REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000011
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.529.690.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ y GUSTAVO ADOLFO HADAM LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos V-17.100.897 y V-11.313.204, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 289.316 y 78.275, en el mismo orden enunciado.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna.
TERCERO: Ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS y DOMINGO AIRES GONCALVES, venezolanos, mayor de edad, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América, el primero y de este domicilio el segundo, y titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.251.765 y V-24.897.245, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: De JUAN LUIS GORRÍN RAMOS: JOSE MIGUEL AZOCAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.869.280, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.453.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, debidamente asistido por el abogado VICTOR ALEJANDRO RODRIGUEZ FERNANDEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025 por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo de la Juez Dra. ARELIS FALCON LIZARRAGA, en el expediente distinguido con el alfanumérico AN37-F-X-2025-000001, alegando la violación a las garantías constitucionales del derecho de acción, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, de seguridad y certeza jurídica, de igualdad de las partes, confianza legítima y a la expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 20, 26, 27, 49, 51, 257 y 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 7 de febrero de 2025, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en la misma oportunidad, ordenándose la notificación del presunto agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público y de los ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS y DOMINGO AIRES GONCALVES, como terceros interesados.
Mediante diligencias presentadas en fecha 10 de febrero de 2025, el accionante, otorgó poder apud acta a los abogados que lo representan, supra identificados, consignó copia certificada de la totalidad del expediente contentivo de la sentencia objeto de amparo y consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las boletas de notificación y oficio ordenado, librándose al efecto el día 11 del mismo mes y año, Oficio Nº 020/2025, dirigido al Ministerio Público y las boletas de notificación respectivas.
Consta a los folios 193 y 195, del presente asunto, que en fecha 12 de febrero del año en curso, el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio Nº 050/2025 librado al Ministerio Público, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante la sede de dicho organismo y dejó constancia de haber notificado al presunto agraviante, Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo, consta a los folios 198 y 199, que en fecha 12 de febrero de 2025, se verificó la notificación telemática de los terceros interesados, ciudadanos JUAN LUIS GORRÍN RAMOS y DOMINGO AIRES GONCALVES, remitiéndoles en formato pdf, las respectivas boletas, adjunto al escrito de amparo y de su admisión, tal y como consta de la certificación expedida por Secretaria.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día lunes diecisiete (17) de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Llegada la oportunidad del acto oral y público, tanto la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, como el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, tercero interesado a través de su apoderado judicial, JOSÉ MIGUEL AZÓCAR, expusieron sus alegatos, oída igualmente la opinión del Dr. EDWARD COLINA SANJUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.177, en su carácter de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y especial Inquilinario, oportunidad en la cual este Juzgado declaró el dispositivo, reservándose publicar el extenso de la decisión por separado, ello conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el escrito de querella constitucional sostuvo el querellante que en fecha 07 de enero de 2025, interpuso recurso extraordinario de invalidación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó a su decir, la maltrecha transacción que celebró con el abogado JOSÉ MIGUEL AZOCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.251.765, domiciliado en Miami, Estados Unidos de América, con ocasión al juicio que por Desalojo de local comercial incoara éste en su contra, sustanciado en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, en el cual, indica no se acompañó junto al libelo: i) la prueba escrita de la existencia del contrato verbal de subarrendamiento alegada por el accionante haber celebrado con su persona; ii) la prueba escrita de la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegada por el accionante haber celebrado con la sucesión Parra Díaz; iii) la declaración sucesoral de la sucesión Parra Díaz, que demostrara ser la propiedad del local arrendado a JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, y; iv) No se mencionó en el libelo, el monto de los cánones de arrendamiento que indicó estaban insolutos, lo que motivó la referida demanda según el actor y que posteriormente aparecen como adeudados en la anómala transacción.
Que el referido recurso de invalidación se fundamentó en el ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ejercido dentro de los tres meses previstos en el artículo 334 ejusdem, tramitado en el asunto distinguido bajo la nomenclatura alfanumérica AN37-F-X-2025-000001, el cual fue declarado inadmisible en fecha 24 de enero de 2025, por considerar el referido Juzgado que i) dicho recurso no encuadra en el ordinal 4to del artículo 328 del Código Adjetivo; ii) que la invalidación no es la vía procesal idónea para enervar los efectos de la transacción celebrada; iii) que el auto que la homologó, sólo tiene el recurso de apelación y al no haber sido ejercido alguno adquirió fuerza de cosa juzgada.
