REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de febrero de 2025
214º y 166º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2025-000195
PARTE ACTORA: Ciudadana YELENA DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.856.121.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA CONCEPCION RIVERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.160.591, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.360.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALCIRA HERERRA DE GONZALEZ, YOMAN EDUARDO GONZALEZ HERRERA, JOSE ALEXANDER GONZALEZ HERRERA y DARWIN JESUS GONZALEZ HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° V-5.219.562, V-17.074.636 V-17.074.637 y V-17.641.028, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 12 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada MARIA COCEPCION RIVERO, quien actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YELENA DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, procedió a demandar por PARTICION a los ciudadanos ALCIRA HERERRA DE GONZALEZ, YOMAN EDUARDO GONZALEZ HERRERA, JOSE ALEXANDER GONZALEZ HERRERA y DARWIN JESUS GONZALEZ HERRERA.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa, por sorteo y distribución, al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2024, se declaró incompetente en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Definitivamente firme la referida decisión, el a quo remitió la totalidad de las actas mediante oficio Nº 2025-085, librado en fecha 21 de febrero de 2025, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial.
Así, efectuada la distribución de ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal, dándose entrada por auto dictado en esta misma.
Siendo la oportunidad para admitir la demandada pasa esta Juzgadora a pronunciarse tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
- II -
En el escrito de libelar indicó la apoderada judicial que la ciudadana YELENA DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, en su condición de heredera legítima demanda por partición hereditaria de los bienes comunes constituidos por inmuebles y muebles y sus usufructos a los ciudadanos ALCIRA HERERRA DE GONZALEZ, YOMAN EDUARDO GONZALEZ HERRERA, JOSE ALEXANDER GONZALEZ HERRERA y DARWIN JESUS GONZLEZ HERRERA, cónyuge e hijos del de cujus TITO JOSE GONZALEZ, quien también era el padre de su representada, tal y como consta del acta de nacimiento cursante al folio 13.
Que a su decir, consigna la declaración sucesoral N° 23401119, de fecha 17 de enero de 2023, certificado de solvencia de sucesiones N° 00614963 de fecha 3 de febrero de 2023, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acta de defunción del de cujus TITO JOSE GONZALEZ, marcados con letra “C” y “D”.
Indica asimismo que, desde la muerte del padre de su representada en fecha 28 de agosto de 2017, solo 3 descendientes han dispuesto y disfrutado der todos los bienes sin reconocer el derecho de su representada, habiendo tratado por todos los medios posibles de hacer una repartición amigable, ya que incluso la mayoría de los bienes fueron adquiridos antes del matrimonio por separación de bienes y patria potestad.
Que los demandados no realizaron la declaración sucesoral correspondiente, haciendo uso de los bienes sin rendirle cuenta de ninguna administración de las empresas señaladas ni de los bienes, a su decir, en los anexos marcados con letras “L” y “LL”, “G”, “H”, “I”, “J”, y “M”, excluyéndola del goce de estos.
Que su representada asumió todos los gatos o pasivos, honorarios de abogados y multas por no haber cumplido los demandados en el lapso de ley los derechos y obligaciones previo a la liquidación del patrimonio, a saber, derechos fiscales que corresponden al tesoro nacional por concepto de multas e impuestos sucesorales al no declarar en el lapso establecido en la Ley. Tal y como se desprende a su decir de los anexos marcados con letras “N” y “Ñ”.
Procediendo a solicitar la partición de bienes que integran el acervo hereditario del de cujus TITO JOSE GONZALEZ, a saber:
• Apartamento distinguido con el número y letra cuarenta y tres raya B (43-B), situado en el Edificio Cedro, N° 3, el cual fue construido en la zona denominada La Charneca, Avenida Leonardo Ruiz Pineda, Jurisdicción de la Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, Distrito Capital. Situado en la entrada B, planta N° 4, Conjunto Jardín Botánico, tiene un área aproximada de noventa y seis metros cuadrados con veintiún decímetros (96,21 mst2) escaleras y hall de entrada, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: apartamento 44-B; ESTE: apartamento 43-B; OESTE: apartamento N° 42-B, según documento protocolizado en la oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, Protocolo Primero, Tomo 48, Folio 150, Año 1948, del 5 de abril de 1984, anexo “G”
• Parcela destinada a inhumación, con una superficie de dos metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros (2,45 mts2). Parcela F, sección 4/1 del módulo 289 de la subsección IV, del Cementerio del Este, situado en la Guairita, Municipio El Hatillo del Distrito Sucre del estado Miranda; cuyo documento quedo registrado en e Quinto Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 13, Protocolo Primero, de fecha 6 de noviembre de 1989. El cual tiene un valor de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) cuatro mil dólares (4.000$) o su equivalente en moneda nacional a la tasa del día que establezca el Banco Central de Venezuela. anexo “H”
• Oficina que forma parte del Edificio denominado CENTRO CRUZ VERDE, situado en la Calle Sur 1, entre las esquinas de Cruz Verde y Velásquez, Calles Este 9 y Este 10, Jurisdicción de la Parroquia Santa Teresa, asignada con el N° 34, Piso 3, con un área aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con el apartamento N° 31,SUR: CON LA PROYECCION DEL LIMITE SUR DEL Edificio; ESTE: con la fachada del patio posterior del edificio; OESTE: con el apartamento 33; según documento protocolizado por ante la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 3, Tomo 21, Protocolo Primero, del 28 de diciembre de 1998, y su aclaratoria protocolizada por ante la oficina del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 43, Tomo 28, Protocolo Primero, de fecha 17 de agosto de 2005, quedando anotado bajo el N° 37,Tomo 101, del cuarto Trimestre del Registro Inmobiliario. Anexo “I”
• Un vehículo marca Toyota, Placa: AA233HS; Serial de Carrocería: 8XA21UJ71X9005954; Serial del Motor: 1FZ395168; Modelo: Techo Duro Espe; Año: 1999; Color: Rojo; Clase: Rustico; Tipo: Techo Duro; Uso: Particular; según certificado de Registro de Vehículo N° 28659969, anexo “J”.
