REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000674
PARTE ACTORA: Ciudadano FERNANDO JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.269.904.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO RAVELO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-25.639.816, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.196.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA GLEDYS ARCIA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.256.117.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano FERNANDO JESUS ALVAREZ, quien debidamente asistido por el abogado ALBERTO RAVELO AZUAJE, procedió a demandar por PARTICION DE COMUNIDAD a la ciudadana ANA GLEDYS ARCIA FERNANDEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por auto dictado en fecha 6 de junio de 2024, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana ANA GLEDYS ARCIA FERNANDEZ, para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de junio de 2024, el actor otorgó poder apud acta al abogado que lo representa supra identificado.
Seguidamente, en fecha 14 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos, con vista a lo cual, en fecha 17 de junio de 2024, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 3 de julio de 2024, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación de la parte demandada.
Consta al folio 23, que en fecha 26 de julio de 2024, el alguacil JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, informó haber resultado infructuosa la citación personal de la demandada.
Mediante diligencia presentada en fecha 6 de diciembre de 2024, la representación actora solicitó la devolución de los documentos junto al escrito libelar, consignando al efecto los fotostatos respectivos, lo cual le fue negado por auto dictado el 9 de diciembre del citado año.
Finalmente, durante el despacho del día 10 de febrero de 2025, compareció el apoderado actor, abogado ALBERTO RAVELO, quien mediante escrito, desistió del procedimiento y ratificó su solicitud de devolución de los originales consignados.-
-II-
MOTIVACIÓN
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 154, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora: ciudadano FERNANDO JESUS ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-6.269.904, se encuentra representado en dicho acto por el abogado ALBERTO RAVELO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-25.639.816, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 320.196, conforme instrumento poder inserto del folio 16 al 18, en el cual entre otras se señala “…en virtud del presente mandato, queda facultado para darse por citado o notificado, convenir, transigir, desistir …”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la parte accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por PARTICION incoara el ciudadano FERNANDO JESUS ALVAREZ, contra la ciudadana ANA GLEDYS ARCIA FERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025).- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000674
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
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