REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000090
SOLICITANTE: Ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.515.280.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: HELIÓCRATES ADARMES VELASCO y WILMER RUIZ VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.336.411 y V-6.845.626, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 60.376 y 28.577, en el mismo orden enunciado.
PRESUNTA ENTREDICHA: Ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.567.808
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
- I -
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de INHABILITACIÓN presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE, mediante la cual solicita la inhabilitación de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO.
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de ésta Circunscripción Judicial, quien mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2024, admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud, ordenándose la averiguación sumaria de los hechos expuestos, instándose a la parte solicitante a consignar los fotostatos respectivos, a fin de la elaboración de la notificación del Ministerio Público. En esa misma fecha, se libró oficio N° 2024-243, dirigido a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
En fecha 15 de julio de 2024, oportunidad fijada para el interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, solo comparecieron las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA ACOSTA TROYA y FRANCIA MARÍA IBARRA ÁVILA, cuyos actos fueron realizados con las formalidades de Ley.
En fecha 19 de julio de 2024, oportunidad fijada para el interrogatorio de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, dicho acto fue realizado con las formalidades de Ley.
En fecha 14 de agosto de 2024, la Secretario de dicho Juzgado dejó constancia de librarse boleta de notificación dirigida al Ministerio Público.
Durante el despacho del día 19 de septiembre de 2024, compareció el ciudadano JHURBAN ANGULO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia de haber consignado boleta dirigida al Ministerio Público, consignando a tal efecto copia de la referida boleta debidamente firmada y sellada en señal de recibida.
En fecha 26 de septiembre de 2024, y previa solicitud de la parte solicitante, oportunidad fijada para el interrogatorio de los familiares y amigos de la indiciada, comparecieron los ciudadanos RICARDO ANDRÉS ÁLVAREZ DI ILIO y REBECCA ÁLVAREZ DI ILIO, cuyos actos fueron realizados con las formalidades de Ley.
En fecha 27 de septiembre de 2024, compareció el abogado JOHANGEL LUGO REINALES, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésimo Cuarto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, indicando que revisada las actas procesales la solicitud de autos cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico, por tanto, se mantendrían atento y vigilante al procedimiento hasta su culminación.
En fecha 8 de enero de 2025, la representación judicial de la solicitante, previa su designación como correo especial, consignó oficio N° 1159-24, de fecha 20 de noviembre de 2024, proveniente de la Dirección Nacional Evaluación y Diagnostico Mental y Social Forense, mediante el cual remite resultas de Peritaje Psiquiátrico Forense practicado a la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO.
En fecha 28 de enero de 2025, la representación judicial de la parte solicitante solicitó la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia en materia civil, a los fines de que se continuara con el procedimiento.
Mediante sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2025, el referido Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio declaró concluida la fase sumarial del procedimiento de inhabilitación, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la continuación del mismo.
Definitivamente firme dicha decisión, el mencionado Juzgado ordenó en fecha 3 de febrero de 2025, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 2025-24.
Finalmente, previa la distribución de ley efectuada en fecha 4 de febrero de 2025, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, quien le dio entrada por auto de esa misma fecha.
- II-
MOTIVACION DEL FALLO
Los artículos 733, 734, 735 y 740 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“…Artículo 733.- Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto…”.
“…Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas...”.
“…Artículo 735.- El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional…”.
“…Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrare mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello…”.
De las norma supra transcritas se evidencia que, los procedimientos en materia de interdicción e inhabilitación, son competencia del juez que ejerza la jurisdicción especial en los asuntos de familia, o en su defecto, el de primera instancia que ejerza la jurisdicción ordinaria, pudiendo los Juzgados de Municipio practicar las diligencias sumariales, debiendo remitir el expediente a los Juzgados de Primera Instancia, como en efecto ocurrió en el caso de autos, a quienes le corresponde decretar, si hubiere lugar a ello, la formación del proceso y la interdicción (provisional y definitiva) e inhabilitación, dependiendo de cada caso.