Que la indica decisión dictada el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente acción de amparo, es conculcatoria de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 2, 20, 26, 49.1, 51 y 257 de nuestra Carta Magna, por violar el derecho a la defensa, de petición y acceso a la justicia (principio de pro actione), al debido proceso, de seguridad y certeza jurídica, igualdad, tutela judicial efectiva y judicial, confianza legítima y expectativa plausible. Que al haber sido declarado inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido, el indicado Tribunal se apartó de los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, sentencias No 345/2002 (caso Funeraria Memorial), Nº 1149 del 15 de diciembre de 2016, Nº 1618 del 18 de agosto de 2004, Nº 926 del 8 de julio de 2009, Nº 708 del 10 de mayo de 2001, Nº 665 del 1 de junio de 2015 dictadas por la Sala Constitucional; Sala de Casación Civil de fechas 24 de febrero de 2024 expediente 2016-000270, 1 de marzo de 2024 expediente AA20-C-2023-000626, 25 de febrero de 2004 expediente 01-0429, 12 de junio de 2023 expediente 2023-000126, del 11 de junio de 2021 expediente AA20-C-2019-000227, 21 de junio de 2017 expediente 2017-00077 y 12 de diciembre de 2024 expediente 2024-000441, violando así el principio de estabilidad de criterios como elemento de la tutela judicial efectiva, lo que indica constituye una franca violación del orden público, ya que al no aplicar en lo sentenciado las jurisprudencias de la Sala de Casación Civil, desdeñó el mandato de dicha Sala contenido en fallo Nº 84 del 1 de marzo de 204, según la cual la jurisprudencia de esa Sala es vinculante mientras no la cambie la Sala Constitucional, conforme sentencia dictada por esta última en fecha 15 de diciembre de 2016 en el expediente 16-0501.
Que la Juez del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar la decisión del 24 de enero de 2025, creando causales de inadmisibilidad no previstas en los artículos 341 y 328 del Código de Procedimiento Civil, lo hizo actuando fuera de su competencia, lesionando sus derechos constitucionales, conforme lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Crack, al indicar que un Tribunal actúa fuera de su competencia, cuando lo hace con abuso de autoridad y/o usurpación de funciones o atribuciones, o que se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere.
Indicó asimismo que siendo que la sentencia que se dicte en un recurso de invalidación sólo tiene el recurso de casación, si la cuantía así lo permite, al haber estimado el mismo en la misma cuantía del juicio de desalojo, a saber, 2.800 veces el precio del día de la moneda de mayor valor, es, decir, Bs. 108.976, queda en consecuencia sólo la vía de amparo.
