REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000013
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de abril de 2021, bajo el Nº 82, Tomo 14-A, expediente mercantil Nº 220-66486.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No tiene representación judicial constituida en autos, se hace asistir por el abogado VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.753, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 174.807.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado, en fecha 11 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano RONALD GERARDO ALBORNOZ SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.868, actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., y debidamente asistido por el abogado VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.807, señalando como presunta agraviante a la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, alegando que han sido vulneradas las garantías y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
- II -
ANTECEDENTES
Entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional sostiene el representante de la querellante que, su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un espacio dentro de otro de mayor extensión, con un área aproximada de 150 mt2, que incluye área de producción, área de baño y depósito, con derecho a estacionamiento, áreas comunes de recepción y un área de carga, el cual se encuentra ubicado en la Av. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro II, Calle Real Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello desde el 2022 según contrato verbal con la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE y posteriormente escrito, en el año 2023, conforme anexo marcado “B”, el cual indica se indeterminó en el tiempo en razón de la continuación en el uso, goce y disfrute del inmueble, así como de la aceptación del canon arrendaticio posterior al vencimiento de dicho contrato. Que su representada ha honrado oportunamente sus obligaciones.
Que si bien, en su inicio la relación se mantuvo en términos cordiales y con total normalidad, posteriormente la hoy accionada inició una serie de actos ofensivos y amenazantes, incluso directamente contra los trabajadores, que adicionalmente cortó el suministro eléctrico del local, comportamiento hostil este, a decir del accionante, con la presunta intención de modificar el citado contrato y aumentar el canon de manera desproporcionada y en clara violación a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que tales amenazas se materializaron en fecha 7 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual, indica que la presunta agraviante, al margen de la ley y en franca violación al debido proceso, tomó la justicia por su propia mano y procedió a cerrar el acceso a la puerta principal del edificio donde se encuentra el citado local comercial, colocando candados y cadenas, vulnerando de esta forma los derechos que le asisten a su representada, cercenando su desarrollo socioeconómico y conculcando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó asimismo la parte querellante, ser el amparo constitucional la vía idónea y expedita, para la restitución de la situación jurídica infringida conforme criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 721 de fecha 26 de junio del 2006, justificando el porqué no se verifica ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se admita la acción de amparo.
Que habida cuenta que la acción desplegada por la presunta agraviante, consistente en interrumpir la actividad comercial y económica de su representada, mediante el cierre de la entrada del inmueble, violentando sus derechos constitucionales, es por lo que solicita que, mediante el mandamiento de amparo, se ordene la apertura del citado inmueble, la restitución de su representada y el cese inmediato de las distintas vías de hecho realizadas por la hoy accionada.
- III -
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentó la accionante su pretensión constitucional en la presunta infracción de la norma consagrada en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1. - Corresponde a la Sala Constitucional,...
2. - Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Lo subrayado es del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, este Despacho Judicial resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-V-
MÉRITOS DE ADMISIÓN
Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que al concatenarse con los hechos expuestos en el escrito de amparo, no se desprende, hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera de los requerimientos especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse que los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem son cumplidos a cabalidad, la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en Derecho. Lo anterior sin prejuzgar que durante la tramitación de este procedimiento o, incluso, en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente pudieran sobrevenir hechos o circunstancia que conduzcan a este Juzgado a declarar la inadmisibilidad de la presente acción. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrado Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ADMITE la pretensión de Amparo Constitucional incoada por la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, así como los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la tramitación de la acción de amparo constitucional que nos ocupa se observará el procedimiento previsto en Sentencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000. (Caso: José Amado Mejía Betancourt), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
-VI-
NOTIFICACIONES
Notifíquese mediante boleta a la presunta agraviante: ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.424, para que concurra ante este Tribunal al día siguiente de su notificación, para que tenga conocimiento del día en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. A dichas boletas se anexarán por cuenta y costos de los querellantes, copia certificada del escrito de amparo y de la presente decisión.
Particípese mediante Oficio de la presente Decisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al referido oficio se le anexará por cuenta y costos del querellante, copia certificada del libelo y de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2025-000013
INTERLOCUTORIA
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