REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de febrero de 2025
214º y 166º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-000781
Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 6 y 18 de febrero de 2025, el primero, por la abogada VALERIA MARIA LEON ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 319.506, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de tres (3) folios útiles sin anexos; y el segundo, por los abogados SERMES FIGUEROA y NELSON GONZALEZ FARIAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 25.941 y 30.400, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, constante de nueve (9) folios útiles, y tres (3) folios de anexos; así como el escrito de oposición presentado en fecha 25 de febrero de 2025, por la parte actora, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de proceder a su admisión o no, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que, en fecha 21 de febrero de 2025, se agregaron los escritos de pruebas presentados por las partes. Ahora bien, de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, pueden las partes en juicio, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al término de la promoción, razón por la cual se hace necesario practicar cómputo desde el lapso de la publicación y oposición a las pruebas, el cual es del tenor siguiente: Lapso de Publicación y Oposición de Pruebas: 21, 24 y 25 de febrero 2025; y Lapso de admisión de Pruebas: 26, 27 y 28 de febrero de 2025.
Así pues, tal y como se estableció precedentemente, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de oposición en fecha 25 de febrero de 2025, por lo que resulta evidente que la oposición presentada cumple con la normativa establecida en el artículo supra, es decir, la misma fue presentada tempestivamente. ASÍ SE ESTABLECE.
Establecido lo anterior, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas y las oposiciones presentadas, en los siguientes términos:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no constituye un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidos, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se hace constar que se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA EXPERTICIA
En el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió la prueba de experticia grafotécnica sobre la letra de cambio respecto a su contenido y firmas tanto del actor como del demandado. Por su parte, la representación actora se opuso a la admisión de dicha prueba con fundamento en lo dispuesto en los artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil, asimismo adujo la impertinencia del medio probatorio, a su decir, por cuanto no cumple con los requisitos de ley y no guarda una relación lógica entre el hecho de probar y la cuestión discutida en el juicio.
Al respecto observa este Juzgado que los artículos 444, 445, 446, 447, 448 y 449 del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en caso del desconocimiento de un instrumento.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de la promoción de la prueba de experticia grafotécnica con objeto de “desvirtuar la suscripción y aceptación de la letra de cambio objeto de la presente demanda” omitió señalar los documentos indubitados a los efectos de la práctica de la prueba promovida como era su deber, ello a fin de la verificación por parte de este Tribunal si tales documentos reúnen los requisitos establecidos en el artículo 448 del citado Código para ser considerado como instrumento indubitado, en virtud de lo cual, atendiendo a los principios de seguridad jurídica y equilibrio procesal, declara con lugar la oposición y en consecuencia, niega la admisión de la prueba de experticia grafotécnica por no reunir los requisitos de ley. ASI SE DECLARA.
DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En relación a la prueba de exhibición de documentos promovida en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas, se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición a la admisión de dicha prueba por considerar que la misma es impertinente y contraria a derecho por cuanto a su decir, nada tiene que ver con los hechos planteados, violando así el principio de pertinencia de la prueba y no reunir loa requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, esto es, acompañar una copia del documento o afirmar los datos que conozca de su contenido.
Así las cosas, resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“…Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia que, la parte que quiera servirse de un documento que según su manifestación se halla en posesión de su adversario, puede pedir su exhibición, para lo cual deberá: 1) acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca del contenido del mismo y, 2) acompañar un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla en poder de su adversario.
Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada solicita la exhibición de la declaración de impuestos sobre la renta del periodo fiscal 2022, declaración contable realizada ante el SENIAT del mes de septiembre y octubre del periodo fiscal 2022 y del libro contable que contenga los asientos contables del mes de septiembre del año 2022, sin acompañar copia del documento a exhibir o indicar los datos que conoce del mismo, así como tampoco consignó medio de prueba alguno que constituya, por lo menos, presunción grave que el mismo se halla en poder de su adversario, en virtud de lo cual se declara con lugar la la oposición y en consecuencia, niega la admisión de la prueba de exhibición por cuanto su promoción no cumple los requisitos previstos en la norma analizada. ASÍ SE DECLARA.
DE LOS INFORMES
En relación a la prueba de informes promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LAS PRUEBAS DE INFORME” se destaca:
La representación judicial de la parte actora realizó oposición sobre la prueba de informes promovidas en el referido capítulo, por considerarla impertinente.
Al respecto se observa que la prueba de informes fue promovida de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.” (Resaltado añadido)

Así las cosas, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“…Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…”.
De la norma precedentemente transcrita se evidencia que, los Jueces tienen la obligación se analizar todas y cada uno de los medios probatorios traídos a los autos, a los fines de tener un mejor criterio al momento de emitir su pronunciamiento al fondo del asunto.
En ese orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha sostenido, mediante sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 8 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. EVELYN MARRERO ORTÍZ, Exp. N° 2006-0808, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia
En efecto, el criterio imperante en materia probatoria es que cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisión de los medios de pruebas es incompatible con la garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 del texto constitucional, con excepción de aquellos casos donde el medio probatorio resulte manifiestamente ilegal o manifiestamente impertinente, ya que corresponde a la oportunidad de dictarse la sentencia de mérito, analizar, valorar y establecer el criterio respecto a cada uno de los medios de pruebas. En consideración de todo lo anterior, se desecha la oposición en los términos expuestos y se ADMITE la prueba de informes promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda:
Oficiar al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines que informe a este Juzgado, si reposa o no la declaración de impuestos sobre la renta del periodo fiscal del año 2022 del ciudadano FRANCISCO SUAREZ MIÑAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.119.092. Líbrese Oficio. CÚMPLASE.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
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En relación a lo alegado en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, denominada como “DE LAS ACLARATORIAS PROCESALES”, discriminadas como “PRIMERA ACLARATORIA”, “SEGUNDA ACLARATORIA”, “TERCERA ACLARATORIA”, “CUARTA ACLARATORIA” y “QUINTA ACLARATORIA” , el Tribunal observa, que las mismas no constituyen un medio de prueba de los establecidos en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se deja constancia que se emitirá el pronunciamiento correspondiente en la oportunidad de Ley. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL MÉRITO FAVORABLE
En relación al mérito favorable invocado en el capítulo I, denominado “DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” y del escrito de promoción de pruebas se advierte que, el mismo no constituye un medio de prueba debido a que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todos los medios de pruebas producidos, conforme al principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se emitirá pronunciamiento en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS DOCUMENTALES
En relación a las pruebas documentales promovidas en el capítulo II denominada “DOCUMENTALES” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las ADMITE cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni manifiestamente impertinentes, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.

DE LA EXPERTICIA
En relación con la prueba de experticia promovida en el capítulo II, denominada “EXPERTICIA GRAFOTECNICA”, del escrito de promoción de pruebas, se ADMITE la prueba de experticia promovida cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni manifiestamente impertinente, salvo su valoración en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fija el SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente al de hoy, a las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 am), a fin de que tenga lugar el Acto de Nombramiento de Expertos. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior providencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 074/2024.
LA SECRETARIA,

YEISA REQUENA CASTAÑEDA.

Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-000781
INTERLOCUTORIA