REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000008
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-FALLAS-2025-000011
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-17.100.897, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 289.316.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en el escrito de querella de amparo constitucional y en tal sentido se observa
Mediante providencia dictada en fecha 7 de febrero de 2025, se admitió la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, señalando como presunto agraviante al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ordenándose la notificación mediante boleta del JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ARELIS G. FALCON LIZARRAGA, así como de los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS y DOMINGO AIRES GONCALVES, siendo éstos la parte actora y codemandado en el juicio principal que dio lugar a la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de invalidación hoy atacada en amparo, para que concurran ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tengan conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Instándose a la parte querellante a consignar los fotostatos correspondientes para la elaboración de las boletas de notificación, abrir cuaderno de medidas y librar oficio a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Consta en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-O-FALLAS-2025-000011, que mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2025, la parte accionante consignó las copias requeridas, con vista a lo cual, el día 11 de los corrientes, se libró oficio Nº 050/2025, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, se libraron las boletas de notificación del presunto agraviante como de los terceros y se abrió el presente cuaderno de medidas.
Esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que que en fecha 07 de enero de 2025, interpuso recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó a su decir, la maltrecha transacción que celebró con el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.765, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América, con ocasión al juicio que por Desalojo de local comercial incoara éste en su contra, sustanciado en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, en el cual, indica no se acompañó junto al libelo: i) la prueba escrita de la existencia del contrato verbal de subarrendamiento alegada por el accionante haber celebrado con su persona; ii) la prueba escrita de la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegada por el accionante haber celebrado con la sucesión Parra Díaz; iii) la declaración sucesoral de la sucesión Parra Díaz, que demostrara ser la propiedad del local arrendado a JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, y; iv) No se mencionó en el libelo, el monto de los cánones de arrendamiento que indicó estaban insolutos, lo que motivó la referida demanda según el actor y que posteriormente aparecen como adeudados en la anómala transacción.
Que el referido recurso de invalidación se fundamentó en el ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ejercido dentro de los tres meses previstos en el artículo 334 ejusdem, tramitado en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AN37-F-X-2025-000001, el cual fue declarado inadmisible en fecha 24 de enero de 2025, por considerar el referido Juzgado que i) dicho recurso no encuadra en el ordinal 4to del artículo 328 del Código Adjetivo; ii) que la invalidación no es la vía procesal idónea para enervar los efectos de la transacción celebrada; iii) que el auto que la homologó, sólo tiene el recurso de apelación y al no haber sido ejercido alguno adquirió fuerza de cosa juzgada.
Que la indica decisión dictada el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente acción de amparo, es conculcatoria de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49.1, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, por violar el derecho a la defensa, de petición y acceso a la justicia (principio de pro actione), al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y judicial, confianza legítima y expectativa plausible. Que al haber sido declarado inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido, el indicado Tribunal se apartó de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencias No 345/2002 (caso Funeraria Memorial), Nº 1149 del 15 de diciembre de 2016, Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, Nº 926 del 8 de julio de 2009, Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Nº 665 del 1 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional; Sala de Casación Civil de fechas 24 de febrero de 2024 expediente 2016-000270, 1 de marzo de 2024 expediente AA20-C-2023-000626, 25 de febrero de 2004 expediente 01-0429, 12 de junio de 2023 expediente 2023-000126, del 11 de junio de 2021 expediente AA20-C-2019-000227, 21 de junio de 2017 expediente 2017-00077 y 12 de diciembre de 2024 expediente 2024-000441, violando así el principio de estabilidad de criterios como elemento de la tutela judicial efectiva, lo que indica constituye una franca violación del orden público, ya que al no aplicar en lo sentenciado las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, desdeñó el mandato de dicha Sala contenido en fallo Nº 84 del 1 de marzo de 204, según la cual la jurisprudencia de esa Sala es vinculante mientras no la cambie la Sala Constitucional, conforme sentencia dictada por esta última en fecha 15 de diciembre de 2016 en el expediente 16-0501.
Que la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión del 24 de enero de 2025, creando causales de inadmisibilidad no previstas en los artículos 341 y 328 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo actuando fuera de su competencia, lesionando sus derechos constitucionales, conforme lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Crack, al indicar que un Tribunal actúa fuera de su competencia, cuando lo hace con abuso de autoridad y/o usurpación de funciones o atribuciones, o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere.
Indicó asimismo que siendo que la sentencia que se dicte en un recurso de invalidación sólo tiene el recurso de casación, si la cuantía así lo permite, al haber estimado el mismo en la misma cuantía del juicio de desalojo, a saber, 2.800 veces el precio del día de la moneda de mayor valor, es, decir, Bs. 108.976, queda en consecuencia sólo la vía de amparo.
Que en virtud de lo anterior, solicita se declare con lugar el amparo y en consecuencia, se acuerde la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto distinguido AN37-F-X-2025-000001, se reponga la causa al estado que se admita el recurso extraordinario de invalidación ejercido el 7 de enero de 2025, se siga el procedimiento ordinario previsto para el mismo donde se le permita probar y se dicte sentencia de mérito prescindiendo de los vicios delatados.
