REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO (19º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de noviembre de 2025
215º y 166º
ASUNTO: AP21-L-2025-001825
DEMANDANTE: LUIS ALEJANDRO MARQUEZ SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V-29.743
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ENRIQUE AGUILERA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.506.-
DEMANDADA: COMERCIALIZADORA PLAZA COIMA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Tal como se evidencia de las actas procesales, este Tribunal dio por recibido el expediente previa distribución de ley, en fecha 27 de octubre de 2025. Posteriormente y encontrándose el procedimiento en estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, este Tribunal ordenó Despacho Saneador mediante auto de fecha 29 de octubre del año en curso, a los fines de que la parte actora subsanara los vicios delatados por el Tribunal en el libelo de demanda, en un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
En fecha 18 de noviembre de 2025, el ciudadano ENRIQUE AGUILERA OCANDO Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó Escrito de Subsanación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de un Documento (U.R.D.D) de éste Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentivo de tres (03) folios útiles y sus vueltos.
Una vez establecido este particular, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta en los términos que a continuación se exponen:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Reclama el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ SANCHEZ, el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en ocasión a una alegada relación de trabajo que lo vinculara con la entidad de trabajo COMERCIALIZADORA PLAZA COIMA, C.A., sobre lo cual este Juzgado luego de un análisis exhaustivo del escrito libelar señaló lo siguiente:
“(… ) Visto el anterior escrito libelar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, a los fines de esclarecer cualquier duda que pueda presentarse a lo largo del presente procedimiento, con respecto a las pretensiones de la parte actora, este Tribunal requiere que se subsane el escrito libelar presentado, por no llenarse en el mismo, el requisito previsto en los numerales 1º, 3º , 4º y 5º del artículo 123 ejusdem, ésto es:
1.- La parte actora a través de su apoderado judicial deberá ampliar la narrativa e indicar cual era la jornada de trabajo en la cual se desempeñaba el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ SÁNCHEZ, así como indicar su numero de identificación, éste Tribunal requiere subsane lo pertinente.
2.- Éste Juzgado observa disparidad entre el monto percibido ya que al folio uno (01) señala: “…devengando un salario fijo diario la cantidad de Bolívares mensuales SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO CON 00,80 CTS (Bs. 63.331.80), y al vuelto del folio dos (02) señala otros montos, éste Juzgado requiere subsane este punto.
3.- La parte accionante a través de representante judicial deberá indicar cual es la fecha de ingreso y egreso o finalización de la relación laboral, ya que existe incongruencia en el folio uno (01) y su vuelto en la cual señala: fecha de ingresos distintas por un lado 16 de enero de 2023, y por otro lado indica 30 de enero de 2023 y como fecha de finalización, señala por un lado: Primero de Noviembre de Dos mil veinticinco (2025) y por otro lado indica 30 de agosto de 2025, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional requiere subsane lo pertinente. Subrayado de éste Juzgado.
4.- Igualmente este Juzgado no observa el carácter que ostentan los ciudadanos JOAO DOS SANTOS SILVA, JUAN MICHEL DA SILVA FERNANDES y el ciudadano EDY BAPTISTA DE SOUSA, éste Juzgado requiere que subsane éste punto
5.- Por ultimo, este Juzgado observa que no consta en el escrito libelar el domicilio procesal de la parte actora es por lo que se insta a señalar el mismo todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
.- (…)
Tal como se evidencia de lo anterior, este Tribunal ordenó a la parte actora la subsanación del libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º, 3º, 4º y 5º, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en el artículo 124 de la misma Ley Adjetiva Procesal, el cual dispone la institución del Despacho Saneador como instrumento para la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, dirigidos a permitir y asegurar no solo a la contraparte sino al Juez que ha de conocer y decidir el fondo de la controversia a dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, evitándose las declaratoria de nulidad y reposiciones por falta de subsanación de errores formales.
En este sentido y sobre el Despacho Saneador, debe señalarse que ha sido uno de los logros principales de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo el de eliminar la presentación de cuestiones previas en el procedimiento laboral que dilatasen en el tiempo la tramitación y resolución de la controversia, siendo una de esas cuestiones previas la prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a los defectos de forma de la demanda por no llenarse los extremos previstos en el artículo 340 de la referida norma adjetiva procesal. Así y en procura de la depuración del proceso sin dilaciones indebidas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso en sus artículos 124 y 134 la posibilidad que el Juez tanto en la fase de sustanciación como de mediación puedan ordenar la subsanación del libelo de demanda en los términos del artículo 123 ejusdem, o bien luego de la audiencia de mediación y para el caso que no fuere posible la conciliación; en este sentido y sobre el Despacho Saneador la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 248 del 12 de abril de 2005 lo definió en los siguientes términos:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
Concluyendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene el deber de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, “con apercibimiento de perención”, para que se corrija la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien, visto el escrito de fecha 18 de noviembre de 2025, suscrita por el ciudadano ENRIQUE AGUILERA OCANDO inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 23.506, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de subsanación del libelo de demanda, no obstante, este Juzgado de una revisión del referido escrito de subsanación, pudo evidenciar que la parte actora a través de su apoderado judicial sólo dio cumplimiento de forma parcial a los términos ordenados por este Tribunal en el auto de fecha 29/10//2025, esto es: no subsanó lo relativo a los puntos 1, 2. y 3.- en relación a los puntos 4 y 5 si dio cumplimiento a lo ordenado, es decir, se constata que solo se dio cumplimiento de forma parcial a los términos ordenados por este Tribunal en el auto de fecha 29/10/2025.
Como consecuencia de lo antes expuesto y como quiera que la parte actora no subsanó correctamente la demanda interpuesta en los términos del Despacho Saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 29 de octubre de 2025, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO MARQUEZ SÁNCHEZ contra COMERCIALIZADORA PLAZA COIMA, C.A., plenamente identificados en autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-.
LA JUEZ
Abg. MEICER E. MORENO V.
LA SECRETARIA
Abg. JORDALIZ VÁSQUEZ
Expediente: AP21-L-2025-001825
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