Que en virtud de lo anterior, solicita se declare con lugar el amparo y en consecuencia, se acuerde la nulidad absoluta de la sentencia dictada el 24 de enero de 2025 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el asunto distinguido AN37-F-X-2025-000001, se reponga la causa al estado que se admita el recurso extraordinario de invalidación ejercido el 7 de enero de 2025, se siga el procedimiento ordinario previsto para el mismo donde se le permita probar y se dicte sentencia de mérito prescindiendo de los vicios delatados.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe:
“… la presente acción de amparo se origina contra la decisión dictada el día 24 de enero de 2025, en la cual se declara inadmisible el Recurso de Invalidación, dicha decisión es violatoria de los derechos constitucionales del debido proceso, debido proceso y acceso a la justicia, toda vez que el recurso de invalidación interpuesto se genera por cuanto se homologó una transacción lo cual tiene una serie de vicios constituciones como son que no se acompañó a la demanda ningún documento fundamental como son: PRIMERO, el carácter de inquilino del ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, aun cuando alego que procedía de un contrato verbal por la sucesión PARRA DIAZ; SEGUNDO, de la legitimación que tenía la sucesión PARRA DIAZ para arrendar al demandante en desalojo; TERCERO, que dicha sucesión PARRA DIAZ sea la propietaria del local objeto de la demanda; CUARTO, la inexistencia por escrito del monto del canon de arrendamiento que dice la demandada dejo de paga mi representado y ni siquiera lo menciono en la demanda; y QUINTO, la prueba por escrito de la existencia de la sucesión PARRA DIAZ dizque propietaria del local subarrendado. Ahora bien, visto ello se realiza el recurso de invalidación el cual cumple con todos los requisitos y exigencias de la ley dando cumplimiento al quantum establecido que es el mismo monto establecido en el libelo de la demanda. Ahora bien, inexplicablemente dicho recurso fue declarado inadmisible lo cual violenta totalmente el derecho a la defensa, el debido proceso y el acceso a la justicia, toda vez que no existe causal alguna para la inadmisibilidad del mismo. Es todo…” En la oportunidad de la réplica, indicó: “…vistos los hechos y señalamientos realizados debemos observar claramente que ninguno de los elementos sustentan el hecho de inadmitir un recurso o inadmisibilidad de un recurso que se encuentra establecido en nuestro ordenamiento jurídico desde el artículo 328 y siguientes del C.P.C, toda vez que los señalamientos expuestos evidencian claramente una contradicción, una necesidad de tener una promoción y evacuación de pruebas lo cual conllevaría a una sentencia de fondo, lo cual fue violentado totalmente al declarar inadmisible el recurso de invalidación, lo cual no tiene recurso alguno por la cuantía establecida en el libelo de la demanda. Visto ello, la única acción pertinente es la presente acción de amparo. Es todo.”

En la misma audiencia constitucional, el abogado JOSÉ MIGUEL AZÓCAR ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN LUIS GORRIN RAMOS, tercero interesado, expuso lo siguiente:
“…en primer término si vamos a hablar de los documentos fundamentales de la acción de desalojo debidamente sentenciada es un desconocimiento total del derecho indicar que se debió presentar o acompañar al libelo de la existencia escrita del contrato verbal de arrendamiento, eso no existe. Existen mares de doctrinas nacionales en la cual se reconoce la contratación verbal o contrato verbis, por lo tanto es un exabrupto solicitar en este amparo, así como en la solicitud del recurso de invalidación la prueba escrita de un contrato verbal, como su nombre lo indica contrato verbal es un contrato no documentado que hacen las partes de manera verbal u oral de allí radica su esencia jurídica, por cuanto y si el recurso de invalidación verso bajo el amparo del ordinal 4to del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual explica cuando la parte haya hecho la pretensión de un documento decisivo para la resolución de la Litis, nos encontramos entonces, con gran preocupación que el presunto agraviado haya indicado y tenido como columna vertebral de su recurso de invalidación este numeral que claramente especifica que procederá dicho recurso cuando la parte demandante u otra retengan en su poder un instrumento decisivo. En el presente caso el apoderado del quejoso ha indicado una serie de documentos en franco desconocimiento a esta materia especial inquilinaria, si el hoy quejoso tiene más de 13 años usando y disfrutando el local comercial como subarrendatario de mi patrocinado en juicio, nos resulta poco creíble que a estas alturas de la relación contractual pretende solicitarnos una serie de documentos que en nada tienen que ver con el acuerdo oral que lleva 13 años y que continua, ya que como se puede observar de la transacción realizada a los subarrendatarios se les permitió continuar en dicho local y lo único que se le exigió en contrapartida era el pago de los más de 30 meses que adeudan del canon de su arrendamiento. Llama la atención que el apoderado judicial del quejoso desconozca también de las demandas de desalojo solo se busca el rescate del inmueble y está prohibido por sentencia de la Sala de casación Civil solicitar en la demanda el pago de cánones adeudado, la norma solo indica que el demandado debe adeudar 2 o más cánones de arrendamiento, no haciendo falta señalar el monto. Por otro lado para finalizar, indico al tribunal en sede constitucional y a la representación de la fiscalía que las partes codemandadas de manera voluntaria de su firma de puño y letra ante las taquillas del Circuito de los Cortijos se presentaron debidamente