REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2025-000010
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2025-000124
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil C.A. LICORES DE CALIDAD, domiciliada en el Consejo, estado Aragua, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 1961, bajo el Nº 22, Tomo 34-A., y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 3 de febrero de 1984, bajo el Nº 90, Tomo 101-B, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00042214-1.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, JUAN DOMINGO ALFONZO PARIDISI, JUAN CARLOS GARANTON BLANCO, ANDREA CRUZ SUÁREZ, DOMINGO PISCITELLI NEVOLA, ANNETTE ANNIA VARGAS, JOSÉ ANTONIO DE SOUSA CUMBRADO, SUTARA ZAMBRANO MEJIA, JUAN ANDRÉS MIRALLES, ARLETTE LUNA GUERRA, GÉNESIS VIANA PÉREZ y GABRIELA GUILLÉN SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-5.538.705, V-6.900.978, V-6.916.061, V-19.227.389, V-22.343.054, V-19.789.503, V-23.660.686, V-22.351.670, V-25.532.033, V-27.904.822, V-29.683.043 y V-27.818.515, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 22.494, 28.681, 43.567, 216.577, 241.502, 271.479, 296.963, 295.247, 304.868, 323.576, 328.331 y 328.330 en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., inscrita ante el antiguo Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 18 de febrero de 1974, bajo el Nº 28, Tomo 12-B, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00098254-6.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACION PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA.
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2025, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACION PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil C.A. LICORES DE CALIDAD, contra la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., ordenándose el emplazamiento de ésta en la persona de su Director, ciudadano JAIME DA SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.972.009, para la contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para librar la compulsa y para abrir el cuaderno de medidas.
Consta al folio 44 de la pieza principal del presente asunto distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000124, que mediante diligencia presentada en fecha 13 de febrero de 2025, la representación actora consignó las copias requeridas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega el representante de la parte actora en su escrito libelar que su representada mantiene una relación comercial de vieja data con la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., abasteciendo a ésta de bebidas alcohólicas destinadas a su posterior comercialización. Que a mediados de octubre de 2023, la hoy accionada comenzó a incurrir en mora respecto al pago de las facturas de los productos despachados. Que a fin de regularizar dicha situación, acordaron una reunión para formalizar un acuerdo de pago de la deuda que al 31 de enero de 2024, indicaron ascendía a USD 584.748,77. Que en dicha reunión el Director de la empresa, JAIME DA SILVA, reconoció y aceptó la indicada deuda, comprometiéndose a saldar la misma mediante el abono semanal y consecutivo de USD 30.000 desde el 13 de mayo de 2024, hasta su pago total y definitivo. Acuerdo este que indica no se cumplió en razón que los abonos realizados fueron inferiores a los pactados.
Que ante ello, en fecha 7 de junio de 2024, suscribieron un documento que denominaron Reconocimiento de deuda y acuerdo de pago, anexo marcado “A”, en cuya cláusula cuarta el Director de la citada sociedad mercantil reconoció la deuda existente a la fecha en la cantidad de USD 467.869,78, comprometiéndose a subsanar inmediatamente el incumplimiento incurrido por abonos parciales de las cantidades convenidas.
Que al cabo de unos meses, la indicada empresa incumplió las obligaciones asumidas en el documento de “Reconocimiento de deuda y acuerdo de pago”, dejando de pagar los abonos acordados, adeudando a la fecha de presentación de la demanda la cantidad de USD. 323.823.08, monto este que indica se encuentra sustentado en 27 facturas que acompaña marcadas desde la “A” a la “Z” y “AA”, respectivamente.
Que en virtud del incumplimiento expuesto es por lo que procede a demandar a la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C. a fin que convenga, o sea condenada a pagar a su representada: i) la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHO CENTAVOS (USD. 323.823,08), que a la fecha de presentación de la demanda conforme a la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela equivalen a DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.474.720,3) por concepto de capital adeudado; ii) DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS (USD. 17.416,95), equivalentes a UN MILLÓN CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.047.455,37) por concepto de intereses moratorios calculados desde el 7 de diciembre de 2023, hasta la fecha de presentación de la demanda; iii) los intereses moratorios que se sigan causando y las costas procesales.
Ahora bien, respecto a la solicitud de medida indicó la parte actora en el Capítulo IV del libelo, lo siguiente:
“…con el fin de evitar mayores lesiones a los derechos de mi representada y asegurar las resultas del presente proceso, solicito respetuosamente a ese Juzgado decrete MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que señalaremos en su oportunidad, por el doble de la cantidad demandada más las costas prudencialmente calculadas, a fin de garantizar las resultas de este juicio.
En cuanto a los requisitos de procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, así como el embargo preventivo, en este caso existe presunción suficiente de la existencia del derecho reclamado, también llamada Fumus Boni luris, tal como expusimos con anterioridad, consta de las facturas emitidas con ocasión de la relación comercial y del Contrato de Reconocimiento de deuda y acuerdo de pago, mediante el cual la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C. reconoció el monto de lo adeudado a mi representada, en virtud de la prestación de servicio de despacho de bebidas alcohólicas suministrado por esta última.
En consecuencia, en vista del reconocimiento de los servicios prestados, así como del monto adeudado por concepto de los mismos, según se evidencia del Contrato de Reconocimiento de deuda y acuerdo de pago y en las facturas, todos anexados a la presente demanda, resulta evidente la existencia de una obligación de pago por concepto de cobro de bolívares en contraprestación a los servicios prestados.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, nos permitimos señalar que, hasta la fecha, casi un año después de la suscripción del Contrato de Reconocimiento de deuda y acuerdo de pago, la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., no ha cumplido con la obligación de pago convenida, por lo cual nos vemos obligados a ejercer la presente acción judicial en nombre de mi representada.
Las acciones maliciosas de la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., respecto a la falta de pago de la deuda reconocida a favor de mi representada y el incumplimiento del contrato celebrado, demuestran el riesgo inminente que sufre mi representada al no poder ejecutar la sentencia favorable que sea dictada a su favor en la presente causa.
Es por lo expuesto que solicito a ese Tribunal que decrete la medida solicitada, JURANDO LA URGENCIA DEL CASO…” (Resaltado de la cita)
-II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar, contrato denominado “Reconocimiento de deuda y acuerdo de pago”, así como 27 facturas, anexos marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “X”,”Y”, “Z” y “AA”, respectivamente, insertos del folio 7 al 36, en el asunto principal distinguido con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2025-000124 y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, siendo que en el presente juicio se encuentran presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (USD. 784.852,07), equivalentes. a la fecha de presentación de la demanda según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.201.004,04), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 102.372,00), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.156.652,70), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (USD. 443.612,04), siendo su equivalente en bolívares VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.678.828,37), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y COBRO DE OBLIGACION PACTADA EN MONEDA EXTRANJERA incoara la sociedad mercantil C.A. LICORES DE CALIDAD, contra la sociedad mercantil LOS DA SILVA, S.C., ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (USD. 784.852,07), equivalentes. a la fecha de presentación de la demanda según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 47.201.004,04), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 30 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD. 102.372,00), siendo su equivalente en bolívares por la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.156.652,70), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUATRO CENTAVOS (USD. 443.612,04), siendo su equivalente en bolívares VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 26.678.828,37), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 057/2025 adjunto a despacho de comisión.
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AH19-X-FALLAS-2025-000010
INTERLOCUTORIA
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