Ahora bien, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO padece una enfermedad mental que la imposibilita de valerse por sí misma, no puede tomar decisiones acordes a la realidad, y, por ende, no se encuentra en condición de administrar sus bienes, concediéndole este Tribunal pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta Informe de evaluación psiquiátrica, rendido por los facultativos especializados, Doctores WALFREDO SÁNCHEZ y LUCIA RODRÍGUEZ, Psiquiatras Forenses, en fecha 20 de noviembre de 2024, en el cual consta que la indiciada presenta DEMENCIA debido a enfermedad de Alzheimer, de tipo mixto, además de enfermedad cerebrovascular, señalando en sus conclusiones, lo que de seguida se transcribe:
“Posterior a evaluación psiquiátrica forense realizada se concluye que la consultante presente criterios para el diagnóstico de demencia debido a enfermedad de Alzheimer la cual se caracteriza por inicio gradual con disminución de la memoria. Luego deterioro lento y constante con respecto al funcionamiento cognitivo previo y deterioro en otros dominios cognitivos (como las funciones ejecutivas, la atención, el lenguaje, la cognición social y el juicio). Todo lo cual hace que la evaluada sea una persona mentalmente está incapacitada total y permanente para vivir de forma independiente. Se recomienda mantener al cuidado de terceras personas, como se viene realizando y seguir la atención con profesional médico de salud mental para continuar su adecuada atención”.

Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual.
A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción o inhabilitación, dependiendo de cada caso en concreto, lo siguiente:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Por otro lado, la representación del Ministerio Público no presentó ninguna objeción referente a la solicitud, por el contrario, indicó que la solicitud de autos cumple con los parámetros sustantivos y adjetivos del ordenamiento jurídico.
Asimismo, del interrogatorio que le fuera practicado a la indiciada, evidenció que presenta déficit de atención y movilidad reducida, no respondiendo ninguna de las preguntas formuladas.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciado en autos el trastorno mental grave que padece la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, que la hace incapaz de valerse por sí misma, se reconduce el presente procedimiento de Inhabilitación a INTERDICCIÓN.
En consideración de lo anterior, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, a los fines de garantizar su protección integral, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 393 y 396 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutor Interino a la ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.515.280, quien deberá comparecer al Tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, en cualesquiera de las horas de despacho, para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley. Procédase al registro y publicación del presente decreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. ASÍ SE DECRETA.
Como funciones de la tutora interina se le asignan las siguientes:
1) Proveer al mantenimiento de la entredicha, sufragando los gastos de su enfermedad, comida, vestido y vivienda, así como médicos, medicinas y enfermeras de ser necesarios.
2) Para ello se le autoriza hacer efectivo el cobro de la pensión de sobreviviente que posee o llegase a poseer la entredicha, la cual deberá ser depositada en una cuenta bancaria, pudiendo la tutora provisional movilizar, así como las demás cuentas bancarias que figuren a nombre de la entredicha, para lo cual le bastará acreditar su carácter de tutor ante la dirección correspondiente y ante la entidad bancaria respectiva, presentándole copia certificada de la presente decisión.
3) Si los gastos excedieren de las reservas económicas que de esa pensión se recibiera o llegase a recibir y de esas cuentas bancarias en las entidades tuviere la entredicha, podrá disponer de sus bienes para que el fruto de ello se destine al objeto funcional indicado, pero requerirá autorización expresa del Tribunal para realizar cualquier acto de disposición, conforme lo ordena el artículo 313 del Código Civil.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, el presente procedimiento queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso comenzará a transcurrir, una vez conste en autos la juramentación de la tutora interina. ASÍ SE ESTABLECE.
- III-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana LUCIA VALENTE DE DI ILIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.567.808, surtiendo esta declaratoria efectos jurídicos, de conformidad con el artículo 403 del Código Civil, quedando designada como TUTOR INTERINO la ciudadana MARÍA RITA DI ILIO VALENTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.515.280, hija de la entredicha.
SEGUNDO: Prosígase el procedimiento, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la publicación del presente fallo por ante la Oficina del Registro Principal del Distrito Capital, así como íntegramente el dispositivo de esta sentencia en la prensa, mediante cartel, una vez quede la misma definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000090
INTERLOCUTORIA