asistidos de abogado indicando entre otras cosas lo siguiente: “TERCERO: la demandada en este acto reconoce y acepta los hechos y derechos invocados en el libelo de demanda”; “quinto: como entre las partes ha prevalecido el interés de terminar el presente litigio, mediante reciprocas concesiones, este acto ambas partes declaran su voluntad de seguir con el contrato verbal existente, obligándose la demandada en este acto en pagar la deuda existente de la siguiente manera...” Ciudadana juez, tramitar el presente recurso de amparo para tratar de que se tramite el recurso de invalidación viola de ipso-facto distintos principios del derecho entre ellos el derecho de economía procesal y la tutela judicial efectiva ya que se trata de justificar en este amparo el principio pro-actione, violentándose así las maneras de usar el proceso, que están señalados en el artículo 257 de la Constitución donde prevalece el espíritu de la materialización de la justicia y no este despropósito de utilizar los mecanismos judiciales para no cumplir con lo pactado verbalmente y luego transado por las partes. Es todo…”. Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “… la inadmisibilidad del recurso extraordinario del recurso de invalidación viene dada a criterio de esta representación por cuanto el motivo señalado que no es otro más que la retención de un instrumento decisivo para la litis no se encuentra demostrada que en dicha solicitud y porque no se encuentra demostrada, porque si hablamos de documentos, que es el contrato de subarrendamiento debemos recordar que el mismo, su esencia es un contrato verbal, no documentado, por lo tanto no encaja en los requisitos que enmarca el artículo 328 del hoy quejoso. Por otro lado, es falso que no exista otro recurso para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio ya que en su momento luego de homologada la transacción se pudo ejercer el recurso de apelación, pero como bien dice el apoderado del quejoso, no tiene este recurso y el único recurso que se le concede a esta es el de casación que tampoco opera por no tener la cuantía necesaria, pero estas situaciones las conocía el quejoso, por ello es imposible que el mismo accione el presente recurso de invalidación para luego complementarlo con el presente amparo, ya que estaba habilitaba la vía del juicio ordinario que por nulidad del contrato de transacción suscrita, el quejoso debió accionar, lo que denota que no se han agotado las vías ordinarias para solventar las violaciones que indica el quejoso sufre por la no admisión de su recurso. Consigno en este acto escrito que sustenta mis argumentos. Es todo…”.

Seguidamente, concedido el derecho al Dr. EDWARD COLINA SANJUAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.340.491, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.177, en su carácter de Fiscal Provisorio encargado de la Fiscalía Octogésima Quinta del Ministerio Público, competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario, expuso lo que sigue:
“…el Ministerio Público antes de formar criterio va a realizar dos preguntas al apoderado en acción de amparo la primera ¿el contrato es verbal? por lo que el accionante responde: “si es un contrato verbal”; y la segunda pregunta: ¿tiene en poder su poder el pago de recibo alguno que demostrara el pago de arrendamiento? A lo que el accionante responde: “no existe ningún tipo de recibo”. En este estado el Ministerio Público solicita 10 minutos a fin de leer la documentación aportada en este acto a fin de formar criterio… Acto seguido …. estamos en presencia de una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA en contra de la decisión dictada en fecha 24 de enero de 2025 por el Juez del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro inadmisible el recurso de invalidación. Ahora bien, aprecia esta representación Fiscal que tal recurso de invalidación solo tiene asignada una sola instancia per-saltum, no teniendo recurso de apelación sino recurso de casación lo cual demuestra de las actuaciones procesales del expediente que la cuantía era insuficiente para el ejercicio del mismo, lo cual hace admisible en derecho la acción de amparo en relación a fondo de mérito, la parte presuntamente agraviada delata violaciones de rango constitucional como lo es el debido proceso, debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, articulo 26 (derecho de acceso) lo cual consta en las mencionadas actuaciones presentadas a esta instancia judicial que la decisión declarando la inadmisibilidad del recurso de invalidación se aparta del criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, mediante la cual ha establecido en reiteradas oportunidades que el recurso de invalidación tiene un controvertido, el cual se lleva a cabo por los tramites del procedimiento ordinario y por ende se debe observa los medios de pruebas que pudieran las partes consignar en dicho procedimiento. Por otro lado considera esta representación fiscal que, la Juez Séptimo de Municipio se apartó, se desligó de los criterios establecidos por nuestra máxima instancia, aunado que también no tomo en consideración lo indicado en el artículo 341 del código de Procedimiento Civil, al poder ser el recurso de invalidación admisible o no si no se encuadra con los requisitos de procedibilidad, los cuales son, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ante ello la agraviante incurrió, más allá de una falsa aplicación de la norma, incurrió en un abuso de poder o de autoridad contemplado en la ley Orgánica de Amparo. En consecuencia de lo anterior el Ministerio Público como parte de buena fe, considera que la presente acción de amparo debe prosperar en derecho y solicito sea declarado con lugar en la sentencia definitiva. Es todo…”.
