REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000145
SOLICITANTE: Ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.300.524.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado RICHARD JOSE ORTIZ MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.024.451, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 305.224.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2024, presentado por la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS, quien debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSE ORTIZ MACHADO, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus MIGUEL GERONIMO ARROYO ROO.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución de ley, se le dio entrada a la presente causa por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se observa:
Alega la solicitante que desde el 16 de febrero de 1987, inició una unión estable de hecho de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos donde les tocó vivir en todos esos años, con el ciudadano MIGUEL GERONIMO ARROYO ROO, quien fue venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.090.488, que solicitaron ante la Jefatura Civil de La Parroquia del domicilio donde hacían vida en común, constancia de concubinato emitida y certificada bajo el N° 096, en fecha ocho (8) de septiembre del año 2003, anexa marcada “C”. Que de dicha unión concubinaria no procrearon hijos. Que a partir del año 2018, la relación de pareja comenzó a desmejorar por la situación de salud de su concubino hasta la fecha de su fallecimiento. Que comenzaron los problemas con los familiares (hermanos), a su decir, teniendo la intención de sacarla del lugar donde tiene fijado su domicilio, alegando estos, que dicha casa es de una sucesión familiar, y que no tiene derecho alguno sobre los bienes muebles que contrajo lícitamente con su concubino.
Fundamentó su solicitud en los artículos 77 de la Constitución y 936 del Código de Procedimiento Civil, así como en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil, la primera en fecha 15 de noviembre de 2025 y la segunda en fecha 15 de noviembre de 2000. Seguidamente procedió a solicitar se declare oficialmente la Acción Mero Declarativa Post Mortem a favor de su persona y el de cujus.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino por el contrario de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS, pretende se declare que existió una relación concubinaria con el de cujus MIGUEL GERONIMO ARROYO ROO, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, requiriendo que con las solas afirmaciones realizadas, las documentales aportadas y las declaraciones de los testigos, el Tribunal de oficio declare el alegado concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, presentada por la ciudadana CARMEN ELENA BARRIOS, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-000145.
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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