REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-O-FALLAS-2025-000013
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 14 de abril de 2021, bajo el Nº 82, Tomo 14-A, expediente mercantil Nº 220-66486.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA y VICTOR JIMENEZ ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-17.720.752 y V-18.324.753, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 174.038 y 174.807 en el mismo orden enunciado.-
PARTE QUERELLADA: Ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.059.424.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, se hizo asistir por la abogada MORELLA GARCIA ESCORIHUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento de Amparo Constitucional con motivo al escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial por el ciudadano RONALD GERARDO ALBORNOZ SOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.434.868, quien actuando en su condición de Presidente de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., y debidamente asistido por el abogado VÍCTOR JIMÉNEZ ESCALONA, interpone Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se le dio entrada por auto dictado en fecha 12 de febrero de 2025, siendo admitida la referida acción mediante providencia dictada en la misma oportunidad, ordenándose la notificación de la presunta agraviante, así como del Fiscal del Ministerio Público.
Previa consignación de los fotostatos correspondientes, en fecha 13 de febrero de 2025, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte presuntamente agraviante y oficio Nº 055/2025 dirigido al Ministerio Público.
Consta a los folios 62 y 64, que en fechas 14 y 17 de febrero de 2025, el Alguacil MIGUEL ANGEL ARAYA, consignó copia del oficio librado al Ministerio Público debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo e informó haber notificado a la presunta agraviante.
Así, practicadas las notificaciones ordenadas y dentro de la oportunidad respectiva, mediante auto de fecha 18 de febrero de 2025, se fijó la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento de Amparo Constitucional para el día jueves veinte (20) de febrero de 2025, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2025, el ciudadano RONALD GERARDO ALBORNOZ SOSA en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A. parte querellante en la presente acción de amparo, otorgó poder apud acta a los abogados JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA y VICTOR JIMENEZ ESCALONA, supra identificados.
En fecha 20 de febrero de 2025, oportunidad fijada para la celebración del acto oral y público, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RONALD GERARDO ALBORNOZ SOSA, representante legal de la sociedad mercantil presuntamente agraviada, acompañado de sus apoderados judiciales, JAIME ANTONIO CEDRE CARRERA y VICTOR JIMENEZ ESCALONA; de la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, arriba identificada en su carácter de presunta agraviante, debidamente asistida por la abogada MORELLA GARCIA ESCORIHUELA; y de la Dra. JACQUELINE MARCHAN BERBESI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.966, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta del Ministerio Público competente en materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira. Así en el acto oral y público, tanto la parte presuntamente agraviada, como la presunta agraviante y la representación del Ministerio Público, expusieron sus alegatos, concluyendo con la decisión que declaró con lugar la pretensión de amparo, dejándose constancia que se procedería a publicar el extenso de la decisión dentro de los cinco días siguientes.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales. Este derecho de amparo se hace valer mediante un Recurso que es de naturaleza extraordinaria, y según la norma antes citada, se tramita mediante un procedimiento que se caracteriza por su oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y sin sujeción a formalidades.
De este modo, la Constitución configura que es la autoridad judicial a quien competente el conocimiento de la solicitud que se haga en este sentido, y en ejercicio de esa atribución puede restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Para esto, el constituyente previó que todo tiempo es útil y su trámite es preferente a cualquier otro asunto.
En base a ello, considera menester esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de Amparo Constitucional.
“Articulo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.-
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.-
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Asimismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los amparos constitucionales, en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 00-002 y que textualmente dice así:
“Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).-
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional,...
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala...
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.-
4.- En materia penal,…
5.- …”. (Subrayado del Tribunal).
