REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2024-000059
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2024-001306
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER GUILLERMO GONZALEZ MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.963.531.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL TEPPA HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.611.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.831.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BADER GILLERMINA GONZALEZ DAGER, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.021.428.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICION.
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la diligencia y escrito, presentados en fecha 30 de enero de 2025, por la representación judicial de la parte actora mediante los cuales solicita el decreto de medidas cautelares, y en tal sentido se observa:
En fecha 22 de noviembre de 2024, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por PARTICIÒN incoara el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZALEZ MAGALLANES, contra la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER, ordenándose el emplazamiento de ésta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la oposición a la partición dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó librar edicto a los herederos desconocidos del de cujus GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, conforme lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, librándose el edicto respectivo en dicha oportunidad. Asimismo se libró oficio Nº 307/2024 al SAIME, requiriendo los movimientos migratorios de la demandada, finalmente, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y para abrir el correspondiente cuaderno de medidas.-
Consignados los fotostatos requeridos, se abrió el presente cuaderno de medidas, dictándose providencia en fecha 6 de diciembre de 2024 mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 606 que forma parte del conjunto Residencial denominado MORRO DE LA MAR, situado en el sector conocido como el Morro de Porlamar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta; así como sobre un inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente veinte mil un metros cuadrados con cero decímetros cuadrados (20001,00 m2), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Nueva Esparta; Se negó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles siguientes: QUINTA LA GURRU, ubicada en la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo del estado Miranda; Apartamento distinguido con el N° PH-C-2 del edificio denominado “C” del CONJUNTO RESIDENCIAL MAIOMAR, ubicado en el sector Bella Vista, avenida Miramar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta; y Lote de terreno y la edificación sobre el construida ubicado en la Calle Narváez, Urbanización Genovés, Porlamar, estado Nueva Esparta, por no constar en autos certificación registral de los mismos; Y se negó el decreto de la medida de secuestro e innominada solicitadas.
Ahora bien, mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero del año en curso la representación actora indicó lo que sigue:
“…Por cuanto en auto de incidencia de fecha 6 de diciembre de 2024, me fue negada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien identificado en el capítulo tercero de mi escrito de solicitud por no constar en autos certificación registral del inmueble allí identificado; y a fin de dar cumplimiento a dicho auto para que me sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, antes mencionado, consigno constante de 8 folios útiles, copia certificada de fecha 28/02/2025 del inmueble en cuestión registrado por ante el registro público del Municipio El Hatillo, del Estado Miranda en fecha 23 de julio del 2007, bajo el número 45, Tomo 5, Protocolo Primero, encontrándose así la presunción del buen derecho...” (Resaltado de la cita)
Asimismo, dicha representación mediante escrito presentado en la misma oportunidad señaló lo que se transcribe a continuación:
“…Con la finalidad de salvaguardar el patrimonio hereditario y ante el comportamiento desplegado por mi hermana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER encaminado a burlar mis derechos sucesorales y despojarme delictualmente de lo que me corresponde por Ley solicito muy respetuosamente a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 779 en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pido nuevamente con todos los argumentos ya especificados y que los doy por reproducidos en su totalidad sobre la verificación en este caso de los elementos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, para decretar medidas cautelares sobre los bienes que integran el acervo hereditario de mi fallecido padre GUILLERMO GONZALEZ REGALADO, (solicitados en el libelo de la demanda en el punto décimo primero letra (a) se proceda a dictar con carácter de urgencia las siguientes medidas preventivas: PROHIBICION DE VENTA de las acciones de las sociedades mercantiles
1) El 100% de 289 acciones propiedad del ciudadano (difunto) Guillermo González Regalado en la empresa INVERSIONES GONZALEZ DAGER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo pasado ahora Registro Mercantil Cuarto (4) de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el seis (6) de julio de 1.987 bajo el No. 58, Tomo 11-A Segundo (del cual consigno copia de los estatutos o acta constitutiva) todo lo cual también consta en declaración sucesoral expediente 802211342, declaración elaborada por la demandante ante el seniat, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda
2) El 100% de 999 acciones propiedad del ciudadano (difunto) Guillermo González Regalado en la empresa INVERSIONES LA GURRU C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el veintitrés (23) de marzo de 2001 bajo el No. 71, Tomo 523-A Quinto
3) El 100% de 2600 acciones propiedad del ciudadano (difunto) Guillermo González Regalado en la empresa PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cinco (5) de mayo de 1991, bajo el No.42, Tomo 73-ASgdo, todo lo cual también consta en declaración sucesoral expediente 802211342, declaración elaborada por la demandante ante el seniat, la cual fue consignada junto con el libelo de la demanda
4) El 100% de 50 acciones propiedad del ciudadano (difunto) Guillermo. González Regalado en la empresa CORPORACION TELCAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de febrero de 1.991 bajo el No. 64, Tomo 38 adicional segundo, (con número de expediente mercantil 324996) de la cual Guillermo González era único accionista todo lo cual también consta en declaración sucesoral expediente 802211342 ....
