REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2025
215º y 164º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000007
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-001240
PARTE ACTORA: Ciudadanos MARLON DARIO SUAREZ RODRIGUEZ y ANA MERCEDES ROMERO, el primero de nacionalidad colombiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos E- 83.356.679 y V-3.550.202, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDREA VICTORIA MAFLA VALDEZ, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No E-82.243.457, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 299.528.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos RONCESVAL CLARET HERNANDEZ BUSTAMANTE y TANAIRA HERNANDEZ DE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.186.839 y V-2.939.801, respectivamente, y los herederos de los de cujus LOHENGRIN HERNANDEZ BUSTAMANTE Y MARINELA HERNANDEZ DE OLTRA, quienes en vida fueron venezolanos y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.939.802 y V-1.745.735, respectivamente, fallecidos en los años 2009 y 2017, en el mismo orden enunciado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma de demanda y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 3 de febrero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos MARLON DARIO SUAREZ y ANA MERCEDES ROMERO contra los ciudadanos RONCESVAL CLARET HERNANDEZ BUSTAMANTE, TANAIRA HERNANDEZ DE LOPEZ, y los herederos de los de cujus LOHENGRIN HERNANDEZ BUSTAMANTE y MARINELA HERNANDEZ DE OLTRA, ordenándose el emplazamiento de estos de conformidad con lo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, a fin de dar contestación de la demanda u opongan las defensas que consideren pertinentes, librándose Edicto a los herederos de los de cujus y a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de la demanda. En tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo de demanda primigenio, auto de admisión, escrito de reforma y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 66 de la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2024-001240, que en fecha 7 de febrero del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para abrir el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente Cuaderno de Medidas en fecha 10 de febrero de 2025, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito de reforma que sus mandantes vienen ocupando en forma pacífica, pública, continua, no interrumpida, inequívoca y con intención de tenerla como suya propia, desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, un inmueble denominado “Edificio Mimita” y el terreno donde está construido, ubicado en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, que tiene una superficie de seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (644 mts2), que consta de tres plantas y un pent-house y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORESTE: en catorce metros (14 mts), Avenida El Cortijo; SUROESTE: En catorce metros (14 mts) Callejón de líneas eléctricas; SURESTE: en cuarenta y seis metros (46 Mts) propiedad que es o fue del Dr. Edmundo Luongo Cabello; y NOROESTE: también en cuarenta y seis metros (46mts) inmueble que es o fue de la señora Lou Colmenares. Que el mismo pertenece a los ciudadanos LOHENGRIN HERNANDEZ BUSTAMANTE, MARINELA HERNANDEZ DE OLTRA, TANAIRA HERNANDEZ DE LOPEZ y RONCESVAL CLARET HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.939.802, V-1.745.735, V-2.939.801, V-3.186.839, respectivamente, según documento protocolizado en fecha 2 de junio de 1975, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 43, Protocolo Primero.
Que la indicada posesión, ocupación y permanencia por partes de sus representados ha sido sin ningún tipo de violencia y hasta la fecha los propietarios no le han requerido su salida; Que en lo que respecta al ciudadano MARLON SUAREZ, dicha posesión ha sido una presencia física y activa desde el año dos mil dos (2002) hasta la presente fecha, realizando actos posesorios durante más de veintitrés (23) años, conforme constancia de residencia que acompañan; Que en lo que respecta a la ciudadana ANA MERCEDES ROMERO, dicha posesión ha sido por treinta y seis (36) años, comportándose como verdaderos propietarios, lo cual indica ha sido visto por los vecinos, sin perturbación alguna por terceros y que desde que iniciaron su posesión, los propietarios no han mostrado interés por el mismo.
Que con fundamento en los hechos descritos y cumpliendo con los supuestos establecidos en la norma es por lo que solicita se declare a favor de sus representados la prescripción adquisitiva del inmueble ampliamente identificado y que la sentencia que se dicte al efecto sirva de título de propiedad.