En congruencia a lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo los actos denunciados como presuntamente lesivos de preceptos constitucionales realizado por las acciones u omisiones atribuibles, a decir de la accionante, a la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, es por lo que este Despacho Judicial, resulta competente para decidir la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
-III-
DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES
Alega el representante legal de la parte querellante en su escrito de Tutela Constitucional que su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un espacio dentro de otro de mayor extensión, con un área aproximada de 150 mt2, que incluye área de producción, área de baño y depósito, con derecho a estacionamiento, áreas comunes de recepción y un área de carga, el cual se encuentra ubicado en la Av. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro II, Calle Real Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, ello desde el 2022 según contrato verbal con la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE y posteriormente escrito, en el año 2023, conforme anexo marcado “B”, el cual indica se indeterminó en el tiempo en razón de la continuación en el uso, goce y disfrute del inmueble, así como de la aceptación del canon arrendaticio posterior al vencimiento de dicho contrato. Que su representada ha honrado oportunamente sus obligaciones.
Que si bien, en su inicio la relación se mantuvo en términos cordiales y con total normalidad, posteriormente la hoy accionada inició una serie de actos ofensivos y amenazantes, incluso directamente contra los trabajadores, que adicionalmente cortó el suministro eléctrico del local, comportamiento hostil este, a decir del accionante, con la presunta intención de modificar el citado contrato y aumentar el canon de manera desproporcionada y en clara violación a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que tales amenazas se materializaron en fecha 7 de febrero del año en curso, oportunidad en la cual, indica que la presunta agraviante, al margen de la ley y en franca violación al debido proceso, tomó la justicia por su propia mano y procedió a cerrar el acceso a la puerta principal del edificio donde se encuentra el citado local comercial, colocando candados y cadenas, vulnerando de esta forma los derechos que le asisten a su representada, cercenando su desarrollo socioeconómico y conculcando su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó asimismo la parte querellante, ser el amparo constitucional la vía idónea y expedita, para la restitución de la situación jurídica infringida conforme criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 721 de fecha 26 de junio del 2006, justificando el porqué no se verifica ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que solicitó se admita la acción de amparo.
Que habida cuenta que la acción desplegada por la presunta agraviante, consistente en interrumpir la actividad comercial y económica de su representada, mediante el cierre de la entrada del inmueble, violentando sus derechos constitucionales, es por lo que solicita que, mediante el mandamiento de amparo, se ordene la apertura del citado inmueble, la restitución de su representada y el cese inmediato de las distintas vías de hecho realizadas por la hoy accionada.
En la oportunidad legal fijada por el Tribunal para la celebración de la audiencia oral y pública, la parte querellante alegó lo que de seguida se transcribe:
“…nuestra mandante es una compañía que ha sabido como posicionarse en el mercado teniendo además la buena fe como comerciante como competidor y como inquilino. Es el caso que desde el 2022 ha venido siendo arrendatario de un inmueble ubicado en Sarria, Municipio Libertador, Caracas desde donde ha honrado todos sus compromisos como inquilino, sin embargo desde hace varios días ha sido objeto de diferentes vías de hecho que han sufrido una escalada de naturaleza violenta, hasta el punto que a escasos días anteriores a la interposición del amparo de autos le fue privado el acceso al inmueble del cual es inquilino pues la hoy agraviante colocó candados cadenas e impidió la entrada al inmueble y por supuesto el derecho a ejercer la debida posesión del mismo y de los bienes muebles propiedad de mi mandante. Este hecho configura una violación directa y flagrante a los derechos socioeconómicos constitucionales que le asisten, esto es el derecho fundamental a la libertad económica no pudiendo como consecuencia de estos actos, ejercer la actividad comercial que le es propia como compañía, pero es que además viola el derecho al debido proceso administrativo porque cualquier interrupción a la posesión del inmueble arrendado y consecuencialmente a ello cualquier restricción a la actividad económica que ejerce mi mandante debe ser acordado por las debidas autoridades llamadas a ello, no hubo procedimiento de desalojo ante la SUNDDE no existe proceso civil con sentencia definitivamente firme que ordene la desocupación, no existe sentencia definitivamente firme mercantil que cese las funciones comerciales de la empresa, no existe sentencia definitivamente constitucional y administrativa que condene a la corrección patrimonial estatal hacia l empresa como lo es la extensión de dominio o a través de causa de expropiación por causa de utilidad pública y social, de manera que la agraviante no tenía justo título para acometer dicho acto configurándose con ello la vía de hecho. Es por ello que ocurrimos en amparo constitucional porque ninguna otra pretensión es más favorable a los derechos constitucionales violados, no lo son los interdictos posesorios por ser onerosos y por solo proteger un derecho civil como lo es la posesión, no lo es la pretensión de cumplimiento de contrato por no poder proteger inmediatamente los derechos violados visto lo extenso que es el procedimiento ordinario de dicha demanda, de manera que solo el amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos constitucionales violados de acuerdo a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional Nº 462 del 2001 con ponencia de José Manuel Delgado Ocando. Por ello solicitamos la restitución del bien y el cese inmediato de las vías de hecho hacia nuestro mandante …”. En la oportunidad de la réplica, indicó: “…De acuerdo a la doctrina venezolana de mejor factura el arrendador es poseedor legítimo y el arrendatario es poseedor precario el Código Civil proscribe cualquier acción interdictal ejercida por el poseedor precario contra el poseedor legítimo porque de acuerdo al Código, el interdicto lo ejerce el poseedor precario en nombre del poseedor legítimo de manera que no puede intentarse dicha acción como bien lo han establecido autores de la talla de José Luis Aguilar Gorrondona, Marisol Grateron y María Candelaria Domínguez Guillen, pero aunado a ello el Código Civil establece como condición de admisibilidad de las pretensiones interdentales la constitución de una fianza o caución, dicha garantía resulta onerosa para ese proceso y causaría un peso económico aun mayor para el accionante, visto que en el caso de autos a través de vías de hecho ya ha sufrido prejuicio económico de manera que de acuerdo a la sentencia también vinculante de la Sala Constitucional número 721 del 26 de Junio de 2006, solo la acción de amparo procede contra graves vías de hecho aun existiendo vías legales para acudir a la jurisdicción ordinaria, siempre que estos no sean eficaces en la tutela de los derechos, por último, el argumento de la contraparte es meramente procesal pero en nada desdice, opone o contradice las vías de hecho constitutivas de las lesiones constitucionales de mi mandante. Ratifico la solicitud de declaratoria del presente amparo con lugar y se restituya el bien en cuestión y cesen las vías de hecho. Es todo.”
En la misma Audiencia Constitucional, la abogada MORELLA GARCIA ESCORIHUELA, asistiendo a la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, expuso lo siguiente:
“… ha sido en reiteradas oportunidades por los demandantes en su escrito de amparo en el folio 8 que no intenta la acción de interdicto motu propio, sin embargo dice que no la puede ejercer porque no la puede interponer en nombre propio sin embargo de acuerdo a la Ley de Amparo artículo 5 establece que se deben intentar los procedimientos ordinarios antes que la acción de amparo y por cuanto el interdicto se puede intentar contra el poseedor legítimo o poseedor precario ya que en materia de arrendamiento, tanto el arrendatario como el arrendador son poseedores y en este caso, se trató de una acción de apoderamiento de unos equipos que pueden ser intentada por la acción de interdicto restitutorio sea una posesión legítima o precaria ya que el interdicto se refiere a una perturbación de su derecho a realizar la actividad económica, es reiterado que esta situación debe intentarse una acción ordinaria antes que la vía del amparo a través de dos sentencia de la Sala Constitucional que serían del 26 de junio de 2013, que declaró sin lugar la acción de amparo por cuanto se tenían que intentar las vías ordinarias por encima de la acción de amparo, y una sentencia de 28 de Julio de 2023 sentencia 1002…”. Señalando en la oportunidad de la contrarréplica lo que sigue: “…ratifico mi exposición hecha previamente en la presente audiencia en los mismos términos expuestos ya que el GRUPO CPK no cumple con sus obligaciones correspondientes. Es todo…”

Seguidamente, concedido el derecho a la Dra. JACQUELINE MARCHAN BERBESI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.750.966, en su condición de Fiscal Provisoria Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público con Competencia en los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y el Estado La Guaira, expuso lo que sigue: “…Una vez escuchados los alegatos de ambas partes, esta Representación Fiscal es de la opinión que estamos en presencia de una violación arbitraria que rompe los estándares constitucionales por cuanto se tomó la justicia por sus propias manos, lo cual es violación al debido proceso a la defensa y la libertad económica, los cuales están establecidas en los artículos 26, 49 y 112 de nuestra Carta Magna por lo que solicito muy respetuosamente sea declarada con lugar la presente acción de amparo ciudadana Juez, es todo”.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar la decisión definitiva en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo CABRERA ROMERO, caso José Amado Mejía Betancourt, expediente N° 00-0010, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, previamente hace las siguientes consideraciones:
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Tal como puede apreciarse de las actas procesales contenidas en la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, la misma se encuentra fundamentada en los artículos 26, 49 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” Pág. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "atemperare, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
La acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías, de manera que es una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales –no legales- pues de lo contrario el amparo constitucional –de carácter extraordinario- se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
En otra oportunidad, señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha veinticuatro (24) de enero del dos mil uno (2001), caso Paúl Vizcaya Ojeda, que el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, que está destinada a restablecer a través de un procedimiento oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, los derechos lesionados o amenazados de violación, constituyendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario, sólo cuando se den las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, conforme con la ley que regula la materia.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, estableció en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.
