REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 30 de enero de 2025
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº KP02-L-2025-00031
PARTE ACTORA: NOEL RAMON GONZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.790.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LONGINA ESTEFANIA MARTINEZ MEDINA, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo en Nº 192.844.
PARTE DEMANDADA: CAMPO DELIVERY, C.A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-29463319-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENGELS ENRIQUE MELENDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 138.778.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES
En el día de hoy 30 de enero de 2025. Siendo las once de la mañana (11:00am) comparecen por ante este juzgado, por un lado, el abogado LONGINA ESTEFANIA MARTINEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº192.844, asistiendo en este acto al ciudadano NOEL RAMON GONZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.292.790; y por otro lado, ENGELS ENRIQUE MELÉNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 138.778, apoderado judicial de CAMPO DELIVERY, C.A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-29463319-6. A fin de solicitar ante este juzgado la celebración de una audiencia extraordinaria, jurando la urgencia del caso para poner fin al presente juicio, manifestando haber llegado a un acuerdo de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, este juzgado, basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente y considerando la disposición contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual faculta a los jueces del trabajo aplicar a lo largo del proceso los medios alternativos de resolución de conflictos necesarios para la consecución de este último, acuerda lo solicitado por las partes quiénes son las dueñas del proceso. En tal sentido, se procede a dar inicio a la audiencia extraordinaria de mediación, procediendo esta Juzgadora a darles el derecho de palabra a las partes, manifestando haber llegado a un acuerdo y a tal efecto, exponen:
PRIMERO: el apoderado de CAMPO DELIVERY, C.A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-29463319-6.up supra identificada, propone a los fines de dar cumplimiento a todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo y dar por terminado el presente juicio, así como cualquier otro asunto incoado y por incoar por parte de NOEL RAMON GONZALEZ MENDEZ, ya identificado, quien en lo adelante se denominará como el “EX TRABAJADOR” en contra de mi representada, ofrezco pagar la suma de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (218,82 Bs), el cual es el equivalente a TRES MIL OCHOCIENTOS dólares estadounidenses($3.800), a la tasa del Banco Central de Venezuela del día de hoy, monto que incluye todos los beneficios laborales derivados de dicha relación de trabajo que existió entre las partes, la representación patronal expone que “EL EX TRABJADOR” no genero los salarios demandados para llegar a este monto, pero para llegar a un acuerdo amistoso se ofrece dicha suma y así dar por terminado el presente asunto.
El motivo de la terminación de la relación laboral fue la renuncia del actor.
SEGUNDA: El monto acordado será cancelado al demandante en un solo pago el día de hoy 30 de enero del año 2025, mediante transferencia bancaria con el número de referencia 17658951, consignando en este acto copia respectiva de lo transferido.
TERCERA: De esta manera, el “EX TRABAJADOR” y su asistencia exponen: “acepto el monto y la forma de pago ofrecido por la parte demandada. Igualmente convenimos y reconocemos que, con la suma acordada, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados de la relación de trabajo, así como cualquier otro concepto que le pudiera corresponder durante el vínculo laboral y posterior al mismo. En consecuencia, se libera a la demandada de toda responsabilidad, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en su contra, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo”.
CUARTA: El “EX TRABAJADOR”, en razón del acuerdo efectuado con la firma CAMPO DELIVERY, C.A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-29463319-6, declara que: 1º) Con el presente acuerdo se pone fin al presente juicio y se dan por satisfechas cualesquiera reclamaciones que pudiera tener contra la demandada;2º)en mi condición de “EX TRABAJADOR”, declaro que nada tengo que reclamar por ningún concepto a CAMPO DELIVERY, C.A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-29463319-6.3º) Acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales.
QUINTA: Ambas partes manifiestan que nada más tienen que reclamarse por los conceptos demandados en el libelo, ni por ningún otro.
Así, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, considerando que la mediación ha sido positiva en esta oportunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento decide:
PRIMERO: HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, partiendo de las disposiciones contenidas en el Parágrafo Único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 10 de su Reglamento, dejándose constancia que el monto acordado fue cancelado conforme a los términos señalados en el particular PRIMERO por la parte demandada CAMPO DELIVERY, C.A inscrita en el Registro Único de Información Fiscal N° J-29463319-6; al “EX TRABAJADOR” presentado la respectiva constancia del cumplimiento de lo aquí establecido con copia respectiva.
SEGUNDO: Se da por concluido el presente proceso, dándole autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Se deja constancia de que la falta de pago de lo acordado dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del monto total establecido en el libelo de demanda con la deducción de lo pagado si fuera el caso, más las costas de ejecución que por este concepto se causen. Es todo, conforme firman.
La Jueza
Abg. María Alejandra García Domoromo
El Secretario
Abg. Nelson Apóstol
Parte Demandante
Parte Demandada
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