...pido que se participe inmediatamente a los Registros Mercantiles correspondientes. El objeto de esta medida innominada es evitar se efectúen traspasos de las acciones de las cuales mi padre era el único dueño. ” (Resaltado de la cita)
Conforme lo anterior resulta oportuno citar el fundamento señalado por la parte actora en su escrito libelar respecto a la solicitud de decreto de las medidas cautelares, a saber:
“…DEL FOMUS BONIS IURIS
En el presente caso Ciudadano Juez, LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO que obstento e invoco para intentar esta demanda me ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en su sentencia de fecha trece (13) de junio de 2024, acompañada a este escrito en su particular Primero, cuando me declaró hijo legitimo del ciudadano GUILLERMO GONZALEZ REGALADO fallecido ab-intestato. Esta sola circunstancia sirve de base al ciudadano Juez para que, sin prejuzgar el fondo del asunto, pueda adoptar medidas cautelares mientras dura la sustanciación del procedimiento a fin de garantizar mis derechos e intereses.
DEL PERICULUM IN MORA
Así mismo Ciudadano Juez, existe en el presente caso el fundado tenor de que el inicio de la presente acción judicial y su desarrollo hasta llegar al fallo definitivo, se agrave aún más el peligro de que la demandada pretenda causarle una mayor lesión a los derechos patrimoniales aquí demandados y que se aumente en consecuencia el riesgo de la ilusoriedad de la ejecución del fallo definitivo de la presente causa. En el presente caso todos los fundamentos y circunstancias de hecho y de Derecho explanados y alegados en esta demanda hacen llegar a esa conclusión. La demandada atacó por todos los medios posibles la demanda de inquisición de paternidad llegando incluso a difamarme y ofenderme. Celebró después de la muerte de mi Padre una asamblea en la compañía panameña VARLOX FINANCIAL INC propietaria de la QUINTA LA GURRU en donde, sin mencionar para nada el fallecimiento del Presidente de la empresa, cambio autoridades y se nombró Presidenta de la compañía y a su esposo Vicepresidente y a su mama Tesorera. Efectuó una Declaración Sucesoral en la cual no me menciona como heredero y además oculto en esta declaración bienes de la Sucesión. Ha puesto en posesión de terceras personas los inmuebles que conforman la Sucesión e incluso según los ocupantes de dichos inmuebles los mismos le fueron vendidos por BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER. Ha movilizado a su leal saber y entender las cuentas bancarias de mi Padre y se niega a rendir cuentas. Ha tramitado documentos como Cédula Catastral utilizando personas que no tienen nada que ver con la empresa Varlox. Esta co-heredera no se encuentra domiciliada en el País y ha permitido el uso y disfrute de los bienes que integran la Sucesión a terceras personas, solo en su propio beneficio.
Por lo aquí expuesto solicito al Tribunal proceda a proveer con la urgencia posible esta solicitud de medidas todo encaminado a evitar que el resultado de esta demanda resulte ilusorio...” (Resaltado de la cita)
- II-
Con vista a la solicitud efectuada pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
La norma rectora en materia de medidas cautelares se encuentra prevista en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que establece los requisitos para su decreto, clasificadas en típicas y atípicas según el contenido del artículo 588 del mismo Código, conocidas estas últimas como innominadas. De tal manera que en atención a las indicadas normas, así como de la doctrina e innumerables jurisprudencias, ante el requerimiento de una medida, el Juez, dentro del poder cautelar que le ha sido otorgado por ley, debe analizar y verificar la existencia, en el caso en concreto, de la presunción del buen derecho o fomus boni iuris, así como el peligro en la mora o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora y para el caso de las medidas innominadas, adicionalmente, el denominado periculum in damni.
