se decide mediante auto motivado y que tiene recurso de apelación.
2.- Con respecto a los motivos para la procedencia de la medida cautelar, la Ley adjetiva laboral no exige la presunción grave del derecho que se reclama; ni que quedará ilusoria la ejecución del fallo, como sí resulta obligatorio en el contexto del Artículo 585 del código adjetivo civil (CPC).
El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sólo exige al Juez que “a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama”, lo cual obedece a una razón fundamental: En el Derecho Adjetivo Laboral las medidas cautelares tienen una función de tutela, al igual que el Derecho Sustantivo del Trabajo, cuya finalidad es proteger los derechos del prestador del servicio.
La norma especial (Artículo 137 LOPT) sigue los derroteros del Artículo 94 de la Constitución de 1999, que ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”, enunciado que incluye medidas preventivas y ejecutivas.
En conclusión, el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) sólo exige la presunción grave del derecho que se reclama, porque la finalidad de este juicio es tuitiva y así lo declaran los artículos 5, 6 y 11 eiusdem.
3.- En lo que se refiere al tipo de medidas cautelares y su finalidad, la norma citada se aparta de la distinción entre medidas nominadas e innominadas y acoge el poder cautelar general, al ordenar al Juez la ejecución de “las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión” (Artículo 137 LOPT).
4.- Por último, a pesar de que la norma se refiere expresamente al “juez de sustanciación, mediación y ejecución” como el competente para dictar las medidas cautelares (Artículo 137 LOPT), estas forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el Artículo 26 de la Constitución, que se mantiene durante toda la tramitación procesal. Por lo tanto, el Juez de Juicio está autorizado para decretarlas.
En este orden, resulta necesario traer a colación sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 del 07/03/2008, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de cuyo contenido se extrae:
Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto, la parte actora señala que se inicio procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, y que el patrono no tuvo la voluntad de acatar la orden del ente administrativo, y no se logro ejecutar el reenganche.
Igualmente, consigna como prueba documental marcada con la letra “D” acta de fecha 26-10-2023,emanado por el ente administrativo, donde se evidencia que la parte demandada solicita la prolongación a fin de que sean re calculados lo correspondiente al pago de las prestaciones sociales y por cuanto está pasando por una situación de crisis económica, el cual fue acordado.
Seguidamente, consigna documental marcada con la letra “E” acta de desacato, por cuanto la parte demandada señalo que no estaba de acuerdo con el acto y con el re cálculo realizado.
Documental marcada con la letra “F” oficio dirigido al director de la Policía Estadal del estado Lara, a fin del acompañamiento de un funcionario a la ejecución forzosa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Finalmente, las documentales marcadas con la letra “G” acta de fecha 05-12-2023, donde el inspector deja constancia nuevamente del desacato, marcadas “H, I”, oficios de remisión al Ministerio Publico.
Las documentales antes descritas, que cursan a los folios “22 al 33” del presente principal KP02-L-2024-000647, los cuales se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que la empresa demandada la contumacia y rebeldía en el no cumplimiento a la orden de reenganche y pagos de salarios caídos del ente administrativo, pudiendo quedar de esta manera burlado el derecho constitucional al trabajo y el de los trabajadores de recibir las cantidades de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
En el procedimiento administrativo, evidencia esta Juzgadora que no se negó la existencia de la relación de trabajo; y conforme al texto del libelo, se pretenden las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que genera la vinculación laboral ordinariamente, por lo que está cumplido el extremo de la presunción grave del derecho que se reclama que exige el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Tal actitud genera en el Juzgador la convicción de que existe riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes propiedad de la demandada y de la persona jurídica, que deberá identificar plenamente el actor para proceder a su ejecución. Así se declara.-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
UNICO: Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la demandada, que el actor deberá identificar plenamente para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) Días del Mes de enero del Dos Mil Veinte veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. María Alejandra García D.
La Juez
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Nota: En esta misma fecha, siendo las 09:30 am se dictó y publicó la anterior decisión siendo agregada al físico del expediente y al sistema juris 2000. Año: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
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