REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de febrero de 2025
214º y 166º
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000082
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (ahora Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 21 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000544255.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE QUEREMEL FRANCO, LUIS EMILIO GÓMEZ GODOY, GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, EXEL ADELINA RAMOS MANZO, AURORA ELVIRA LORENZO LOUREIRO, MARÍA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS, MARILOLA DEL VALLE BARRIOS VELÁSQUEZ y RAQUEL PAOLA TOLEDO ESCORCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.130.953, V-5.314.557, V-5.054.283, V-19.320.288, V-6.558.814, V-19.753.827, V-15.874.351 y V-18.235.024, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.022, 18.100, 19.643, 171.726, 47.894, 297.798, 124.259 y 241.233, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A., domiciliada en la ciudad de Naguanagua, Municipio Naguanagua, estado Carabobo, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de junio de 2011, bajo el Nº 50, Tomo 37-A-RM1, cambiando su domicilio al Municipio Naguanagua del estado Carabobo, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 12 de junio de 2013, bajo el Nº 17, Tomo 115-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-31721968-6.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 30 de enero de 2024, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados MARIA GUADALUPE CONTRERAS y GUIDO ALFONSO PUCHE FARIA, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) a la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A.
Habiendo correspondido su conocimiento a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, conforme lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la parte demandada en la persona de sus representantes legales, ciudadanas TEREYA BEATRIZ ACUÑA QUINTERO y/o MARIA INMACULADA GUILLEN DE SALOMON, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.891.191 y V-7.057.094, respectivamente, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación más dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, a fin que apercibida de ejecución cancelase o acreditase haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas o formulara oposición a la intimación, comisionándose al efecto a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos correspondientes a fin de elaborar la boleta de intimación y despacho de comisión respectivo, así como para abrir el cuaderno separado de medidas correspondiente.
Mediante diligencia presentada en fecha 1° de marzo de 2024, la representación judicial de la parte actora, solicitó se comisionara a los Juzgados de Municipio con competencia en el Municipio Naguanagua del estado Carabobo y se le designara correo especial. Así, por auto dictado en fecha 4 de marzo de 2024, se le instó a la consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión a fin de dar cumplimiento a lo ordenado.
Consignados los fotostatos requeridos, se libró oficio Nº 052/2024, en fecha 14 de marzo de 2024, dirigido a los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, adjunto al despacho de comisión y boleta respectiva, designándose correo especial a la representación actora quien dejó constancia de su retiro el día 15 del mismo mes y año.
Paralelamente, en el cuaderno de medidas distinguido con el alfanumérico AH19-X-FALLAS-2024-000012, mediante providencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024, se decretó medida de embargo provisional sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Finalmente, durante el despacho del día 24 de febrero de 2025, compareció la abogada MARIA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS, apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO
El Tribunal para decidir considera oportuno citar el contenido de los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 263. "En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Artículo 264. "Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.-
Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-
Al respecto, se observa que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acto dispositivo del derecho litigado, el Desistimiento se encuentra sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, visto que la parte actora, sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (ahora Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 21 de septiembre de 1995, anotada bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Sgdo., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-000544255., se encuentra representada en dicho acto por la abogada MARÍA GUADALUPE CONTRERAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 19.753.827, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 297.798, conforme instrumento poder inserto desde el folio 13 al 16 del presente asunto, en el cual entre otras se señala “… En el ejercicio del presente poder los prenombrados apoderados podrán, … convenir en la demanda, desistir, transigir, …”, de lo que resulta evidente que dicha abogada se encuentra facultada para Desistir en este proceso en nombre de la parte accionante conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la parte actora, en los mismos términos en ella establecidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la pretensión contenida en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil LABORATORIOS FISA, C.A., contra la sociedad mercantil ALIMENTOS FM, C.A, ampliamente identificados al inicio de esta decisión.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2025. Años: 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000082
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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