REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de febrero de 2025
214º y 165º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2024-001373
PARTE ACTORA: Ciudadana YUMILI DEL VALLE ACUÑA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.344.580, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.452, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUÍS ARZA FERNÁDEZ TABOADA, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.714.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por la abogada ALICIA DEL VALLE NUÑEZ TINEO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.439.877, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.901.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Inició el presente procedimiento mediante escrito de demanda presentado en fecha 5 de diciembre de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada YUMILI DEL VALLE ACUÑA LÓPEZ, quien actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ LUÍS ARZA FERNÁDEZ TABOADA, por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 6 de diciembre de 2024, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de reconocer o no, en su contenido y firma, el documento privado fechado 1ro. de octubre de 2024, que fue anexado marcado “A”, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 12 de diciembre de 2024, la parte actora consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa, con vista a lo cual en fecha 13 del mismo mes y año, se libró la respectiva compulsa.
Finalmente, durante el despacho del día 18 de diciembre de 2024, compareció el ciudadano JOSÉ LUÍS ARZA FERNÁDEZ TABOADA, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido de abogado, convino en la demanda, reconociendo el contenido y firma del documento fechado 1ro de octubre de 2024.
II
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Conforme se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada quedó debidamente citada en 18 de diciembre de 2024, con su comparecencia en autos debidamente asistido de abogado, fecha ésta exclusive a partir de la cual inició el lapso de veinte (20) días de Despacho para la contestación de la demanda, el cual conforme el Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de enero de 2025, 3, 4 y 5 5 de febrero de 2025, oportunidad dentro de la cual la parte demandada presento escrito mediante el cual convino en la demanda.
Así pues, con vista a las actuaciones efectuadas en el presente expediente, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Al respecto, observa este Juzgado que el convenimiento es una declaración de voluntad de la parte demandada en el proceso, mediante la cual, reconoce expresamente la validez de la acción intentada en su contra. Implica por lo tanto una confesión de los hechos alegados por la parte actora, así como los derechos invocados por la misma a fin de sustentar la demanda. Este acto pone fin al litigio pendiente, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.
No obstante, el ordenamiento jurídico impone para su validez el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad, pues dicho acto de autocomposición procesal está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de la persona que lo suscribe.
Ahora bien, visto que la parte demandada, ciudadano JOSÉ LUÍS ARZA FERNÁDEZ TABOADA, compareció personalmente y debidamente asistido por la abogada ALICIA DEL VALLE NUÑEZ TINEO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 216.901, libre de apremio o coacción, manifestó su consentimiento en realizar dicho acto de disposición, valga decir, convenir en la demanda; reconociendo el contenido y firma del documento privado suscrito en fecha 1ro de octubre de 2024 (anexo acompañado a la demanda macado “A”), mediante el cual dio en venta a la ciudadana YUMILI DEL VALLE ACUÑA LÓPEZ, el 50% de los derechos proindiviso del inmueble constituido por un terreno y casa Quinta distinguida con el N° 34, ubicada en la Avenida Montevideo, Urbanización Los Caobos, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital;
En consecuencia, verificados por este órgano jurisdiccional el cumplimiento de las formalidades y requisitos exigidos para convenir en la demanda, resulta procedente homologar el convenimiento presentado en fecha 18 de diciembre de 2024. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la ciudadana YUMILI DEL VALLE ACUÑA LÓPEZ, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS ARZA FERNÁDEZ TABOADA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO presentado en fecha 18 de diciembre de 2024. En consecuencia, téngase el referido acto de autocomposición procesal como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal correspondiente, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2024-001373
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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