De lo anterior se desprende que cuando el derecho constitucional es vulnerado o amenazado de quebrantamiento, toda persona –natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera- tiene el derecho, poder o potestad subjetivo y abstracto, de poner en movimiento el aparato jurisdiccional, para obtener como resultado o respuesta el proceso de amparo constitucional, que terminará mediante una decisión judicial que resuelva el conflicto planteado, que podrá ordenar la restitución del derecho constitucional vulnerado o amenazado con vulnerar, o bien la situación jurídica que más se le asemeje, cuando se demuestre la denuncia o infracción constitucional delatada, lo que se traduce en que el amparo constitucional, al reunir los elementos de ser un mecanismo por conducto del cual puede ponerse en movimiento el aparato jurisdiccional, para que mediante el trámite de un proceso se determine si hubo o no violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado, el cual culminará como se indicó, con una decisión jurisdiccional que podrá reconocer o no la vulneración de los derechos delatados, según lo alegado, probado y determinado oficiosamente por el juzgador.
Realizado el anterior preámbulo, este Tribunal hace constar en primer lugar, que la situación jurídica infringida alegada consiste en el desalojo arbitrario producto del cambio de cerradura y colocación de candados en la puerta principal del edificio que da acceso al local comercial constituido por un espacio dentro de otro de mayor extensión, el cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150mt2), el cual incluye área de producción, área de baño y depósito, con derecho a estacionamiento, áreas comunes de recepción y un área de carga; ubicado en la Ave. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro II, Calle Real Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en la planta baja del inmueble antes referido, lo cual se traduce en una vía de hecho, impidiendo así el uso del mencionado inmueble por la accionante en amparo, sin mediar proceso judicial alguno, lo que implica actos lesivos del derecho constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa, al derecho de acceso a la justicia, en virtud de no haberse ejecutado procedimiento judicial alguno que avalara tal actitud, toda vez que la misma va en contravención a los artículos 26, 49 y 253 de la Constitución de la República de Venezuela.
Ahora bien, frente a denuncias de despojo o perturbación como en el caso bajo análisis, existen reiteradas jurisprudencias de carácter vinculante, en donde nuestro Máximo Tribunal ha establecido que las querellas interdictales constituyen la vía ordinaria para la protección a la perturbación de los bienes muebles o inmuebles, a saber, sentencias Nos 825, 273, 542, 885 y 1002 dictadas por la Sala Constitucional en fechas 26 de junio de 2013, 14 de abril de 2014, 30 de mayo de 2014, 3 de noviembre de 2017 y 28 de julio de 2023, y de más reciente data, publicada en fecha 23 de octubre de 2024, la primera y la penúltima, alegadas por la parte accionada, destacando la referida Sala en su sentencia Nº 1002, que pueden existir circunstancias determinantes que admitan la posibilidad del ejercicio del amparo, debiendo ser alegadas en el escrito de tutela constitucional en cuanto a la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, la urgencia de la restitución de la situación jurídica infringida y la ineficacia de las vías prexistentes.
Así, se observa, tanto del escrito de tutela constitucional como de la exposición realizada en la audiencia, que la parte accionante justificó por qué a su decir, el amparo es la única vía idónea, eficaz y expedita que le permitiría la restitución de la situación jurídica infringida, entre otros, que la vía ordinaria priva el agotamiento de una acción administrativa que retardaría su pretensión contractual manteniéndose en el interín violados sus derechos constitucionales, de lo cual advierte quien suscribe que si bien los mismos no resultan determinantes, no puede dejar pasar desapercibido este Tribunal actuando en sede constitucional, el reconocimiento efectuado por la parte querellada durante la celebración de la Audiencia Constitucional, respecto a la realización de los hechos denunciados como violatorios de derechos fundamentales, siendo el caso que no negó, rechazó o contradijo lo alegado, por el contrario, justificó su proceder en el presunto incumplimiento de las obligaciones del accionante.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 373, de fecha 17 de mayo de 2016, respecto a violaciones de orden público indicó: “… es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir … (omissis) …Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”,
Al respecto, resulta oportuno citar el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho de acceso a la jurisdicción, a saber: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…” observándose al efecto que la función jurisdiccional se concibe como la potestad pública de administrar justicia atribuida al Estado, la cual emana a su vez de la soberanía del pueblo, y que es ejercida exclusivamente por órganos especiales independientes y predeterminados en la ley, para la declaración y aplicación de la voluntad de la Ley en los casos concretos, juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado para satisfacer pretensiones y resistencias, procurando garantizar de ese modo la armonía y la paz social. Tiene como base normativa fundamental el artículo 253 de nuestra Carta Magna. Así, la finalidad de la función jurisdiccional es fronteriza con la del proceso en general, el cual, según el artículo 257 de la propia Constitución de la República, “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”. El proceso viene a ser un instituto consustancial a la función jurisdiccional que se expresa a través de él para dirimir conflictos de intereses, sustituyéndose a los particulares en la afirmación y actuación de la voluntad concreta de la ley, para evitar que éstos se hagan justicia por su propia mano.
De allí que los particulares que se propongan ejecutar contra otros su pretensión, sin que se hayan estimado o reconocido sus razones, meritorias o no, no pueden sustraerse del deber de toda persona de recurrir a la autoridad judicial para que se califique la legitimidad de la misma y se le ordene a la otra parte satisfacerla, y no hacerse justicia por sus propios medios. Cuando una de las partes se proponga hacer valer sus derechos e intereses, sobreponiéndose, en la práctica, a los derechos e intereses de la otra, mediante la ejecución de acciones coercitivas, para realizar ella directamente los efectos de su pretensión, en ausencia de una sentencia o de una medida judicial previamente dictada en un proceso llevado a cabo con todas las garantías para ambas partes, quien se encuentre animado de una intención semejante estará en el deber constitucional, en un plano de igualdad con todos los demás ciudadanos, de tomar primero la iniciativa de recurrir a la autoridad judicial. El reverso de tal obligación es el derecho irrenunciable a la defensa de la otra parte para contradecir la pretensión dirigida en su contra, antes de que se materialicen sus efectos. Ya no es la preexistencia de un derecho sustancial determinado la que abre la vía de acceso a la jurisdicción, sino la existencia de una situación en la que un interés relevante merece ser tutelado en sede judicial. La consecuencia de este modo de entender la garantía de la tutela es evidente, ya que el acceso a la jurisdicción se abre en un radio mucho más amplio de sujetos y de situaciones necesitadas de tutela, sin presuponer clasificaciones y limitaciones establecidas a priori, ello atendiendo a que todos los jueces, en el ámbito de su competencia están obligados a asegurar la integridad de la Constitución y en particular el Juez de Amparo está obligado fundamentalmente a proteger la Constitución