En el capítulo IV del escrito de reforma, denominado “MEDIDA PREVENTIVA” la representación actora solicitó lo siguiente:
“… Por cuanto la titularidad registral les permitiría a los demandados disponer de la propiedad del inmueble, bien sea enajenándola o gravándola, solicito con fundamento en los anexos acompañados, las cuales abonan al buen derecho que asiste a mis representados, se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble denominado “Edificio Mimita” y el terreno donde está construido, situado en la Avenida el Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, dicho inmueble tiene una superficie de seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (644 mts2), el cual consta de tres (3) plantas y un peint-house, alinderados así: NORESTE: en catorce metros (14 mts), Avenida el Cortijo; SUROESTE: En catorce metros (14 mts) Callejón de líneas eléctricas; SURESTE: en cuarenta y seis metros (46 Mts) propiedad que es o fue del Dr. Edmundo Luongo Cabello; y NOROESTE: también en cuarenta y seis metros (46mts) inmueble que es o fu de la señora Lou Colmenares. El peligro en la mora consistiría en la impredecible reacción que tendría alguien que no se ha ocupado por más de 36 años en cumplir con sus obligaciones derechos, para lo cual juro la urgencia del caso…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-FALLAS-2024-001240, entre otros, los siguientes recaudos: Copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de junio de 1975, bajo el N° 34, Tomo 43, Protocolo Primero, contentivo del documento de propiedad del inmueble denominado “Edificio Mimita” y el terreno donde está construido, situado en la Avenida el Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador inserta del folio 10 al 16, Certificación de Gravamen inserta del folio 17 al 18, Constancia de Residencia inserta al folio 19, Certificación de Propiedad del documento protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de junio de 1975, bajo el N° 34, Tomo 43, correspondiente al Libro de Folio Real/Protocolo Primero, contentivo del documento de propiedad del inmueble denominado “Edificio Mimita” y el terreno donde está construido, situado en la Avenida el cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador Protocolo Primero inserta del folio 26 al 27.
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble denominado “Edificio Mimita” y el terreno donde está construido y le es anexo, situado en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (644 mts2), alinderado así: NORESTE: en catorce metros (14 mts), Avenida El Cortijo; SUROESTE: En catorce metros (14 mts) Callejón de líneas eléctricas; SURESTE: en cuarenta y seis metros (46 Mts) propiedad que es o fue del Dr. Edmundo Luongo Cabello; y NOROESTE: también en cuarenta y seis metros (46mts) inmueble que es o fue de la señora Lou Colmenares. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos LOHENGRIN HERNANDEZ BUSTAMANTE, MARINELA HERNANDEZ DE OLTRA, TANAIRA HERNANDEZ DE LOPEZ y RONCESVAL CLARET HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.939.802, V-1.745.735, V-2.939.801, V-3.186.839, respectivamente, según documento protocolizado en fecha 2 de junio de 1975, ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 34, Tomo 43, Protocolo Primero.
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que informe lo conducente al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que estampe la nota marginal correspondiente, el cual será remitido a la Unidad de Actos de Comunicación del Servicio de Alguacilazgo a fin que el Alguacil que corresponda haga entrega del mencionado oficio. ASÍ SE ESTABLECE
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoaran los ciudadanos MARLON DARIO SUAREZ RODRIGUEZ y ANA MERCEDES ROMERO contra los ciudadanos TANAIRA HERNANDEZ DE LOPEZ y RONCESVAL CLARET HERNANDEZ BUSTAMANTE, y los herederos de los de cujus LOHENGRIN HERNANDEZ BUSTAMANTE y MARINELA HERNANDEZ DE OLTRA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos proindivisos del inmueble denominado “Edificio Mimita” y el terreno donde está construido y le es anexo, situado en la Avenida El Cortijo de la Urbanización Los Rosales, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas. Dicho inmueble tiene una superficie de seiscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados (644 mts2), supra identificado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 053/2025.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000007
INTERLOCUTORIA
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