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DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS A LOS AUTOS
La parte presuntamente agraviada acompañó copias certificadas del asunto distinguido con el alfanumérico AN37-F-X-2025-000001, nomenclatura del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al recurso de invalidación presentado ante dicho Tribunal y contentivo de la sentencia recurrida en amparo; así como copias certificadas del asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241, correspondientes al juicio que por DESALOJO (local comercial) incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, contentivo de la sentencia contra la cual se ejerció el recurso de invalidación. Al respecto se observa que constituyen documentos judiciales, que al no haber sido objetadas en modo alguno las mismas se tienen por fidedignas de conformidad con el artículo 429 de nuestra Ley Adjetiva, por lo que se valoran en todo su contenido, y están referidas a las actuaciones que contienen los hechos denunciados como violatorios de normas constitucionales, aspecto que resolverá más adelante esta Juzgadora
El tercero no consignó prueba alguna, sin embargo, durante la celebración de la Audiencia Constitucional consignó escrito mediante el cual alega la naturaleza y efecto de los contratos, así como de la transacción presentada en la demanda de desalojo, solicitando sea declarada sin lugar la acción, de lo que advierte este Juzgado que la presente acción de amparo se circunscribe a la revisión de violación de normas de rango constitucional y no respecto a la procedencia o improcedencia del recurso de invalidación interpuesto contra la decisión que homologó la referida transacción, por cuanto ello no es objeto de análisis en este amparo.
-III-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de amparo constitucional, la misma se encuentra fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a las violaciones directas y concretas de derechos fundamentales, a saber, derecho de acción, de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al derecho a la defensa, de seguridad y certeza jurídica, de igualdad de las partes, confianza legítima y a la expectativa plausible, alegadas por el accionante en el expediente AN37-F-X-2025-000001, tramitado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 24 de enero de 2025, declarando inadmisible in limine el recurso de invalidación interpuesto contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024, con ocasión al juicio que por DESALOJO de local comercial incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, este último accionante en amparo, sustanciado en el expediente distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.-
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.-
De esta manera, el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.-
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.-
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.-
En este orden de ideas, a fin de establecer el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de la presente acción de amparo constitucional, este Tribunal observa, que los requisitos de admisibilidad, son aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesales, a presupuestos procesales que deben ser cumplidos y analizados por el operador de justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben ser analizados y detectados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo inicio del proceso –intratabilidad-, bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva, siendo que en caso de inadmisibilidad al inicio del proceso, no se tratará de la modalidad in limine litis, pues es evidente que no hubo trámite procesal, de manera que la utilización de la frase sería totalmente pleonástica, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 155, de fecha dos (02) de marzo del dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, expediente N° 03-1440.-
Los requisitos de admisión de la acción de amparo, no sólo deben y pueden ser analizados al momento de la admisión de la solicitud de amparo, sino que pueden ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, circunstancia esta que se traduce, en que es perfectamente viable que una acción de amparo constitucional admitida y tramitada, sea declarada inadmisible en la decisión de mérito o en cualquier otro momento anterior a la decisión final y posterior a la admisión.
En cuanto a los requisitos de procedencia, se trata de aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite pertinente, ello sin perjuicio que, de manera previa o bajo la modalidad in limine litis puede declararse su improcedencia, cuando tal circunstancia sea evidente.-
En tal sentido, precisa esta Sentenciadora que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 33 y 34 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante o quejoso.-
Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.-
Ahora bien, la materia de la acción de amparo constitucional que origina este proceso se circunscribe exclusivamente a la revisión de la constitucionalidad de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de enero de 2025, en el asunto AN37-F-X-2025-000001, con motivo del recurso de invalidación ejercido por el hoy accionante contra la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2024 en la pretensión contenida en la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JUAN LUIS GORRÍN RAMOS, contra los ciudadanos DOMINGO AIRES GONCALVES y AIRES RAFAEL AFONSECA, en el asunto distinguido con el alfanumérico AP31-F-V-2024-000241.
Establecido lo anterior, se observa que la específica acción de amparo contra decisiones judiciales, a la cual se circunscribe este caso, se encuentra legalmente tipificada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, del 24 de enero del 2001 (ratificada en varias oportunidades, entre otras, Sentencia # 1421 del 12 de julio de 2007), se estableció que a los fines de que resulte procedente toda acción de amparo constitucional incoada contra un acto judicial, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales exige tres (3) presupuestos necesariamente concurrentes, a saber:
a) Que el acto judicial recurrido en amparo actúe fuera de su competencia, en el sentido Constitucional y no procesal;
b) Que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del recurrente; y,
c) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.

Adicionalmente se señaló en el referido fallo lo siguiente:
“En este orden de ideas, mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sustituta de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios), otorgados por el sistema judicial, para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses.” (Resaltado de este Tribunal)

En cuanto al primero de los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra actuaciones judiciales, cabe destacar que de acuerdo a los términos de innumerables sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, cuando el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere a un actuar fuera de su competencia, tal mención implica para el Tribunal no una incompetencia entendida en razón de la materia, cuantía o territorio, sino incurrir en extralimitación de atribuciones usurpación de funciones constitucionalmente atribuidas a una rama del Poder Público distinta del Poder Judicial o en extralimitación de atribuciones, pero a nivel constitucional. El segundo de los requisitos consiste en que el acto judicial recurrido en amparo constituya una verdadera violación a un derecho o garantía constitucional del accionante en amparo. Por último, el tercer requisito indicado, consiste en que se hayan agotado oportunamente todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación.
En el caso que concretamente nos ocupa, se observa que la sentencia impugnada por vía de amparo, declaró en fecha 24 de enero de 2025 inadmisible in limine el recurso de invalidación interpuesto por el hoy accionante contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2024, con fundamento en que dicho recurso “…no es la vía procesal idónea para enervar los efectos de la transacción celebrada…”.
Advirtiéndose al efecto que el supuesto establecido en el ordinal 4º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00158 de fecha 30 de septiembre de 2003, respecto a la inadmisibilidad del recurso de invalidación estableció lo siguiente:
“… que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: Carmen Cecilia López contra Miguel Ángel Capriles Ayala) expediente N° 99-003, sentencia N°4), en la cual señaló:

“...En ese sentido, al invocar el demandante dicha causal, sólo tocaba al Juez, examinar las condiciones referidas a las de admisión de la demanda contempladas en el artículo 341 eiusdem, en cuanto a que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, toda vez que el mencionado artículo 328, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho...”. (Resaltado de la Sala)

Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 000054 de fecha 24 de febrero de 2017, ratificó que:
“… la Sala ha establecido que el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, no está circunscrito a causas de inadmisibilidad sino a los supuestos de hecho que bien pudieran invalidar una sentencia, lo cual sin lugar a dudas es materia probatoria. En consecuencia, siendo que la acción de invalidación intentada, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición expresa de la Ley, su admisibilidad es procedente en derecho…
…(omissis)…
Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial mencionado y al análisis realizado, la Sala considera errada la decisión del juez de la recurrida, por cuanto, no debió declarar con lugar la cuestión previa contenida en el N° 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impidiéndole a la parte accionante el ejercicio de los medios procesales que tenía a su disposición, infringiendo las formas procesales, que en definitiva causa indefensión de ésta, ello en razón, de no habérsele permitido o dado la oportunidad para demostrar el fraude alegado, destacando que deba declararse la procedencia de la presente denuncia, y la utilidad de la reposición o renovación del acto, tal y como se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece. En consecuencia, es forzoso para la Sala declarar la procedencia de la presente denuncia por la infracción de los artículos 15, 208, 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, por haberse quebrantado las formas procesales en ellas contenidas, en menoscabo del derecho a la defensa. Así se establece…”

Al hilo de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1149, dictada en fecha 15 de diciembre de 2016, respecto al principio de expectativa plausible, indicó que su violación se produce por “la falta de aplicación de un criterio jurisprudencial o cambio de criterio que afectaría la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y viciaría de falta de exhaustividad a la sentencia”, que “tiene un rango constitucional y directo, de la interpretación concordada del artículo 21, 22, 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incluida como parte de los derechos fundamentales de la persona humana, que si bien no se encuentra expresamente contenido en el catalogo comprendido en el Texto Fundamental, puede ser abarcado por aquellos que son inherentes a ella, persigue la igualdad de trato en forma genérica y es mecanismo de interdicción a la aplicación retroactiva más allá de la Ley, por lo que forma parte del bloque de la constitucionalidad y debe ser preservado por esta Sala Constitucional y por el resto de los órganos jurisdiccionales de la República.”
Por su parte establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Negrillas agregadas)

Así las cosas, se observa que en cuanto a los motivos en que el presunto agraviado fundamenta la acción de amparo, tenemos que de la revisión de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos es posible constatar que la decisión recurrida por vía de amparo declaró inadmisible in limine el recurso de invalidación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de octubre de 2024, que homologó la transacción presentada. Decisión aquella, hoy recurrida en amparo, dictada en fecha 24 de enero de 2025, mediante la cual el agraviante declara inadmisible dicho recurso emitiendo opinión adelantada respecto a la eventual procedencia o no de la invalidación y sin fundamento legal que sustentara la inadmisibilidad, apartándose de los criterios jurisprudenciales dictados por el Tribunal Supremo de Justicia, lo que transgrede la expectativa plausible, el derecho pro actione, el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, resultando en consecuencia conculcados los derechos constitucionales alegados por el quejoso y no existiendo mecanismo alguno contra el acto judicial dictado el 24 de enero de 2025, dada la naturaleza del mismo, esto es, que el recurso de invalidación solo dispone de una instancia y solo recurrible en casación, si la cuantía así lo permitiere, lo que no se verifica en el caso bajo análisis, resulta imperativo declarar la procedencia de la acción de amparo constitucional aquí ejercida, y así se decide.
Por las consideraciones precedentemente expuestas, en acatamiento al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicado al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la sentencia impugnada por vía de amparo partió de un falso supuesto para declarar inadmisible in limine el recurso de invalidación interpuesto, indicando que el mismo no es la vía procesal idónea para enervar los efectos del acto que dio lugar a la sentencia contra la cual se ejerció el mencionado recurso, sino que debió tramitarse por un procedimiento distinto, apartándose de los criterios que al respecto ha establecido nuestro Máximo Tribunal, violándose de esta manera la expectativa plausible, lo que se traduce en una lesión a la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de la parte quejosa, tutelados constitucionalmente.
Visto lo anterior, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido con el alfanumérico AN37-F-X-2025-000001. Como consecuencia de lo anterior, se anula la indicada decisión judicial, se ordena la restitución de la situación jurídica infringida al estado al que se encontraba previa a la aludida sentencia atendiendo a los criterios jurisprudenciales en aras de la uniformidad. ASÍ SE DECIDE.-
-VI-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano AIRES RAFAEL AFONSECA, contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2025, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto distinguido con el alfanumérico AN37-F-X-2025-000001, que originó este proceso y en consecuencia, se anula la referida decisión.
Ofíciese al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y anéxese copia certificada de la presente decisión, a fin que de cumplimiento a lo ordenado.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo la una y cuarenta minutos de la tarde (1:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
AP11-O-FALLAS-2025-000011
DEFINITIVA