y cuidar de su aplicación en todo el país, para cumplir los fines establecidos en los artículos 333 y 334 de esta Suprema Ley. Es por ello que el Juez Constitucional debe calificar los hechos que constituyan y configuren las violaciones, transgresiones y amenazas a los derechos y garantías constitucionales, sin que esté atado a los pedimentos que formule el querellante y se encuentra en la obligación constitucional de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los más fundamentales principios de justicia establecidos en nuestra vigente Constitución. De tal manera que en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, este Tribunal actuando en sede constitucional, se mantiene cónsono con los principios que orientan nuestra Carta Magna, tutelando los derechos que ella consagra y mantener así el orden y la paz social
En segundo lugar, también debe dejar establecido este Tribunal que cualquier accionante en amparo tiene la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, produciendo los medios de prueba correspondientes, junto a la solicitud de amparo, que es la oportunidad preclusiva para su promoción, salvo que se trate de hechos sobrevenidos. Observándose al efecto que el accionante acompañó copias del acta constitutiva de la accionante del cual se desprende el carácter del ciudadano RONALD ALBORNOZ, como Presidente de la misma, contrato de arrendamiento y presuntos pagos del canon, a su decir, demostrativo de sus obligaciones lo cual escapa del análisis en materia de amparo y legajo telemático de las actuaciones denunciadas, que no fueron desconocidas, rechazadas o impugnadas. Por su parte, la querellada no promovió prueba alguna.
En tercer lugar, debe señalar esta Juzgadora que los sujetos pasivos de cualquier acción, independientemente de su naturaleza jurídica, gozan de la presunción de inocencia que les garantiza el artículo 49 constitucional.
Ahora bien, sobre la base de las anteriores premisas de carácter axiomático, tenemos que cualquier accionante en amparo tiene la carga de alegar y demostrar los extremos de procedencia de esta acción extraordinaria, los cuales pueden sintetizarse así:
1. La situación jurídica que se dice infringida, la cual debe ser susceptible de ser reestablecida;
2. La materialización del acto lesivo o vía de hecho descrita en la solicitud de amparo,
3. La fecha exacta en que ocurrió la vía de hecho (para demostrar que no ha ocurrido la caducidad establecida en el ordinal 4° del artículo 6° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales); y
4. La autoría de la vía de hecho.
Lo anteriormente afirmado constituye doctrina de la Sala Constitucional contenida en la sentencia N° 522, del 08 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado, Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Rafael Marante Oviedo), que dejó claramente establecido lo anterior en los siguientes términos:
“Quien intenta una acción de amparo constitucional, pretende enervar una amenaza o una lesión ya existente, a su situación jurídica, producto de la infracción de derechos o garantías constitucionales producida por personas jurídicas o naturales o por los órganos del Poder Público.
(...)
A esto se limita la acción de amparo: a constatar si ante una situación jurídica alegada y cuya base jurídica no se discutirá en ese proceso, ella ha sido amenazada o lesionada por que se hayan infringido derechos o garantías constitucionales del actor. Consecuencia de ese límite, es que el ganancioso en un proceso de amparo, a pesar de ello, podría ser juzgado en juicio aparte, de la realidad de la supuesta situación jurídica que ostentaba, y aun puede declarársela inexistente. Por ello, se dice que la naturaleza del amparo constitucional es provisoria, ya que lo decidido, en cierta forma puede revertirse, si judicialmente en juicio aparte no se le reconociere al accionante la titularidad de la situación, o se la declarara inexistente.
(...)
Este carácter tutelar y urgente, así como la naturaleza de los efectos de la sentencia que se va a dictar en este proceso, se proyecta sobre las pruebas que van a recibirse en estos procesos, y que van a abarcar en lo relativo a la pretensión de amparo tres extremos:
1. La existencia de la situación jurídica.
2. La infracción de los derechos y garantías constitucionales del accionante.
3. El autor de la transgresión.
Además, al actor corresponde probar los requisitos de la acción, en particular los que exige el artículo 6 antes citado.”

Así, en atención a lo anterior y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en particular de las exposiciones realizadas en la audiencia oral y pública, se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados, y en especial de la exposición realizada por la querellada, configura lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se denomina una “VIA DE HECHO”, que no es otra cosa que la satisfacción de una de las partes de sus pretensiones legales personales sin la previa intervención de los Órganos Jurisdiccionales de Administración de Justicia, con lo cual se menoscaba flagrantemente el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la accionante, consagrados ambos en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, debe establecer este Tribunal Constitucional que en un Estado social de derecho y de justicia, no es posible que los particulares se tomen la justicia en manos propias ejecutando vías de hecho para defender o satisfacer lo que consideran justo, toda vez que la autodefensa es una conducta proscrita en nuestro ordenamiento jurídico, por atentatoria contra la paz social.
De una revisión de las actas se observa que quedaron demostrados todos los extremos precedentemente enumerados para que resultara procedente la acción de amparo que dio origen a este proceso, vale decir:
(1) La situación jurídica que se dice infringida, la materialización del acto lesivo y la autoría, quedaron demostrados a través de la exposición realizada por la parte querellada en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, al reconocer el cierre del acceso a la puerta principal del edificio donde se encuentra el citado local comercial indicado por la accionante, sin procedimiento previo, justificando tal proceder por el presunto incumplimiento de las obligaciones del accionante. Esa situación infringida, ciertamente es susceptible de ser restablecida, a través de sentencia, restituyendo a la querellante en la situación jurídica que poseía con anterioridad al acto lesivo, al existir el inmueble, identificado como a un espacio dentro de otro de mayor extensión, el cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150mt2), el cual incluye área de producción, área de baño y depósito, con derecho a estacionamiento, áreas comunes de recepción y un área de carga; ubicado en la Ave. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro II, Calle Real Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en la planta baja del inmueble antes referido.
(2) En lo que se refiere a la ocurrencia del acto lesivo, con fines de desechar la eventual caducidad de seis meses a que refiere la ley, quedó establecido que el mismo ocurrió en febrero de 2025, por lo que no ocurrió la caducidad de ley.
En conclusión, en criterio de quien aquí decide, en la presente causa quedó demostrado el acto lesivo y violatorio de preceptos constitucionales por parte de la querellada, en perjuicio de la accionante en amparo, debido a que no consta en autos la existencia de procedimiento alguno que le permitiera impedir el acceso al local comercial al querellante.
De tal manera que patentizado el hecho material denunciado como violatorio de los derechos constitucionales debe intervenir esta Juzgadora Constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida declarando CON LUGAR la presente acción de ACCIÓN DE AMPARO y ordenando a la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, permitir a la AGRAVIADA ingresar al local comercial constituido por un espacio dentro de otro de mayor extensión, el cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150mt2), el cual incluye área de producción, área de baño y depósito, con derecho a estacionamiento, áreas comunes de recepción y un área de carga; ubicado en la Ave. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro II, Calle Real Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de manera inmediata, en virtud de haber quedado verificados los extremos de procedencia de la acción. ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la sociedad mercantil GRUPO CPK, C.A., contra la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, plenamente identificadas en el cuerpo de esta sentencia y se ordena la restitución de la situación jurídica infringida, con el retiro del candado y cadena colocado en la puerta principal que dan acceso al local comercial constituido por un espacio dentro de otro de mayor extensión, el cual tiene un área aproximada de ciento cincuenta metros cuadrados (150mt2), el cual incluye área de producción, área de baño y depósito, con derecho a estacionamiento, áreas comunes de recepción y un área de carga; ubicado en la Ave. Andrés Bello, Sector Guaicaipuro II, Calle Real Los Cortijos de Sarria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, de manera inmediata, para lo cual se acuerda librar el correspondiente mandamiento de ejecución de ser el caso. Se EMPLAZA a la ciudadana GRENDDY KALIN YARCE, a recurrir a los órganos jurisdiccionales instituidos o procedimientos alternativos de resolución de conflictos para dilucidar cualquier controversia que se haya suscitado o se suscitare en adelante con la accionante y no solucionada voluntariamente por las partes, mediante el ejercicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan para hacer valer sus derechos e intereses, según lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se condena en costas a la parte agraviante de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-O-FALLAS-2025-000013
SENTENCIA DEFINITIVA