En efecto, establece el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 588: “...Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
Así, de la letra de la norma transcrita se desprende que la medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, tal y como fue indicado en la narrativa de este fallo, mediante providencia dictada en fecha 6 de diciembre de 2024, previa verificación de la concurrencia de los supuestos para el decreto cautelar, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicita sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Cerro Verde, Municipio El Hatillo del estado Miranda, por no constar en autos en dicha oportunidad, la certificación registral del mismo, cuyo documento protocolizado fue consignado por la representación actora adjunto a la solicitud efectuada mediante diligencia presentada en fecha 30 de enero de 2025, cursante del folio 32 al 39 del presente cuaderno de medidas, en virtud de lo cual este Juzgado, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos de propiedad del siguiente bien inmueble:
• Una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, marcada dicha parcela con el Nº 65 en el plano de la citada Urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2), la cual se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: terrenos de la Urbanización El Cafetal; SUR: camino de la Urbanización El Cafetal; ESTE: parcelas números: 30 y 66 de la Urbanización El Cafetal y OESTE: terrenos de la Urbanización El Cafetal. El plano de la referida parcela se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes de la antigua Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 466, folio 697, segundo trimestre de 1.966. El inmueble está sujeto al Documento de Urbanismo de la Sección Cerro Verde de la urbanización El Cafetal, protocolizado en la citada Oficina Subalterna de Registro el día 3 de septiembre de 1.963, bajo el N° 4, folio 18 del Protocolo Primero, Tomo 2º, el cuál sustituyó las condiciones de venta de Parcelas de la Urbanización El Cafetal que habían sido protocolizadas en la citada Oficina de Registro el 6 de mayo de 1.959, bajo el N° 40, Tomo 9 del Protocolo 1º
Para la práctica de la medida de prohibición de enajenar y gravar se ordena librar oficio respectivo al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN), a fin que informe lo conducente al Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Nueva Miranda, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirados por la parte accionante a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la medida innominada de prohibición de venta de las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES GONZALEZ DAGER C.A., INVERSIONES LA GURRU C.A. PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA C.A. y CORPORACION TELCAL C.A., se observa que dicha medida fue negada en fecha 6 de diciembre de 2024, oportunidad en la cual el Tribunal indicó textualmente lo siguiente: “...En relación a este punto, observa esta sentenciadora, que la parte actora omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no decretarse la medida solicitada. Así, resulta necesario advertir en este punto que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que la parte actora al momento de elevar su solicitud cautelar no lo señaló, tal y como se desprende de la transcripción realizada...” (Resaltado añadido)
En tal sentido, siendo que la representación judicial de la parte actora, solicitó nuevamente el decreto de la medida innominada in comento, con fundamento en los mismos argumentos especificados en su solicitud inicial, valga decir, en el escrito libelar transcritos en la narrativa de este fallo, es por lo este Juzgado ratifica el análisis efectuado en la decisión de fecha 6 de diciembre de 2024, por cuanto dicha solicitud no cumplen con los supuestos exigidos para su decreto, en virtud de lo cual se niega el decreto de medida innominada consistente en la prohibición de venta de las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES GONZALEZ DAGER C.A., INVERSIONES LA GURRU C.A. PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA C.A. y CORPORACION TELCAL C.A. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÒN DE COMUNIDAD incoara el ciudadano WILMER GUILLERMO GONZALEZ, contra la ciudadana BADER GUILLERMINA GONZALEZ DAGER, ampliamente identificados al inicio, DECLARA:
PRIMERO: Se DECRETA medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización El Cafetal, en jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en la Sección Cerro Verde de la Urbanización El Cafetal, marcada dicha parcela con el Nº 65 en el plano de la citada Urbanización, con una superficie aproximada de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000 mts2)
SEGUNDO: Se NIEGA el decreto de la medida cautelar innominada consistente en la prohibición de venta de las acciones de las sociedades mercantiles INVERSIONES GONZALEZ DAGER C.A., INVERSIONES LA GURRU C.A. PARCELAMIENTO VISTA HERMOSA C.A. y CORPORACION TELCAL C.A., por no llenar los extremos necesarios para su decreto.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio No 047/2025.
LA SECRETARIA,
ABG. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2024-000059
INTERLOCUTORIA.-
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