Respecto a la solicitud de la medida, el presunto agraviado en el capítulo III del escrito de amparo denominado “DE LA CAUTELA EN SEDE CONSTITUCIONAL”, indicó lo siguiente:
“…Pido de ese honorable Tribunal actuando en sede constitucional, que con base al artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, dicte medida cautelar innominada de abstención e inhibición de todo efecto de la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación) de fecha 24 de octubre de 2024 que deviene en el desalojo del local arrendado, pues con el recurso extraordinario de invalidación intentado, se busca anular dicha sentencia, pero que el tribunal séptimo de municipio lo impidió al negar indebidamente in limine, la admisión de la invalidación, ya que de haberla admitido (la invalidación) se hubiera suspendido su ejecución por la permisión del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue pedido en la demanda de invalidación, ofreciendo el caucionamiento por el monto que fijara el tribunal en ese sentido. De modo que, pido se suspendan los efectos de la ejecución voluntaria decretada por el juzgado séptimo de municipio en fecha 9 de diciembre de 2024 en el expediente principal N°. AP31-F-V-2024- 000241, y a su vez, se suspendan los efectos de la susomentada decisión del 24 de enero de 2025, la que se ataca en amparo constitucional por haberse dictado esa decisión (del 24-01-2025) con violación flagrante del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en violación además, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que esa sentencia tiene cosa juzgada aparente por violar la
conciencia jurídica, como lo ha definido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, a saber: "cosa juzgada aparente, cuando la sentencia proferida no haya sido el resultado de un proceso estable y valido"(sentencia Nro. 422 del 19-05-00), poder cautelar en sede constitucional que pido se exprese ordenando se inhiba a la decisión atacada en amparo de 24 de enero de 2025 de efectos absolutos…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte querellante, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, este se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, en jurisprudencia de fecha 9 de abril de 2002, señaló lo siguiente:
“En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares.”
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en las medidas cautelares solicitadas en los Recursos de Amparo Constitucionales el recurrente no está obligado a demostrar los requisitos de procedencia, esto es, EL FUMUS BONI IURIS Y EL PERICULUM IN MORA, pues, acordar o no la protección cautelar solicitada dependerá únicamente del sano criterio del Juez, tomando en consideración las particularidades del caso en concreto y dada la urgencia del caso.
En tal sentido, resulta pertinente citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2693, de fecha 28 de octubre de 2002, caso: GERARDO ORTIZ REY, que dejó sentado lo que sigue:
“Sobre los requisitos para decretar medidas preventivas en materia de amparo constitucional, esta Sala tiene establecido, en sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., que dada la urgencia del amparo, para decretarlas el Juez no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los extremos exigidos por la Ley (fomus boni iuris, periculum in mora, ni periculum in damni), quedando a su criterio el decretarlas, tomando en cuenta las reglas de la lógica y las máximas de experiencia”.
En atención a lo anterior, se advierte que la providencia cautelar innominada está destinada a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares innominadas, al igual que las típicas, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Así pues, en el presente caso, dada la naturaleza de la mencionada providencia, esto es, la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2024, contra la cual fue ejercido el recurso de invalidación, declarado inadmisible mediante decisión del 24 de enero de 2025, esta última objeto del presente amparo, a decir del querellante, por contravenir lo establecido por el Máximo Tribunal de la República, pone de manifiesto que, para el caso de que la solicitante del amparo le asista algún derecho, si no se suspenden los efectos del acto jurisdiccional que dio lugar al recurso de invalidación fundamentado en el ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, cuya declaratoria de inadmisibilidad in limine es cuestionado, mientras se dilucida la pretensión constitucional ejercida, podrían generarse daños de difícil o imposible reparación para la parte querellante, por lo que, para quien aquí decide, tales circunstancias hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización del poder cautelar, por lo que en atención a la sentencia anteriormente transcrita, así como los hechos descritos por la parte accionante, lo ajustado a derecho, a criterio de esta Juzgadora, es acordar la protección cautelar solicitada hasta tanto se decida la presente acción, sin que pueda concluirse que esta decisión pueda inferir en la sentencia de mérito que haya de dictarse en este amparo constitucional, ya que falta por transcurrir la siguiente etapa de este amparo la cual es la audiencia constitucional donde las partes opondrán sus respectivas defensas. ASÍ SE DECLARA.
Adicionalmente resulta oportuno señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuya doctrina es vinculante para este Juzgado, ha considerado que en casos como el de autos:
“Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no pueden exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado, mientras que por otra parte el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación (…) quedando al criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente. (sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, Corporación L’Hotels C.A. contra la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 1999 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui)”.
En razón de las consideraciones precedentemente realizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado actuando en sede Constitucional, DECRETA la medida solicitada en los siguientes términos:
PRIMERO: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la providencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2024, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, contentivo de la demanda que por DESALOJO de local comercial incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Para la práctica de la medida decretada se ordena librar oficio al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual se remite a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial a fin que el Alguacil que corresponda entregue el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL deducida por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se ordena la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la providencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2024, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, contentivo de la demanda que por DESALOJO de local comercial incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, así como de cualquier acto dirigido a ejecutar la misma, hasta tanto se decida el presente Amparo Constitucional.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 051/2025.-
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AH19-X-FALLAS-2025-000008
INTERLOCUTORIA
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