• Un vehículo marca Ford, Modelo: Explorer; Placa: AB680DP; Serial: de Carrocería: 8XDEU73E788A41237; Serial del Motor: 8°41237; Año: 2008; Color: Gris; Clase: Camioneta; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; según certificado de Registro de Vehículo N° 32135493, anexo “K”.
• Dieciséis mil acciones nominativas (16.000) DE LA SOCIEDAD Mercantil J.A.G SEGURIDAD Y PROTECCION, C.A., R.I.F. J301124723, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el N° 58, Tomo 12 A-PRO. Acciones nominativas debidamente Registradas. Anexo “L”.
• Tres mil (3.000) acciones nominativas, según Libro de accionistas, constituida sobre la compañía anónima INVERSIONES XIRIMO, C.A., R.I.F. N° J001217444, documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 120-A-1976 SDO en fecha 27 de octubre de 1976. Anexo “LL” (y constituido también por un apartamento destinad a vivienda, distinguido con el N° 12, ubicado en la segunda Planta del Edificio COMARCA III, situado en la Urbanización Parque Santa Mónica, jurisdicción del Distrito Capital, Municipio Libertador, Parroquia Santa Rosalía, y le corresponde un puesto de estacionamiento ubicado en la planta baja del edificio.
• Cuentas bancarias en la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, identificadas con los números: 01340122591225051948; 01340053900533045480 y 01340950110002234921, con saldos favorables. Anexo “M”.
• Planilla liquidación N° 00108762, por un monto de NUEVE MIL CIENTO DOCE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 9.112,28) por concepto de multa. Anexo “N”.
• Planilla liquidación 00108763, por un monto de CIENTO CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 105,48), por concepto de intereses. Anexo “Ñ”. para un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.217,76) equivalente a la tasa del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha en sea emitida la sentencia que corresponde en la presente causa.
Finalmente, en su petitorio señaló: “…PRIMERO: que la presente demanda, sea ADMITIDA, SUSTANCIADA y TRAMITADA conforme a derecho.- SEGUNDO: Que en la DEFINITIVA, sea declarada CON LUGAR, con todos los procedimientos de ley.- TERCERO: Que se ACUERDE DICTAR la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles del De Cujus que solicitamos en el presente libelo.- CUARTO: Que se convenga o se proceda conforme a la ley, a la PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA de los bienes muebles e inmueble, anteriormente descritos y como consecuencia, la venta de los mismos o en su defectos sean condenados por este Tribunal a su digno cargo, a restituir a sus legítimos titulares los bienes suficientemente descritos para liquidar la referida comunidad del Acervo Hereditario. Y cancelar las acreencias a favor de la coheredera legitima YELENA DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ…”
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).

Del contenido de dicha norma se desprende que la misma se refiere a los requisitos indispensables que debe contener el libelo de demanda, a fin que éste pueda ser debidamente tramitado por el órgano jurisdiccional competente.
Por otra parte, y concretamente para el procedimiento que aquí nos ocupa, dispone el artículo 777 del mismo Código, lo que de seguida se transcribe:
“…Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”. (Resaltado y subrayado por el Tribunal).
De tal manera que la omisión en el cumplimiento de las normas antes referidas, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar con certeza la relación jurídica procesal, cuyo presupuesto resulta importantísimo en la verificación de los presupuestos procesales, que le dan vida jurídica a cualquier acción interpuesta, y de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
Como corolario a lo anterior, vale la pena destacar el contenido del ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:
“…Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Así, estos presupuestos procesales, así como las garantías constitucionales definidos como requisitos indispensables, son revisables y exigibles de oficio por el Juez, por estar vinculados a la validez del proceso, de lo que destaca esta Juzgadora que de una revisión de la documentación acompañada al escrito libelar, constituidos por instrumento poder, copia de cedula y partida de nacimiento de la accionannte, sin embargo, no constan los títulos que originan la comunidad alegada, tal como era su obligación, es decir, que con tal omisión la parte accionante incumplió con lo establecido en el ordinal 6o del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y el articulo 777 eiusdem, que era consignar los títulos que originan la comunidad alegada de cada uno de los bienes objeto de partición, siendo que tales requisitos son fundamentales para interponer la presente acción, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la presente pretensión, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 340 y 777 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda por PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoada por la ciudadana YELENA DEL CARMEN GONZALEZ MARTINEZ, contra los ciudadanos ALCIRA HERRERA DE GONZALEZ, YOMAN EDUARDO GONZALEZ HERRERA, JOSE ALEXANDER GONZALEZ HERRERA Y DARWIN JESUS GONZALEZ HERRERA, ampliamente identificados al inicio, por resultar la misma contraria al orden público.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2025-00195
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA